Trabajo sobre careos PDF

Title Trabajo sobre careos
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universidad de León (Mexico)
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investigacion acerca de careos penales ...


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CAREOS 1.- CONCEPTO DEL CAREO COMO MEDIO DE PRUEBA. El careo es un acto procesal, mediante el cual el Juez que adelanta el proceso, reúne ante sí, unas en presencia de otras, a diversas personas que en los interrogatorios o en las declaraciones rendidas antes se manifestaron en desacuerdo sobre puntos que se consideran importantes.1 El careo tuvo su origen, también, en la práctica italiana, como claramente se ve, el careo tiene grande importancia, porque coopera en la investigación de la verdad, ya que el contacto entre personas que están en desacuerdo, el intercambio amistoso de ideas e impresiones, la evocación de recuerdos, que entre ellas pueden hacerse, o también el choque rudo, hostil y violento entre una y otra persona, pueden aportar fecundos elementos de convicción, disipar muchas dudas y aclarar numerosos puntos oscuros. El careo sirve, pues, para disipar o para poner en relieve y salvar dudas y contradicciones en los testimonios de distintas personas. Si tiene simplemente como fin el reconocimiento de una persona, entonces ya no se trata de careo, sino que surge la figura del reconocimiento. _________________________ 1 FLORIAN Eugenio, “ LAS PRUEBAS PENALES” Edt. Temis, 2002

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Por lo tanto, es evidente, que para que sirva a la investigación de la verdad, el careo debe poderse realizar no solo entre testigos, entre acusados y entre partes lesionadas (ofendidos), sino entre todos estos, combinados de diversos modos entre sí. El careo tiene la calidad de un medio de prueba; en efecto, mediante su verificación, el juez examina u observa órganos de prueba (partes lesionadas, acusado); y no se refiere simplemente a pruebas anteriores, puesto que el testigo, el acusado, etc., durante el careo pueden decir cosas nuevas, asumir actitudes diversas, suministrar nuevos elementos. 2.- NATURALEZA JURÍDICA DE EL CAREO Por otra parte, por su objeto, es catalogado como medio de prueba directo o inmediato, ya que el juez asiste a un debate, a un choque, que reconstruye ante sí un episodio, y que revive su instante fugaz. Por esta razón, en el careo predomina la percepción directa del juez, como que se trata de un dato real que consiste en una representación de hechos. Puede ser también,

indirecto o mediato, pues que en el

careo no interviene como elemento único la percepción directa del juez, que ciertamente lo domina; se trata ante todo de un medio de prueba que el juez crea y prepara. En él se manifiesta y se desarrolla una enérgica actividad iniciadora y creadora del juez; además, este observa no solo órganos de prueba (testigos), sino también objetos de prueba (partes lesionadas, acusado).

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Por su estructura o naturaleza, es una probanza personal, ya que quien lo aporta es, una persona. Por su funcionalidad, puede ser histórica, porque tiene función representativa del hecho, predomina la percepción del juez. También puede ser crítica o lógica, en virtud de que en ocasiones predomina el raciocinio y el juez debe formular un juicio; esto es, que el juez indaga la actitud, el comportamiento, la expresión y las depresiones de los careados, tarea que deberá realizar, no ya con espíritu policiaco, sino con inteligencia de magistrado y con agudeza de observador para deducir elementos psicológicos de imparcial, honrada y sincera convicción. Por su finalidad, es de descargo, ya que está al alcance de todo inculpado y trata de desvirtuar las imputaciones que se le hacen a este. Por resultado, es incompleta, en virtud de que por sí sola no integra convicción. Por su grado o categoría, es un medio de prueba secundario, si se tiene en cuenta que supone otras pruebas ya adquiridas por el proceso. Según los sujetos que la proponen, puede ser de parte o de oficio. De parte, porque es un derecho constitucional que tiene todo encausado para ofrecerla y, de oficio, porque el juzgador puede, para ampliar su conocimiento de los hechos, ordenar su desahogo, para mejor proveer.

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Por la oportunidad o momento en que se producen, puede ser procesal

ya

que

se

practican

en

el

trámite

del

proceso;

extraprocesales, las que se desahogan fuera del proceso y sin intervención del juez (etapa de Averiguación Previa); preconstituidas, cuando hay la intención de desahogarlas; causales, cuando no hay intención de desahogarlas, pero que se pueden ofrecer. Según su contradicción, dentro del estado de Guanajuato, es una prueba netamente controvertida, en virtud de que se practicará con audiencia de la contraparte y, a nivel de la Federación, pueden ser controvertidas o sumarias, ya que se pueden practicar sin audiencia de la contraria (careos supletorios). Por su utilidad, pueden ser pertinentes, porque recaen sobre hechos relacionados con el asunto e, idóneas, ya que con ellas, se consigue la finalidad perseguida y, Por su denominación es una probanza nominada, ya que están reguladas con un nombre específico. 3.- REGLAMENTACIÓN JURÍDICA. Si se piensa que el careo, para que dé los buenos frutos que debe producir, ha de desarrollarse ante el juez que proferirá la sentencia y bajo el estímulo, el control y la protección de las partes y de sus apoderados, se comprenden fácilmente los argumentos que se esgrimen en contra de su introducción en el periodo instructorio.

