Unidad Temática 15 - Derecho Procesal Civil, Editorial Aranzadi-Thomson Reuters, 19a edición, 2020 PDF

Title Unidad Temática 15 - Derecho Procesal Civil, Editorial Aranzadi-Thomson Reuters, 19a edición, 2020
Author Andrea Martinez
Course Dret Procesal Civil
Institution Universitat de València
Pages 12
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Derecho Procesal Civil, Editorial Aranzadi-Thomson Reuters, 19a edición, 2020...


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UNI DADTEMÁTI CA15 :LOSMEDI OSDEPRUEBA( I ) Los medios de prueba.- Interrogatorio de las partes.- Prueba documental.- Prueba pericial.

I.

L O S M E D I O S D E P R U E B A ( I ) : I N T E R R O G AT O R I O D E L A S PA R T E S

A. CONCEPTO Por interrogatorio de las partes –o, como veremos, de algunos terceros– se entiende el medio de prueba consistente en declaraciones de las partes –o de esos terceros– tendentes a convencer al tribunal sobre la existencia o la inexistencia de «hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio» (art. 301.1). B. ADMISIBILIDAD Solo es posible el interrogatorio de determinados sujetos y referido a un determinado objeto. a. Presupuestos de admisibilidad relativos a los sujetos Para una adecuada exposición de estos presupuestos es necesario partir de las diferentes clases de interrogatorio en función de los sujetos: a'. El interrogatorio de las personas físicas A su vez, dentro de éste, debemos distinguir entre: 1) El interrogatorio de la parte contraria y del colitigante. En principio, solo es sujeto del interrogatorio quien es parte en el proceso (art. 301.1). El interrogatorio presupone que una de las partes solicita la declaración de la parte contraria. La declaración que responde al interrogatorio es, además, un acto procesal que debe realizar la parte contraria directamente, no a través de su representante procesal. El artículo 301.1 in fine contempla la posibilidad de que un colitigante pueda pedir el interrogatorio de otro colitigante que se encuentra en la misma posición procesal –ya sea como actor, ya sea como demandado– si en el proceso existe oposición o conflicto de intereses entre ambos. 2) El interrogatorio del tercero. No obstante, lo expuesto en el apartado anterior, la LECiv contempla en dos supuestos el interrogatorio del tercero: 1.º) La declaración del titular de la relación jurídico-material o del derecho en cuya virtud se acciona (art. 301.2). 2.º) La declaración del tercero sobre hechos no personales de la parte interrogada (art. 308). b'. El interrogatorio de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad A estos efectos, la ley distingue entre:

1) El interrogatorio de una persona jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica (art. 309). 2) El interrogatorio de una entidad pública (art. 315). b. Presupuestos de admisibilidad relativos al objeto Presupuesto general es que se refiera a los hechos debatidos en el proceso, es decir, a los que no hubieran sido previamente fijados por admisión de la parte contraria. En principio, debe referirse a hechos personales del interrogado, es decir, a hechos en los que la parte haya tenido participación, no bastando que los hechos sean conocidos por la misma. No obstante, excepciones a esta regla se pueden encontrar en los supuestos contemplados por los artículos 308.I y 309.2. Por su parte, el artículo 314 establece la prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes o de los terceros del artículo 301.2 de dicha norma sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de declaración por aquéllos. C. PROCEDIMIENTO a. Lugar Aunque la regla general es la de que el interrogatorio se practica en el local del tribunal, pues es allí donde se celebra el acto del juicio o de la vista, hay excepciones: 1.ª) El artículo 311 prevé la posibilidad del interrogatorio domiciliario cuando por enfermedad o por circunstancias especiales de la persona que deba responder a las preguntas ésta no pueda comparecer en la sede del tribunal. 2.ª) El artículo 313 contempla la posibilidad del interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial cuando la parte declarante resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, y por la distancia, la dificultad del desplazamiento, circunstancias personales o causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa su comparecencia en la sede de dicho tribunal. 3.ª) El artículo 315 regula un interrogatorio y una declaración de las entidades públicas por escrito. b. Forma A estos efectos, se debe diferenciar entre: a'. El interrogatorio Las preguntas no tienen una previa preparación escrita, sino que se formulan verbalmente en el acto de práctica del medio de prueba. La parte interrogada tampoco podrá valerse de ningún borrador de respuestas. Es decir, no son admisibles escritos preparatorios para el interrogatorio de las partes: artículos 302, 305 y 306, con excepciones que confirman la regla en los artículos 311.2 –interrogatorio domiciliario–, 313 –interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial–, y 315 –interrogatorio de una entidad pública–. En el interrogatorio se debe distinguir: 1) La proposición de las preguntas (art. 302.1). 2) La admisión de las preguntas (art. 302.2). 3) La impugnación de las preguntas que se formulen (art. 303). b'. La declaración

