Unidad 10 - apuntes de javier lopez Sanchez y Alberto Lafuente Torralba PDF

Title Unidad 10 - apuntes de javier lopez Sanchez y Alberto Lafuente Torralba
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad de Zaragoza
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apuntes de javier lopez Sanchez y Alberto Lafuente Torralba...


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Unidad didáctica 10 Las fases orales de los procesos declarativos civiles

SUMARIO: 1.INTRODUCCIÓN 2.LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO A) Quiénes han de estar presentes en la audiencia previa B) Finalidades y desarrollo de la audiencia previa

3.EL ACTO DEL JUICIO EN EL PROCESO A) Modo de celebración

ORDINARIO

B) Comparecencia e incomparecencia de las partes C) Estructura del juicio

4.EN ACTO DE LA VISTA EN EL PROCESO A) Citación para la vista

VERBAL

B) Comparecencia e incomparecencia de las partes C) Desarrollo de la vista

1. Introducción Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o transcurridos los plazos para ello, el siguiente hito viene constituido por las correspondientes fases orales que, como sabemos, varían en función del tipo procedimental: la audiencia previa y el acto del juicio (en el caso del juicio ordinario) y el acto de la vista (en el caso del juicio verbal). A su estudio se dedicarán las siguientes páginas, si bien conviene hacer una advertencia previa sobre su regulación legal: aunque cada uno de estos actos orales tiene una regulación propia, en lo que ésta no prevea habrá de aplicarse la disciplina recogida en los arts. 182 a 193 LEC. Estos preceptos, bajo la rúbrica “De las vistas y comparecencias”, contienen una serie de reglas generales o comunes a toda actuación oral que deba llevarse a cabo en el curso de un proceso civil.

2. La audiencia previa al juicio

. Es, en definitiva, una fase intermedia entre las alegaciones iniciales de las partes y el acto del juicio, si bien debe advertirse que, (ya veremos en qué

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casos y por qué motivos).

Debe decirse, no obstante, que en la práctica suele ser difícil cumplir este plazo debido a la sobrecarga de trabajo de muchos tribunales. A continuación, vamos a ver quiénes han de estar presentes en la audiencia previa. Después, analizaremos las concretas finalidades que tratan de alcanzarse con ella y cómo se desarrolla este acto procesal.

A) Quiénes han de estar presentes en la audiencia previa (o mejor

dicho, sus abogados);

(excepciones procesales, admisión o inadmisión de pruebas), .A este respecto, debe señalarse el tremendo cambio que la LEC de 2000 supuso en el rol del juez. La LEC de 1881, basada en una concepción extremadamente liberal del proceso civil y en una hipertrofia del principio dispositivo, relegaba al juez al papel de mero espectador . Esa mayor intervención del juez tiene sus principales manifestaciones en la audiencia previa al juicio, como tendremos ocasión de observar.

. Para hacer un audiencia previa en condiciones el juez tiene que haber estudiado,

. Según la redacción originaria de la LEC de 2000, . Tanto en la audiencia previa, como en todos los juicios, vistas y demás actos orales era imprescindible la presencia del secretario judicial. Bien pronto, sin embargo, resultó evidente lo superfluo de esta presencia, ya que la LEC impuso la grabación de todas las actuaciones orales en soporte audiovisual: si las vistas y Unidad didáctica 10. Las fases orales de los procesos declarativos civiles

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juicios se grababan, ¿para qué tener al secretario judicial tomando nota de lo que ocurría? La Ley 13/2009 ha modificado este aspecto: ahora el secretario judicial debe garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado mediante firma electrónica.

Ahora bien, el secretario habrá de estar presente si lo solicitan las partes al menos dos días antes de la vista; también si él, excepcionalmente, lo considera necesario atendiendo a la complejidad del asunto u otros factores. En los demás casos, el secretario sólo deberá estar presente (y extender acta de lo realizado) cuando no fuera posible la utilización de medios técnicos de grabación o no se dispusiera de firma electrónica u otro mecanismo de seguridad semejante. En tales supuestos el acta habrá de extenderse necesariamente por medios informáticos, salvo que la sala carezca de ellos (como señala la E.M. de la reforma en su apartado IV, se busca erradicar las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles, tan frecuentes todavía en muchos órganos jurisdiccionales españoles).

. Ahora bien, si las partes deciden no comparecer personalmente, habrán de otorgar al procurador poder especial para renunciar, allanarse o transigir (no basta el poder general para pleitos).