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No solo debemos de considerar el periodo de la oralidad, que acaso puede verse afectado por el careo, sino ante todo los principios mas sustanciales y fecundos de la inmediación y de la posibilidad de controversia de las partes. El careo leído en el papel pierde toda su fuerza probatoria y se torna pálido y descolorido. Por este motivo, su admisión en el periodo instructorio no puede separarse de la estructura de este; y es por este motivo también por el que, aunque esté en vigor en la fase de la instrucción el principio de la posibilidad de controversia de las partes, el careo, en esta fase, debe aceptarse como un medio excepcional de prueba y debe aplicarse con mucha prudencia y en caso de evidente oportunidad, si no de necesidad. En general, las leyes lo acogen, y así lo consagra nuestra Ley Suprema y nuestro Código de Procedimientos Penales vigente en los artículos 20 inciso A, fracción IV y 253, 254 y 255 , respectivamente. Esto lo establece de una manera que indica un notable progreso y que resiste toda comparación con los códigos extranjeros. 4.- REQUISITOS Los requisitos especiales para que tenga cabida el careo, se refieren: a) a las personas entre las cuales pueden efectuarse (careo constitucional; b) al desacuerdo entre ellas (careo procesal); c) al objeto del desacuerdo (careo procesal). a) Ante todo, es evidente que para que el careo produzca los efectos deseados, se requiere que se desarrolle entre personas que tengan, con cualquier calidad, la función de relatar hechos en el proceso y, por lo tanto, debe efectuarse 5

entre acusado, ofendido, testigos, en las más diversas combinaciones que entre ellos puedan darse. Con sobrado motivo, la ley no establece ninguna limitación a este propósito. (arts. 265 y 266 del Código Federal de Procedimientos Penales, y arts. 253 y 254 del Código Procesal Penal del estado de Guanajuato). Tampoco se indica el número de personas, pues nada impide que el careo se lleve a cabo simultáneamente entre más de dos personas. En relación con esto, la falta de limitaciones en la ley debe aprobarse, pues las necesidades de la investigación procesal pueden exigir que el careo se efectúe entre dos o más personas. El juez debe atenerse a las exigencias de la instrucción de conformidad con su criterio, el cual debe ser libre para que produzca los efectos que se desean. Es obvio, además, que las personas que son sometidas a careo, deben haber formulado previamente sus declaraciones, informaciones o relatos, pues sin ello faltaría la base sobre la cual es preciso que se desahogue la diligencia. Por eso, el juez no puede adelantar el careo sino entre personas que ya han sido examinadas o interrogadas. Es claro, igualmente, que el examen o el interrogatorio debe haberse efectuado con todas las formalidades legales. b) En cuanto a las diversas personas que manifestaron o relataron, es menester que haya un desacuerdo, esto es, que aquellas deben aparecer como discordantes, estar en disentimiento y encontrarse en conflicto. 6

Este es un elemento fundamental, ya que en él reside la razón del careo, que se dirige, precisamente, a disipar el desacuerdo, a esclarecer puntos controvertidos, a eliminar equívocos importantes, aún cuando no siempre y tal vez la mayoría de las veces no se obtenga en realidad, ese resultado. c) Pero sería pueril, pedantesco y contrario a la necesidad de rapidez que anima el proceso, el que por cualquier desacuerdo, así sea fútil y leve, se proceda a efectuar el careo. Por esto se exige también que el desacuerdo debe versar sobre hechos y circunstancias importantes. No le era posible a la ley ni le es lícito al intérprete determinar a priori la importancia de los hechos y de las circunstancias que pueden dar fundamento para el careo. En este caso también prevalece ampliamente la apreciación del juez, que tendrá como guía la variación y el cambio de cada una de las circunstancias. Por otra parte, podrían presentarse, acerca de esto, innumerables ejemplos; así, puede haber desacuerdos importantes en cuanto a la determinación de la hora y del lugar en que fue visto el inculpado, en que el testigo habló con otro; en cuanto a la posición del cadáver, etc.