En la declaración cabe destacar los siguientes aspectos: 1) Las cargas del declarante. Para obtener el resultado normal de la prueba de interrogatorio se establecen tres cargas para los sujetos del mismo: 1.ª) La carga de comparecer al juicio (art. 304). 2.ª) La carga de declarar (art. 307). 3.ª) La carga de responder categóricamente (art. 305). 2) La incomunicación de los sujetos declarantes (art. 310). 3) El modo de responder al interrogatorio (art. 305). 4) La intervención de los abogados, el interrogatorio cruzado de las partes, y las facultades del tribunal (art. 306). c'. El interrogatorio y la declaración de las entidades públicas El artículo 315 regula un interrogatorio con unos requisitos formales especiales cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad Local u otro organismo público, y el tribunal admita su declaración. En estos casos, tales sujetos gozan del privilegio de no comparecer al juicio o a la vista y de no responder oralmente a las preguntas, ya que las preguntas y las respuestas se formulan por escrito. D. VALORACIÓN La prueba de interrogatorio no se somete a un sistema de valoración único. Debemos, pues, distinguir: a. Valoración legalmente guiada Si el resultado es la declaración de hechos desfavorables, la prueba de declaración de la parte no tiene una valoración legal, pero sí legalmente guiada (ORTELLS RAMOS) –o, si se prefiere, se aplica una norma de valoración legal, aunque matizada–. El tribunal no está vinculado a tener por ciertos determinados hechos desfavorables declarados por la parte, pero la ley le exige motivar su apreciación divergente. El artículo 316.1 prescribe en este sentido que «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial». La justificación de este valor de la declaración radica en la valoración que el propio legislador hace del resultado de la prueba, partiendo de la máxima de experiencia de que siendo tan grande la tendencia a mentir para negar lo desfavorable, cuando se reconoce, hay que reputar que se dice la verdad, si ese reconocimiento no lo contradice el resultado de las demás pruebas. b. Valoración libre La declaración de hechos favorables en el interrogatorio no carece, sin embargo, de valor probatorio. No tiene valor probatorio legal, pero puede ser, como las restantes pruebas, libremente valorada. A tal efecto el artículo 316.2 dispone que «en todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307». Estos dos últimos preceptos, como veremos a continuación, establecen la consecuencia de la admisión tácita de los hechos si la parte no asume las cargas de comparecer y de contestar claramente en el interrogatorio.