, con los efectos que de ahí se derivan y que ahora veremos: •

. En cualquier caso, ese auto de sobreseimiento es una resolución meramente procesal, sin fuerza de cosa juzgada, de modo que será posible iniciar un nuevo proceso con el mismo objeto. •

Ahora bien, se establece una salvedad: el proceso no se sobreseerá, y por tanto, la audiencia seguirá adelante, si el demandado alega un interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte una sentencia sobre el fondo. Motivo de esta previsión: como ya se ha dicho, si el proceso se sobresee no hay cosa juzgada.

. •

Si quien no comparece (por sí o por procurador con poder especial) es el

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demandado, la audiencia seguirá con el demandante. Más concretamente,

• o por procurador debidamente apoderado, se aplican a los supuestos en que falten los abogados de alguna o ambas partes.

B) Finalidades y desarrollo de la audiencia previa

Tales actividades han de realizarse íntegramente de manera oral y en unidad de acto (salvo determinadas cuestiones procesales de especial complejidad, que pueden ser resueltas por escrito dentro de los cinco días siguientes). En cuanto a las finalidades de la audiencia previa, es habitual en la doctrina referirse a las siguientes: función conciliadora, función saneadora, función delimitadora y función preparatoria del juicio. Además éste es precisamente el orden, con algún pequeño matiz, en que se van desarrollando las distintas finalidades de la audiencia previa. Veámoslas.

a) Función conciliadora (arts. 415 y 428.2 LEC) La primera finalidad de la audiencia previa es intentar un acuerdo o transacción entre las partes que ponga fin al proceso. Esta finalidad se desarrolla en dos momentos de la audiencia previa: uno al principio de la audiencia y otro después, en el último tramo de la misma. •

Al . Es decir, en este momento inicial el juez se limita a preguntar a las partes si han llegado a algún acuerdo fuera del proceso o, por el contrario, permanecen en su voluntad de litigar. En este supuesto la intervención del juez es muy tímida y, probablemente, poco útil, pues la práctica enseña que cuando las partes (o sus abogados) ya han alcanzado un acuerdo fuera del proceso no acostumbran a esperarse hasta la audiencia previa.



Más avanzada la audiencia previa, y concretamente una vez fijados los hechos controvertidos, se prevé el segundo momento para llevar a cabo la función conciliadora. tanto, en este momento el juez ya no se limita a constatar formalmente si subsiste o no la contienda, sino que puede exhortar a las partes, alentar el diálogo entre ellas, acercar posiciones. Lo que no está nada claro es en qué ha consistir exactamente esa actividad conciliadora del juez. Se trata de

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una cuestión delicada, en la que el juez ha de conducirse con mucha cautela. De entrada, debe advertirse que la fórmula legal (que habla simplemente de "exhortar")

). Asimismo, resulta dudoso que el juez pueda sugerir o proponer acuerdos concretos, (por ejemplo, indicando cuál ha sido el criterio del juzgador en casos similares o análogos). Por ejemplo, si percibe una cierta predisposición al acuerdo, puede hacer un breve receso a fin de permitir las conversaciones entre los letrados o entre éstos y sus clientes. Al fin y al cabo, es natural que prefieran consultar a sus patrocinados antes de pactar nada. Si necesitan más tiempo para concretar los extremos del acuerdo, pueden incluso pedir la suspensión del proceso al amparo del art. 19.4 LEC: así podrán darle forma al acuerdo de manera más sosegada, fuera del escenario del juzgado.

Esto puede deberse a razones como las siguientes: • . Dicho en otros términos, si las partes no han conseguido ponerse de acuerdo antes del proceso, difícilmente lo van a conseguir ahora. • . Tropiezan, además, con dificultades de índole práctica: frecuentemente, la sobrecarga de asuntos les impide un estudio detenido del caso, de los “entresijos” del conflicto planteado, estudio que resulta vital para explorar las posibilidades de acuerdo y aunar posiciones. De todos modos, estos problemas pueden verse paliados gracias a la reforma operada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que permite al juez derivar a las partes a un mediador profesional (vid. art. 414.1.IV LEC). •

Las partes son quienes mejor saben hasta qué punto están dispuestas a ceder para poner término al litigio. Sin embargo, como ya hemos dicho, lo más normal es que no comparezcan personalmente en la audiencia. Siendo así las cosas, los letrados muchas veces prefieren no asumir riesgos y

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rechazar cualquier oferta de acuerdo, al no estar seguros de si éste complacería a su cliente. A fin de superar estos inconvenientes, sería recomendable que las partes acudieran en persona a la audiencia previa, para que así pudieran conocer de primera mano cualquier oferta de arreglo o transacción. Cuando esto no sea posible, los letrados deberían contar al menos con instrucciones precisas sobre los aspectos en que su cliente estaría dispuesto a transigir.