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5.- LIBERTAD DEL JUEZ, PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA EL CAREO Considerados estos requisitos en conjunto , claramente se ve, que para ordenar el careo, se impone por completo la facultad discrecional del juez según las circunstancias. Entre estos requisitos hay uno solo, el relativo a las personas, explicado en el inciso a), que reviste un carácter fijo y objetivo, y que, por lo tanto, se sustrae a la apreciación del juez; los otros entran perfectamente dentro de la órbita de este. Debe advertirse, que, a priori y por sí misma no ejerce ninguna influencia la naturaleza del delito y la cantidad de la pena. Aún en lo atinente a la oportunidad o necesidad del careo el juez goza de entera libertad, ya que puede ordenarlo, sea que se presente o no, como admisibles otras pruebas que lo reemplacen. Sin embargo, acerca de esta restricción no es dable juzgar con criterios absolutos, pues no hay que negar que en la fase de la instrucción el careo debe desarrollarse libremente, según la libre estimación del juez, teniendo en cuenta su forma y los derechos de las partes respecto al careo. De todos modos, la precitada limitación no se encuentra establecida en nuestro código, y, por lo tanto, se la deja al criterio del juez, siempre que esto sea posible sin que se cause perjuicio a la averiguación de la verdad.

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6.- TIPOS DE CAREOS: CAREO CONSTITUCIONAL. Nuestro legislador constituyente, en especial del siglo pasado, estableció como un derecho indisponible de todo penalmente enjuiciado, el derecho de no sólo de saber quién declaraba en su contra, sino también el de que física y materialmente le pudiera conocer e inclusive, someter a interrogatorio. Para garantizar este derecho, se estableció la correlativa obligación del tribunal de presentarle o mostrarle al imputado a la persona que declara en su contra; es decir, el instructor quedó obligado a personar a todo aquel que declaraba en contra del imputado, mostrándolo a este y relacionándolo, para que en caso de que el imputado así lo deseare, sometiera a interrogatorio al declarante de cargo. En nuestra Constitución, a este plausible deseo del legislador se le llamó careo, confundiendo lo que en su estricto sentido es un verdadero careo. Como se advierte, en lo que en México se dio en llamar careo constitucional o careo garantizado, se estableció un medio de defensa, no un medio de prueba. En el careo constitucional, quien tenía que declarar era el declarante del cargo (no el imputado) y tenía que practicarse existiera o no, contradicción en las declaraciones. Actualmente, en atención a la reforma constitucional de 1993, el careo entre el imputado y quienes depongan en su contra ya no es una obligación, sino un derecho del imputado, el cual podrá solicitar tal careo que deberá llevarse frente a un juez.

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Como apuntó Rivera Silva, “el careo constitucional no poseé ninguna de las raices del careo procesal. Es decir, no tiene compromisos con el testimonio, ni con ningún medio probatorio. Mas que un medio probatorio, es un derecho concedido al inculpado para que, como dice la Suprema Corte de Justicia, el reo vea y conozca las personas que declaran en su contra para que no se puedan formar artificialmente testimonios en su perjuicio, y para darle ocasión de hacerles las preguntas y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estme pertinentes a su defensa.” 2 Careo Procesal.- El verdadero careo es el que en México se conoce como careo procesal (real o dramático le llama Colín Sánchez). El sustantivo careo proviene de la palabra cara y del verbo carear, que significa estar “cara a cara”. Colocados cara a cara los careantes, discutiendo o aclarando sus previas versiones y de manera dialéctica están en posibilidades de llegar a una versión mas depurada y, tal vez, mas apegada al hecho histórico. Esta nueva y mejorada versión, suma de variadas y múltiples declaraciones, constituye un complejo de declaraciones y es un verdadero medio de prueba. El carear (confrontar cara a cara), no es una prueba, sino el resultado o complejo de declaraciones a que se arriba, que sí es prueba. El carear solo es el procedimiento o medio de prueba. _________________________________ 2 RIVERA Silva Manuel,” El Procedimiento Penal” Edt. Porrúa,México,2000

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La acción de carear, que va en busca del medio de prueba, lleva como supuesto la existencia de versiones contradictorias –característica que le es extraña al careo constitucional- , y tiene como fin el que se aclaren o desvanezcan las contrariedades, acercándose al hecho histórico, y descubriendo al falsario o equivocado. Como menciona Jorge Alberto Silva Silva en su libro citando a Sentís Melendo- que el careo nunca debe tener por objeto adquirir noticias, sino enfrentar las ya adquiridas y, por tanto, es una diligencia que responde al principio dispositivo y que lo respeta, siempre que no se desvirtúe al practicarlo; el careo no es nunca averiguador, sino verificador.3 El careo procesal o probatorio, es un medio, un método o una guía que mediante la discusión de versiones

contradictorias

(contrastación de declaraciones), está encaminada a descubrir o afinar la versión correcta, en la que el juez tendrá a la vez la posibilidad de convencerse del o de los datos declarados. En este sentido, desde el siglo pasado Escriche definió al careo como “la confrontación de los testigos o acusados que se contradicen en sus declaraciones para averiguar mejor la verdad, oyéndolos en sus debates para que con sus mutuas reconvenciones aclaren los hechos”. ______________________ 3 SILVA Silva Jorge Alberto, “Derecho Procesal Penal” Edt. Oxford, México, 1995.