c. Por fin, determinadas conductas del interrogado en relación con esta prueba –la negativa a comparecer o a declarar– más que estar legalmente valoradas pueden servir para la fijación o la admisión tácita de hechos controvertidos Estas conductas y sus efectos son los siguientes: 1.º) En el supuesto de que la parte citada para el interrogatorio no asuma la carga de comparecer al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en los que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, e imponerle la multa prevista por el artículo 292.4 (art. 304.I). Previamente en la citación se deberá haber apercibido al interesado de que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirán los efectos que se acaban de exponer (art. 304.II). 2.º) En los casos de negativa a declarar o de ofrecer respuestas negativas o inconcluyentes el tribunal apercibirá a la parte llamada a declarar de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos objeto de las preguntas, siempre que dicha parte hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resulte perjudicial en todo o en parte (art. 307). Esto último también será de aplicación en el interrogatorio de las Administraciones Públicas o de cualquier organismo público (art. 315.3). I I . P R U EB A D O C U M E N TA L A. CONCEPTO DE DOCUMENTO Se puede entender por documento el objeto en el que se exterioriza cierto pensamiento humano mediante signos materiales y permanentes de lenguaje. Es el concepto más acorde con el CC y la LECiv, que equiparan escrito y fuente de prueba documental –documento–. Hay documento, incluso según este concepto, cualquiera sea la materia sobre la que se plasman los signos, cualesquiera sean éstos –lenguas muertas o vivas u otros signos convencionales– y el modo de plasmarlos sobre la materia –manuscrito, mecanografía, impresión, grabado, etc.–. En relación con este concepto de documento conviene precisar que, aunque de los arts. 299.2 y 382.1 se podía deducir que los documentos firmados electrónicamente no eran considerados propiamente documentos y en consecuencia no estaban sujetos al régimen de la prueba documental sino al previsto en los arts. 382 y siguientes, los posteriores arts. 17 bisde la LN –introducido por el art. 115.1 LMFAOS/2002– y 3.8 de la LFE – al que se ha dado una nueva redacción por el art. 5.2 de la LMSI–, someten dichos documentos a la regulación del medio de prueba documental. Asimismo, el art. 24.2 de la LSSICE, al regular la prueba de los contratos celebrados por vía electrónica, dispone que, «en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental». Se entiende por documento electrónico «la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado» (art. 3.5 de la LFE –al que se ha dado una nueva redacción por el art. 5.1 de la LMSI–). B. CLASES DE DOCUMENTOS Por los sujetos que han formado el documento, éstos pueden clasificarse en: a. Documentos públicos Lo son los autorizados por notario o empleado público competente, con las formalidades prescritas por la ley (art. 1216 CC). GUASP considera la definición poco profunda –atiende al sujeto y a la forma– y propone

definirlo como aquél que pertenece a la esfera del Derecho público. A él se equipararía, por eficacia y no por esencia, el documento notarial. El artículo 317 ofrece una enumeración de documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso. Estos documentos pueden clasificarse en tres grupos: 1.º) Los documentos judiciales: los del número 1.º del precepto citado; 2.º) Los documentos administrativos: los de los números 4.º, 5.º y 6.º del precepto citado; y 3.º) Los documentos referentes al tráfico civil: los de los números 2.º y 3.º del precepto citado. El artículo 323 dispone que, a efectos procesales, se considerarán documentos públicos determinados documentos extranjeros. b. Documentos privados Son los redactados por personas privadas –no pierde el carácter de privado el documento de esta clase cuyas firmas hubieran sido legitimadas por notario–. Algunos autores, al igual que el artículo 324, prefieren definirlos por exclusión: los que no tienen la calificación de documentos públicos. También se debe destacar que tienen la consideración de documentos privados los documentos públicos defectuosos, por incompetencia del notario o del funcionario autorizante o por defectos formales, siempre y cuando estén firmados por todos los otorgantes (art. 1223CC). Dentro de los documentos privados se distinguen los libros de los comerciantes que tienen especial valor probatorio (art. 31 CCom ; art. 327), y en cuya llevanza han de observarse las prescripciones de las leyes mercantiles. C. VALOR PROBATORIO En la valoración de la prueba de documentos coexisten los dos sistemas de apreciación: el libre y el legal. La admisibilidad de la apreciación libre se determina por exclusión de los supuestos en los que el legislador concede a los documentos una eficacia probatoria determinada. Distinguiremos pues entre documentos públicos, privados y libros de comerciantes, porque el valor probatorio es distinto en los tres tipos de documentos: a. El valor probatorio del documento público a'. La fuerza probatoria de los documentos públicos En la LECiv el sistema de valoración legal se aplica únicamente a determinados supuestos de la prueba documental y siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. De acuerdo con el artículo 319.1 «con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». Por el contrario, el apartado 2 del mismo precepto dispone que «la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado». El valor probatorio de los documentos a que se refiere el párrafo anterior no es valor legal, pues la propia norma autoriza al tribunal para no aceptar los resultados probatorios que deriven de dichos documentos, si

