Trabajo Penal III Delito de Escarnio. PDF

Title Trabajo Penal III Delito de Escarnio.
Course Penal 3
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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Trabajo sobre el artículo 525 del Código Penal sobre el Delito de Escarnio. Año 2020/2021 Profesora Teresa Campanario. Curso Penal 3...


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Artículo 525 del Código Penal “Delito de escarnio”. Trabajo Individual - Estudió de los Delitos en Particular.

Carlos René Martínez Barona Jordán. Grado en Derecho - 2B. 3 de abril 2021

“Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 1 Carlos René Martínez Barona Jordán

Índice. 1. Introducción. 2. Título y capítulo del Código Penal 3. Estructura Típica. 3.1 El bien jurídico protegido. 3.1.1. El sentimiento religioso como bien jurídico. 3.2. Conducta típica.

4. Características. 4.1. Publicidad. 4.2. Sujetos pasivos. 4.3. Dolo: intención de herir los sentimientos religiosos 4.4. Motivos racistas y discriminatorios.

5. Penas. 6. Bibliografía general. 7. Textos legales.

1. Introducción.

“Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 2 Carlos René Martínez Barona Jordán

Este

trabajo tiene como objeto principal el estudio de los

sentimientos religiosos como bien jurídico protegido por nuestro Código Penal (en adelante, CP), concretamente el delito de escarnio recogido en el art. 525 CP, dada su discutida legitimidad y dudosa procedencia de tipificación por su contraposición al derecho a la libertad de expresión y el principio de no discriminación. Analizaremos detalladamente el delito de escarnio (art. 525 CP), tanto los elementos propios del tipo objetivo del como del tipo subjetivo, y su variante establecida en el apartado segundo relativa al escarnio de los “no creyentes”. Se realizará posteriormente una crítica del mismo dando argumentos para su derogación y, finalmente, se hará mención al “discurso de odio”, exponiendo las diferencias esenciales que presenta con el escarnio y que a la vez legitiman su tipificación, a diferencia del art. 525 CP.

2. Título y capítulo del Código Penal. Antes de analizar los preceptos que discutiremos a continuación, debemos conocer bajo qué título y capítulo se encuentran. El artículo 525 del Código Penal está establecido en el Capítulo IV “De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, que hacen referencia a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución y también de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos. Estas conductas quedan recogidas en el Título XXI “Delitos contra la Constitución”.

3. Estructura Típica. “Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 3 Carlos René Martínez Barona Jordán

Artículo 525. 1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

3.1. El bien jurídico protegido. Los bienes jurídicos son aquellos “presupuestos que la persona necesita para su auto realización y el desarrollo de su personalidad en la vida social”.

3.1.1. El sentimiento religioso como bien jurídico. Es aquí donde debemos detenernos a analizar el bien jurídico protegido por el delito de escarnio y dar respuestas a las cuestiones que del mismo se derivan. El primer interrogante a resolver en este respecto sería: ¿qué es lo que protege la norma? Posteriormente, debemos entrar a debatir si ese bien jurídico goza de la base suficiente como para merecer su tipificación en el Código Penal. En relación a la primera cuestión, partimos del título al que se incluye el delito de escarnio, esto es: “De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos” (Sección, 2ª Del Cap. IV, del Título XXI del Libro II del CP). Según los delitos establecidos en esta sección, el delito de escarnio del art. 525 CP que aquí nos ocupa no parece lesivo ni de la libertad religiosa ni del respecto a los difuntos, por lo que podemos partir de que, acorde a la sistemática utilizada por el legislador, el escarnio es un delito contra los “sentimientos religiosos”. “Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 4 Carlos René Martínez Barona Jordán

En cuanto a tal concepto, cabe entender los “sentimientos religiosos” como aquellos “estados emocionales subjetivos, construidos a partir de la identificación personal del creyente con determinados referentes

culturales,

que

constituyen

el

objeto

inmediato

del

escarnio”. Los bienes jurídicos protegidos serán, el interés social existente respecto a la protección penal de los sentimientos religiosos, con independencia de que los agentes sociales se encuentren vinculados o no a ciertas creencias religiosas y la libertad ideológica en su vertiente religiosa y de culto, garantizada por el art. 16 de la CE.