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De igual forma Silva Silva en su libro Derecho procesal Penal citando a

Frenech lo consideró como “el acto procesal consistente en la

confrontación de dos o más personas ya examinadas como sujetos de la práctica de pruebas, encaminado a obtener el convencimiento del titular del órgano jurisdiccional sobre la verdad de algún hecho en el que

sus

declaraciones

como

imputado

o

testigo

estuvieren

discordes”.4 Careo Ficto o Supletorio.-El legislador federal mexicano, al pretender extremar el careo constitucional que existió hasta antes de la reforma de 1993, y en una rara mezcla con el probatorio, (fue mas “papista que el Papa”), creó el generalmente llamado careo supletorio, bautizado como careo ficto por Briseño Sierra, y conocido en otros lugares como medio de careo. A partir del supuesto de declaraciones contradictorias, pero ante la imposibilidad física de confrontar cara a cara a los careantes, se llegó a la fórmula de enfrentar físicamente a un declarante contra la versión de un ausente. Dice actualmente el precepto 268 del Código Federal de Procedimientos Penales: “Cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquella y lo declarado por él.” ________________ 4 Idem 3

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Mientras que nuestra legislación estatal de la materia, no hace referencia alguna al careo supletorio, esto es, que en Guanajuato no se le considera como un medio de prueba. Así pues, la fórmula del careo supletorio, nos la presenta Briceño Sierra, diciendo que un careante va contra el documento, lo que es absurdo o se fuerza a que el reo renuncie al supuesto beneficio del careo, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, dice que el careo supletorio no es un verdadero careo; falta la confrontación física, “cara a cara”, y ello hace imposible la dialéctica entre las dos versiones.5 7.- EL CAREO, AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN, LA CONFRONTACIÓN Y LA CONFESIÓN, ES UN MEDIO AUXILIAR O COMPLEMENTARIO DEL TESTIMONIO.Fernando Arilla Bas nos dice en su libro el Procedimiento Penal en México que el testimonio se asocia con cuatro medios auxiliares: interpretación, careo, confrontación y confesión. El primero auxilia para su recepción y los restantes para su complementación.6 ________________________ 5

BRISEÑO Sierra, Humberto, “Reflexiones sobre las garantías Individuales” Edt. Porrúa, México, 1995. 6 ARILLA Bas Fernando, “ El procedimiento Penal en México” Edt. Porrúa, México, 2001

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A.- El testimonio se perfecciona mediante el careo, el cual tiene un doble significado, pues supone en primer término, una garantía otorgada al acusado por la Constitución para que vea y conozca a las personas que declaran en su contra, con el fin de que no se elaboren artificialmente los testimonios y tenga oportunidad de formularles aquellas preguntas que estime necesarias para su defensa (careo constitucional); y se refiere, en segundo lugar, a la diligencia de careo propiamente dicha, consistente en enfrentar a aquellas personas cuyas declaraciones no concuerdan con objeto de que, mediante reconvenciones mutuas, se pongan de acuerdo de los hechos controvertidos (careo procesal). Se lleva a efecto dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones reputadas contradictorias y llamando la atención a los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que se reconvengan entre sí y de tal reconvención pueda obtenerse la verdad. Los careos sólo se llevarán a cabo a petición del procesado o su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra cuando haya discrepancia o contradicción en los testimonios del primero y de estas

últimas;

estos

se llevarán a cabo ante la

presencia

personalísima del juez y por su conducto los careados formularán sus preguntas y repreguntas; este tomará las medidas necesarias para evitar toda amenaza o intimidación en el desarrollo de la diligencia y, en su caso, dará vista al Ministerio Público para las responsabilidades consecuentes.

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Los careos se iniciarán dando lectura a las declaraciones de los careados, a fin de que reconvengan por medio del juez y el resultado del careo se asentará en el expediente. Cuando se trate de delito grave en el que haya concurrido violencia física, delito que atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o en aquellos en los que un menor aparezca como víctima, testigo, a petición de la víctima, testigo, del representante legal del menor o del Ministerio Público, el careo se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrón...


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