considera que otros medios de prueba –incluso los sujetos a valoración libre– los contradicen y merecen más fiabilidad. Dicho de otro modo, el tribunal, aunque no se haya impugnado específicamente la autenticidad del documento, puede llegar a resultados probatorios distintos de los que deriven del propio documento. En definitiva, la prueba de estos documentos públicos no tiene una valoración legal, pero sí legalmente guiada. El tribunal no está vinculado a tener por ciertos los hechos documentados, pero la ley le exige motivar su apreciación divergente. La valoración será libre en materia de usura, ya que «los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo» (art. 319.3). Cuando un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público se valorará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 319. b'. Requisitos del valor probatorio del documento público El valor probatorio del documento público depende, en cualquier caso, de los siguientes requisitos: 1.º) De la validez formal del documento, en el sentido de estar expedido por el funcionario público competente y haberse observado en su redacción las formalidades legales (art. 1216CC). 2.º) De no haber sido impugnado por falsedad y estimado falso. 3.º) Generalmente el documento público no se aporta al proceso en original sino mediante certificación o copia fehacientes o por medio de copia simple. A esta última se le atribuye el valor legal del original, siempre que su autenticidad no haya sido impugnada por la contraparte (art. 1220CC; art. 267 y 318). Los artículos 320 LECiv y 1220 CC prevén la impugnación del valor probatorio del documento público y las operaciones de cotejo o comprobación. Por su parte, el artículo 322 indica los documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación que, no obstante, tendrán valor probatorio legal. 4.º) En relación con el valor probatorio de las copias reprográficas de los documentos públicos y con su cotejo, el artículo 334 formula una serie de disposiciones específicas. 5.º) El artículo 321 precisa que «el testimonio o certificación fehacientes de solo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle». 6.º) Las escrituras de reconocimiento de un acto o de un contrato no constituyen prueba legal contra el documento que las contenga, si por exceso o defecto se apartan de él, salvo que conste expresamente la novación (art. 1224CC). c'. La extensión objetivo-subjetiva del valor probatorio del documento público Hay que distinguir: 1.º) Si las partes o alguna de ellas fueron ajenas –terceros– a la formación del documento, éste hace prueba legal en cuanto a su fecha y al hecho que motiva su otorgamiento (art. 1218.I CC). Por «hecho que motiva el otorgamiento» han de entenderse los hechos directamente percibidos por el funcionario público autorizante. Hay una restricción de este valor legal en el supuesto especial del artículo 1219CC. 2.º) Habiendo intervenido en la formación del documento las partes, éste hace prueba legal contra ellas y sus causahabientes, respecto a las declaraciones efectuadas por aquéllas y consignadas en el mismo (art. 1218.II CC).

b. El valor probatorio del documento privado a'. La fuerza probatoria de los documentos privados Según el artículo 326.1 «los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen». Si se impugna la autenticidad de un documento privado, la parte que lo haya presentado podrá solicitar el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente a tal efecto. Cuando del cotejo o del otro medio de prueba se desprenda la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 320.3. Si, impugnada la autenticidad del documento, no se ha podido probar la misma o no se ha propuesto prueba alguna, el documento será valorado libremente (art. 326.2). La regulación de la fuerza probatoria de los documentos privados prevé cómo debe actuarse en los casos en que en un proceso se impugne la autenticidad de un documento electrónico. De acuerdo con el art. 326.3 – introducido por la Disposición adicional décima de la LFE– cuando se impugne la autenticidad de los documentos electrónicos se deberá estar a lo dispuesto en el art. 3 de esta última norma. El art. 3.8 de la LFE –al que se ha dado una nueva redacción por el art. 5.2 de la LMSI–, regula la impugnación de la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico. Asimismo, dicho precepto establece que cuando se impugne la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el art. 326.2. Además, se requiere que el documento no haya sido declarado falso. En relación con el valor probatorio de las copias reprográficas de los documentos privados y con su cotejo, téngase presente lo dispuesto por el ya mencionado artículo 334. b'. La extensión objetivo-subjetiva del valor probatorio del documento privado Para ello conviene distinguir: 1.º) Respecto de terceros –quienes no hayan participado en su formación– ninguna parte del documento privado produce efectos de prueba legal. La disposición del artículo 1227 CC concede valor probatorio legal frente a terceros a la fecha; pero no a la consignada en el docume...


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