.

Según el art. 415.2 LEC, el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos propios de una transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias. Dicho en otras palabras, el acuerdo judicialmente aprobado es título ejecutivo y por tanto, en caso de incumplimiento, podrá instarse directamente la ejecución forzosa. En cuanto a sus posibilidades de impugnación, ésta podrá llevarse a cabo por las causas y en la forma previstas para la transacción judicial (remisión al art. 1817 CC).

b) Función saneadora (arts. 416 a 424 LEC) A esta función hemos aludido ya en repetidas ocasiones.

En otras palabras, las partes y el tribunal habrán gastado su tiempo y energías para nada. : el

Excepcionalmente, las que revistan especial complejidad pueden resolverse de forma diferida, a través de auto, dentro de los cinco días siguientes.

Las cuestiones procesales que se analizan en la audiencia previa pueden ser tanto las que el demandado hubiese aducido en su contestación a la demanda, como las que el propio tribunal advierta de oficio. Existen, no obstante, algunas que también puede poner de manifiesto la parte demandante en el propio acto de la audiencia previa (defectos de capacidad o representación del demandado, que si no se subsanan pueden abocar a su declaración en rebeldía, vid. art. 418.3; y falta de claridad o precisión de la contestación a la demanda o la reconvención, vid. art. 424.1). En lo que respecta a las cuestiones procesales que cabe abordar, son las que Unidad didáctica 10. Las fases orales de los procesos declarativos civiles

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aparecen expresamente previstas en el art. 416 LEC. Deben, no obstante, hacerse dos precisiones: en primer lugar, que no se regulan con el carácter de numerus clausus, sino que su enumeración es abierta como tendremos ocasión de observar; en segundo lugar, que su estimación no dará lugar, necesariamente, al sobreseimiento del proceso, sino que antes habrá de intentarse la subsanación (siempre que sea posible).

. •

. •

al. Como regla general, esta clase de defectos nunca da lugar al sobreseimiento del proceso. Por el contrario, si el tribunal estima fundada la excepción, transformará el procedimiento “sobre la marcha” en un juicio verbal: ¿cómo? Poniendo fin a la audiencia previa y citando a las partes para la vista. • ): aquí el juez ha de mantenerse alerta, porque algunos abogados acostumbran a alegar como circunstancias procesales análogas lo que no son sino cuestiones de fondo (las más habituales, la prescripción o la caducidad de la acción ejercitada). El art. 425 LEC no puede convertirse en un excusa para adelantar el examen de cuestiones de fondo, que como sabemos tienen que decidirse siempre en la sentencia.

c) Función delimitadora (arts. 426 a 428) Una vez analizadas las cuestiones procesales –y siempre y cuando éstas no determinen el sobreseimiento del proceso–, el juez da paso a esta función delimitadora, que grosso modo consiste en centrar y clarificar al máximo los términos del debate. Esta función delimitadora se desarrolla en tres sub-etapas que aparecen detalladas en los arts. 426 a 428 LEC: •

(art. 426): como ya dijimos, con la demanda y la contestación queda

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fijado el objeto del proceso, que ya no podrá ser alterado con posterioridad. Es la prohibición de la mutatio libelli, que aparece consagrada en el art. 412 LEC. No obstante, también señalamos que esta prohibición no era absoluta sino que, dentro de ciertos límites, cabía modificar o ampliar las alegaciones vertidas en aquellos escritos iniciales.

. Por ejemplo, el demandado alega la prescripción de la deuda en su contestación, y el actor en la audiencia previa replica que la prescripción quedó interrumpida en virtud de una previa reclamación extrajudicial. •

s: en este caso se trata de aclarar las alegaciones efectuadas en la demanda o contestación cuando éstas resulten ambiguas, confusas u oscuras. En definitiva, se trata de hacer más inteligibles las alegaciones plasmadas en los escritos iniciales. Estas aclaraciones pueden realizarse a instancia de parte, pero también puede requerirlas de oficio el propio tribunal.