3.2. Conducta Típica. Hay opiniones en relación al delito de escarnio que tratan de articularlos como delito de injurias, suprimiendo la especificidad de lo religioso, e incluso de un delito contra el honor, al entender que se producen injurias cometidas públicamente. No obstante, a diferencia del delito de injurias, en el delito que analizamos se exige la publicidad en el tipo, configurándose como requisito esencial de la estructura delictiva, y no como una modalidad agravada. Así mismo, en el delito de escarnio quien recuesta atentada es una confesión, un rito, un ente sagrado, o cualquier aspecto relacionado con el sentimiento religioso o confesión profesada, siendo el contenido del bien jurídico protegido mucho más concreto que en el delito de injurias, que se centra en la “fama y propia estimación” de una persona. Nos encontramos ante un delito de resultado, no de mera actividad, y tales resultados deben ser objetivamente captados por cualquier persona, no pudiendo ser fruto de una especulación propia del creyente que se sienta ofendido, Odelia profesante que se considere vejado. Se descalificaciones y ofensas, no tienes por qué escarnecer. El tipo delictivo exige la presencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de ofender a los sentimientos religiosos -animus injuriandi- , acompañado de la exigencia de la “Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 5 Carlos René Martínez Barona Jordán

naturaleza objetivamente ofensiva de la expresión usada, que trata de poner solución a la posible colisión entre el derecho de libertad ideológica y la libertad de expresión. Por otro lado, habrán de excluirse de conducta típica aquellas acciones que incurran en error de prohibición, ya que el error del sujeto activo sobre el contenido ofensivo de sus manifestaciones públicas resulta relevante, como consecuencia de que no puede actuar con el ánimo de ofender aquel que supone o prevé que no va a ofender; y deberán excluirse igualmente aquellos casos en los que se aprecia dolo eventual en la conducta, permitiéndose con ello un mayor margen del ejercicio del derecho de libertad de expresión. El delito de escarnio contempla dos supuestos claros de actuación, dos modalidades delictivas diferenciadas. La primera modalidad, a su vez contiene dos conductas alternativas, basadas, la primera de ellas, en hacer escarnio público de los dogmas, ritos, creencias o ceremonias, ya la segunda en vejar públicamente a quienes lo profesan o practican. La acción típica consiste en escarnecer públicamente, “de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento”, los dogmas, creencias, etc. Obviamente, resulta necesario que la conducta se realice con la “expresa e inequívoca” intención de ofender los sentimientos religiosos ya que, en caso contrario, la mera idoneidad objetiva de la conducta descrita en el tipo penal, sin dirigirse específicamente a ofender, sería demasiado amplia como para que la última ratio en que se basa el derecho penal fuera objeto de aplicación.

4. Características. 4.1. Publicidad. En estos delitos, se sancionan ataques de un cierta gravedad, por lo que se suele exigir el empleo de medios violentos o coactivos, que excluyen las meras perturbaciones o discrepancias. Del mismo modo, se exige “publicidad”, esto es, su realización mientras se lleva a cabo una procesión o se celebra una misa o se entierra a un difunto, por lo “Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 6 Carlos René Martínez Barona Jordán

que actos de naturaleza privada, aunque sean ofensivos en sí, no tienen trascendencia penal (así, disfrazarse con ornamentos religiosos en la sacristía de una iglesia cuando no hay nadie). Dado el amplio alcance que tienen los derechos de la libertad de información y expresión (artículo 20 de la CE), no castiga los ejercicios de crítica histórica, política o literaria, sino las vejaciones y burlas que superan tales niveles, por su entidad, persistencia o modo de presentarse.

4.2. Sujetos pasivos Los sujetos pasivos, ofendidos por la acción típica, han de pertenecer o realizar actos de confesiones legalmente reguladas, por lo que se hace necesario que se trate de religiones o confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, del Ministerio de Justicia, creado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero. La inscripción en dicho Registro público expresión formal de un reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de su derecho a la libertad religiosa.

4.3. Dolo: intención de herir los sentimientos religiosos. Estamos ante delitos que permiten su comisión, con pluralidad de medios, siempre que tenga un claro propósito doloso (voluntario) y con la finalidad de afectar a los derechos de matiz religioso o de herir dichos sentimientos. Requiere un dolo específico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados. Es decir, son delitos que exigen un elemento finalístico, de tipo subjetivo, con el que se busca humillar, ofender o burlarse de sentimientos tan respetables como los aquí tratados. La prueba de esta intención o elemento psicológico ha de ser relativa o indirecta, pues dicho animus debe inferirse del conjunto de circunstancias de hecho objetivas que resulten demostradas.

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4.4. Motivos racistas y discriminatorios. Hay que recordar que, en relación con este tipo específico de delitos, es aplicable la agravante recogida en el artículo 22.4 del Código Penal, que se refiere a cometer el delito por “motivos racistas y discriminatorios” Son circunstancias agravantes: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, la religión o creencia de la víctima, la etnia, raza o nació a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual o minusvalía que padezca”

