Tema 9 - Los Alimentos Entre Parientes PDF

Title Tema 9 - Los Alimentos Entre Parientes
Author Luis GL
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad de Huelva
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TEMA 9: LOS ALIEMNTOS ENTRE PARIENTES. 1. FUNDAMENTO Y VIGENCIA ACTUAL: SOLIDARIDAD FAMILIAR Y POLÍTICA ASISTENCIAL. Para comenzar, señalamos que, la obligación alimenticia, encuentra su fundamento en la solidaridad familiar, ya que, si algún familiar se encuentra en una situación de penuria, necesidad o pobreza, y otro cuenta con medios económicos suficientes, es lógico que este segundo deba ayudar al primero. Así mismo, señalamos que, en el pasado, la obligación alimenticia ha desempeñado una función de asistencia social entre los familiares, la cual, debe ser replanteada en base a la política social que, la Unión Europea, encomienda a los poderes públicos. De esta forma, esta política asistencial impuesta a los poderes públicos, conlleva que, muchos de los aspectos propios de la obligación alimenticia entre parientes, sean desarrollados por los poderes públicos, exonerando así a los familiares de tal obligación que, en otro caso, si deberían atender a las necesidades de quien se encontrase en una situación de penuria o, al menos, mitigar sus obligaciones al respecto. Por último, señalamos que, algunos autores, afirman que, a día de hoy, la obligación civil de alimentos debe considerase subsidiaria respecto a la política asistencial de carácter público, ya que, no parece razonable, que quien no solicita la pensión a la que tenga derecho, pretenda vivir a costa de sus familiares.

2. LOS ALIMENTISTAS Y LAS PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS. Para comenzar, señalamos que, en este caso, existe un carácter de reciprocidad, es decir, serán las mismas personas, quienes, por un lado, tengan derecho a reclamar alimentos y, por otro lado, tengan la obligación de satisfacerlos. Concretamente, hacemos referencia al cónyuge, a los parientes en línea recta y a los hermanos. De esta forma, si estas personas tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualquiera de sus familiares, quiere decir que nos encontramos ante un alimentista. En cambio, si estas personas han de satisfacer las necesidades alimenticias, quiere decir que nos encontraremos ante obligados al pago de los alimentos. I. Los Alimentos u Obligaciones al Pago: Orden de Prelación. En primer lugar, señalamos que, el hecho de que legalmente puedan contemplarse varios grupos de familiares como posibles deudores de los alimentos, obliga a determinar el orden en relación con la legislación pasiva. De esta forma, esta cuestión se encuentra regulada en el Art. 144 CC, precepto que establece que, cuando proceda la reclamación de alimentos y haya dos o más obligados a prestarlos, se seguirá el siguiente orden:    

1º Al cónyuge. 2º A los descendientes del grado más próximo. 3ºA los ascendientes, también del grado más próximo. 4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

II. Pluralidad de Obligados. En segundo lugar, señalamos que, la deuda alimenticia, presenta un carácter mancomunado. Así mismo, señalamos que, en el caso de que haya varios obligados, es obvio que, la regla que dice que el grado de parentesco más próximo excluye al más remoto, pese a su utilidad, no es suficiente para resolver el problema de quién, y en qué cuantía, ha de satisfacer los alimentos correspondientes. Por ello, el Art. 145.1 CC, establece que, cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en la cantidad proporcional a su respectivo.

3. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. Para comenzar, señalamos que, el conjunto de prestaciones que forman parte de la obligación alimenticia es muy distinto según el grupo familiar con el que nos encontremos, ya que, entre los cónyuges y parientes en línea recta, la obligación alimenticia presenta una gran amplitud, mientras que, entre los hermanos, su contenido es mucho más reducido. Por ello, tradicionalmente se ha diferenciado entre, alimentos en sentido amplios (O civiles), y alimentos en sentido estricto (O plurales). I. Los Alimentos Amplios. En primer lugar, señalamos que, el Art. 143.1 CC, establece que, los cónyuges o parientes en línea recta, están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. Por otra parte, señalamos que, el Art. 142 CC, establece que, se entiendo por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de la persona. Así mismo, los alimentos también incluyen la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad e incluso después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. II. Los Alimentos Estrictos. En segundo lugar, señalamos que, el Art. 143.2 CC, establece que, entre hermanos, solo deberán desarrollarse los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no le sea imputable al alimentista, y se extenderán, en su caso, a los que precisen para su educación. De esta forma, se interpreta que, estos auxilios necesarios, equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que se tengan en cuenta los medios económicos del hermano obligado a prestarlos. Por último, señalamos que, la línea divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto, es extraordinariamente difusa, ya que, a día de hoy, no hay razones determinantes para defender que, los criterios de fijación de la cuantía de los alimentos, recogidos en el Art. 146 CC, hayan de ser aplicables exclusivamente a los alimentos amplios.

4. DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA. I. Las Formas de la Prestación. En primer lugar, señalamos que, el Art. 149 CC, establece que, el obligado a prestar alimentos, podrá satisfacerlos:  Pagando la pensión que se fije.  Recibiendo y manteniendo a la persona necesitada en su propia casa. No obstante, es importante indicar que, en la práctica, algunos preceptos del Código dan preferencia a la pensión pecuniaria, la cual, se determinará de forma anticipada. De esta forma, la facultad de elección del deudor ha generado muchos problemas a lo largo de estos últimos años. Por ello, en el año 1996 se añadió un Párrafo 2º al Art. 149 CC, el cual establece que, esta elección, no será posible cuando sea contraria a la situación de convivencia determinada para el alimentista conforme a lo establecido por las normas aplicables o conforme a una resolución judicial. III. La Fijación de la Pensión. En segundo lugar, señalamos que, en la mayoría de los casos en los que la obligación alimenticia se presta mediante pensión, se suele establecer un “quantum” concreto mediante la correspondiente determinación de unidades monetarias, es decir, se establecerá la cuantía de la pensión en cuestión. No obstante, se puede optar también por establecer que, dicha pensión, sea equivalente a un porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante.

5. EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA. Para comenzar, señalamos que, el Art. 150 CC, establece que, la obligación de suministrar alimentos, finaliza con la muerte del obligado, incluso cuando los prestase en base a lo establecido por una sentencia firme. Así mismo, señalamos que, el Art. 152 CC, establece que, la obligación de suministrar alimentos, también finalizará:  Por la muerte del alimentista.  Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de que no pueda satisfacer la citada obligación sin tener que renunciar a sus propias necesidades y a las de su familia.  Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o bien, haya mejorado su fortuna y por tanto ya no necesite el citado suministro de alimentos.  Cuando el alimentista hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.  Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél derive de la mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. I. La Muerte de los Interesados. En primer lugar, señalamos que, la muerte o declaración de fallecimiento, tanto del alimentista, como del alimentante, provocarán la extinción de la obligación alimenticia. Así mismo, señalamos que, el fallecimiento del alimentante, no implica que sus herederos tengan que asumir tal obligación. No obstante, puede darse el caso de que, la relación familiar que une al alimentista con los herederos del alimentante, implique que, este último, pueda reclamarle los alimentos. Por último, señalamos que, cuando se produzca la muerte del alimentista, el Art. 148.2 CC, establece que, sus herederos, no estarán obligados a devolver lo que este hubiera recibido anticipadamente. II. La Variación de las Circunstancias Patrimoniales. En segundo lugar, señalamos que, la variación de las circunstancias patrimoniales del alimentista, y/o del alimentante, puede llegar a cesar o extinguir la obligación alimenticia preexistente, ya que, si el alimentista pasa a tener los recursos suficientes para satisfacer sus propias necesidades, no tiene sentido seguir percibiendo tal prestación. Así mismo, también puede suceder que, el alimentante, sufra un empeoramiento de su situación patrimonial, la cual, impida poder satisfacer tal obligación sin tener que renunciar a la satisfacción de sus propias necesidades. III. La Mala Conducta del Alimentista. En tercer lugar, señalamos que, bajo la rúbrica, podemos considerar los supuestos contemplados en el Art. 152.4 y 5 CC. De esta forma, el Párrafo 5º del citado precepto, hace referencia al caso en el que, el alimentista, es descendiente del alimentante y, tal como establece la ley, no nos encontramos propiamente ante una causa extintiva de la obligación alimenticia preexistente, sino todo lo contrario, ya que nos encontramos ante una causa de cesación o exclusión de tal obligación.

Es decir, no existe el presupuesto para exigir alimentos por el descendiente que, a causa de su desidia, se encuentra en situación de menesterosidad....


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