• (por ejemplo, al calcular la cantidad pedida en la demanda, al citar la fecha de una sentencia o un artículo legal, etc.). •

por ejemplo, la condena a pagar los intereses moratorios de la deuda reclamada. El juez admitirá estas peticiones si la parte contraria se muestra conforme o si, aun oponiéndose, no queda mermado su derecho de defensa.



la audiencia previa es también el momento oportuno para alegar hechos nuevos (esto es, hechos que sucedieron después de la demanda o contestación) o hechos de nueva noticia (hechos que sucedieron antes de la demanda o contestación, pero fueron conocidos después). En ambos casos, la alegación sólo se admitirá si la parte justifica cumplidamente la novedad del hecho o su falta de conocimiento previo.

• , rectificaciones, peticiones y hechos nuevos a que nos hemos referido. Se establece aquí una excepción a la regla general del art. 265.1, que como vimos impone a las partes la carga de aportar los documentos y Unidad didáctica 10. Las fases orales de los procesos declarativos civiles

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dictámenes en que funden su derecho junto con sus escritos iniciales. • ): cada parte tiene la carga de pronunciarse en la audiencia previa sobre los documentos, dictámenes e informes aportados por la contraria, manifestando si los admite o los impugna. • Se trata, en definitiva, de identificar exactamente los temas en los que se centra el debate, lo que resulta especialmente útil cuando el litigio es complejo o enrevesado. Además, la fijación de los hechos controvertidos permite determinar con precisión el thema probandi, es decir, lo que ha de probarse. Así se racionaliza la actividad probatoria, evitando que se practiquen pruebas impertinentes o inútiles (por versar sobre hechos irrelevantes o sobre hechos indiscutidos por las partes).

: tras fijarse los hechos controvertidos, las posturas de las partes quedan más definidas y el juez puede apreciar mejor qué es lo que las separa. En estas condiciones resulta más fácil abrir vías de diálogo y calibrar las posibilidades de un acuerdo. •

.

d) Función preparatoria del juicio (art. 429 LEC) Llegamos a la “recta final” de la audiencia previa. Llegados a este punto, son dos las tareas que quedan por realizar: por un lado, la proposición y admisión de la prueba; y, por otro, el señalamiento del juicio. • (principalmente documentos y dictámenes periciales). Esta proposición probatoria ha de ceñirse a los hechos controvertidos y se efectúa oralmente. No obstante, en la práctica forense se ha extendido el hábito de entregar al juez y a la otra parte la denominada minuta o Unidad didáctica 10. Las fases orales de los procesos declarativos civiles

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instructa, es decir, un guión escrito en el que se enumeran las pruebas que se van a proponer. Así resulta más sencillo seguir la exposición del letrado. Este uso forense ha sido finalmente positivizado por la Ley 42/2015, de reforma de la LEC, que ahora lo impone de forma obligatoria (art. 429.1.II LEC).

Frente a esta decisión la parte agraviada podrá formular recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto (art. 285.2). Se trata, pues, de un recurso un tanto sui generis, ya que se interpone y decide oralmente en la propia audiencia previa. Como vemos, en este punto la oralidad y la concentración de actuaciones es máxima: tanto el juez como los abogados han de llevar el caso bien preparado para poder actuar con la inmediatez requerida. Una previsión ciertamente llamativa, que no tiene precedentes en nuestra legislación procesal, es Pero la ley va un paso más allá: el juez no sólo puede poner de manifiesto la insuficiencia probatoria, sino que puede señalar los concretos medios de prueba tendentes a superarla. Esta facultad del tribunal suaviza el principio de aportación de parte propio del proceso civil, pero sin llegar a quebrantarlo: el juez no ordena pruebas de oficio sino que se limita a sugerir un determinado medio de prueba, dejando a las partes la libertad de aceptar o rechazar dicha sugerencia. Lo único que hace, en definitiva, es invitar a las partes a completar su inicial proposición probatoria. Con todo, esta previsión ha sido muy discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como veremos en lecciones posteriores. • . Éste habrá de celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Este plazo puede ampliarse a dos meses en el caso de que toda o gran parte de la prueba hubiera de practicarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal.

. La razón es obvia: al estar presentes en la audiencia son las primeras en enterarse de la fecha del juicio, así que pueden darse por citadas. En segundo lugar, tampoco es preciso que el tribunal cite a aquellos testigos o peritos que las partes se comprometan a presentar en el juicio. En este caso la parte deci...


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