5. Penas. Vale la pena detenerse en este punto para exponer algunos ejemplos que la jurisprudencia ha venido fallando en relación al escarnio de los sentimientos religiosos. Por ejemplo, en el caso Krahe (SJP Madrid 8o, 235/2012, de 8 de junio) si bien admitió que "un crucifijo es el símbolo de una creencia y, dado que el tipo analizado menciona el escarnio de creencias religiosas, debemos reconducir nuestra valoración a este objeto, la creencia como tal", y que "también consideraremos que la conducta enjuiciada pudo referirse a dogmas de la religión Católica como la Resurrección, o la Eucaristía", se acabó absolviendo por otros motivos (posteriormente confirmado por la SAP Madrid (Secc. 16a) 224/2013, de 2 de abril). El AAP Sevilla (Secc. 1a), 438/2011, de 25 de julio, revocó un Auto de sobreseimiento relativo a una campaña de las Juventudes Socialistas de Andalucía a efectos de fomentar la prevención de las enfermedades de transmisión sexual (ETS) “que consistía en un vídeo en el que se “Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 8 Carlos René Martínez Barona Jordán

advertía, en primer plano, un preservativo no desplegado, y los dedos de una mano que lo sostienen en alto, como si fuesen las manos de un sacerdote católico en el acto de la Consagración. Además, se podía leer el siguiente mensaje: "Bendito condón que quitas el sida del mundo". El Auto entendió que se hacía "una parodia de un Sacramento de la Religión Católica", al superponer la hostia y el condón, y también por cambiar la expresión "Cordero de Dios que quitas el pecado del mundo", por "Bendito condón que quitas el sida del mundo"”48. El Auto afirma de manera contundente lo siguiente: “Desde el punto de vista de una nada desdeñable proporción de nuestra sociedad, supone un claro ultraje, una descarada ofensa, una inaceptable mofa, de sus sentimientos religiosos”. Otras resoluciones de los Tribunales han postulado una posición distinta, admitiendo la ofensa a los sentimientos religiosos de los creyentes, pero absolviendo la conducta por no atacar esta los “dogmas, creencias, ritos o ceremonias”. De esta manera, “la SAP Sevilla (Secc. 4a), 353/2004, de 7 de junio, absolvió al acusado que exhibió una imagen de la Virgen María junto a los genitales de un varón. Se concluyó que, aparte de faltar en el acusado la especifica intención de ofender, "ni la fotografía ni el texto cuestionan directa o indirectamente ningún dogma, creencia, rito o ceremonia de la religión católica, sólo utiliza una conocida imagen para escandalizar y provocar una polémica que difícilmente conseguiría con el uso de una imagen no religiosa o, incluso, con poca devoción en la ciudad, cuestión que, al parecer, es lo que pretende resaltar el autor sin darse cuenta que las numerosas faltas de ortografía que contiene el texto bastaría para escandalizar a cualquier lector sin necesidad de ningún añadido más" El AAP Madrid (Secc. 17"), 809/2011, de 29 de julio, tampoco lo apreció en el caso de la publicación de un calendario por parte del Colectivo de Gays, Lesbianas, Transexuales y Bisexuales de Madrid (COGAM) con imágenes alusivas a símbolos católicos. Y en el mismo sentido, el AAP Castellón (Secc. 7a), no 485/2007, de 29 de octubre, “Delito de Escarnio” Artículo 525 CP. - Penal III 9 Carlos René Martínez Barona Jordán

tampoco consideró que hubiese escarnio en dos personas disfrazadas del Papa y de cardenal, que durante una cabalgata lúdica simularon que una le hacía una felación a la otra. El Auto consideró que tenía que "verse como una actuación muy desacertada en un ambiente de fiesta y muestra de la diversión , más destinada a causar una gracia socarrona y grosera, en virtud de los personajes de los que ellos eran figurantes, pero sin un ánimo más allá, de herir las creencias, ritos, dogmas, etc. cristianos”. Estas causas de absolución seguramente obedecen a la evolución social que ha padecido el concepto de libertad de expresión, que a mi juicio parece haberse superpuesto a otros valores o principios morales que antaño gozaban de mayor relevancia y protección.

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No t i c i asJur í di c as ,“ De l i t o sc o nt r al o ss e nt i mi e nt osr e l i gi o s o s ,un di f í c i le qui l i br i oe nt r ede r e c ho sf undame nt al e s ” ,en: ht t ps : / / no t i c i as . j ur i di c as . c o m/ ac t ual i dad/ no t i c i as / 10968de l i t o s c o nt r al o s s ent i mi e nt os r e l i gi os o s undi fic i l e qui l i br i o e nt r e . de r e c ho s f undame nt al e s /

·

FERNÁNDEZBERMEJO,D. :“ Sobr ee lde l i t odee s c ar ni odel os s e nt i mi e nt osr e l i gi o s os ” ,e n: ht t ps : / / bl o gs . udi ma. es / c r i mi no l o gi a/ de l i t o e s c ar ni o l o s s e nt i mi ent o s r e l i gi o s o s /

7. Textos legales. - Código Penal Español (1995). - Constitución Española (1978). - Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa. - Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.

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