XXX Comercio Electronico ( Resumen) PDF

Title XXX Comercio Electronico ( Resumen)
Author Maria Lucrecia Villarruel
Course Derecho
Institution Universidad de Buenos Aires
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reume de comercio electronico...


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INTERNET Para tener conexión al mismo necesitamos dos elementos. Un proveedor de internet (ISP – Internet service provider) y una dirección univoco (IP –es un protocolo) el cual transfiere datos e informaciones. Las páginas de internet en sí, son números, es todo binario. Pero para poder ingresar más fácilmente se recurre a un DNS equivalente al “nombre de dominio”. El nombre de dominio es un derecho de marcas y por lo tanto aplican todas las reglas del derecho marcario. Un ejemplo podría ser que COCA COLA quiera poner un DNS para que la gente lo encuentre en internet, pero así mismo ese DNS ya haya sido utilizado. De aquí surgen varios fallos a analizar en breve. Se creó las ICANN, Corporación de Internet Para Números y Nombres Asignados, donde busca justamente esa protección. Ejemplo: FREDDO.COM.ar -

FREDDO  SLD. Nombre de dominio de nivel secundario .COM  TLD. Nombre de dominio de nivel superior. El mismo es genérico y no está asociado a un país .AR  TLDCC. Es el “countrycode”

Para soluciones TLD  OMPI Para soluciones TLDCC  NICAR, es el ente que regula esto en argentina. FALLO EDITORIAL PLANETA (NICAR) Hechos: José Zambrano había registrado la dirección web de Editorial Planeta, por lo cual el peticionante interpuso medidas cautelares con garantía real para que se le otorgue dicha dirección atento su titularidad con la marca y comercialización públicamente conocida de libros. El demandado alego que registro la marca en 2012 y la uso ininterrumpidamente hasta el 2014. Indicó que su interés en ese dominio era legítimo, pues tuvo por finalidad la puesta en venta de las obras que conforman la biblioteca privada de su familia, vinculada al mundo de la literatura. También alega que la peticionante conocía de la existencia de la página registrada, ya que realizaron tratativas para que pase al dominio de este último, las cuales no prosperaron. La actora, entre otras ideas, cuestiona que a través de un sitio web argentino (.com.ar) vinculado a una plataforma de venta extranjera (Amazon) ofrezca a la venta libros en dólares estadounidenses para ser entregados en el país. En rigor, sostuvo que lo que de hecho realizó el accionado es posibilitar el acceso a libros vendidos por Amazon a través de un re direccionamiento sin ninguna contribución de su parte, mediante un dominio que viola los que tiene en el exterior su controlante y las marcas registradas en el país. Considerandos: Como quedó explicitado, el conflicto de autos gira en torno al nombre de dominio “planetadelibros.com.ar”, anotado originalmente por el recurrente y en la actualidad

inscripto cautelarmente a nombre de la firma actora. Corresponde confirmar la resolución que dispuso la anotación cautelar de un dominio a favor de una editorial, a pesar de que dicho dominio había sido registrado por un particular, en tanto la actora es conocida en el medio desde hace años por su actividad relacionada con la edición, publicación y comercialización de libros, y resulta ser la titular de marcas relacionadas con el dominio en cuestión. FALLO NOBLE REPULGUE (OMPI) Hechos: PALERVA SA es titular de los registros de marca "EL NOBLE REPULGUE" en varias clases, registrados tanto en Argentina como en Uruguay. La marca fue solicitada por en la Argentina por primera vez el día 31 de julio de 1987, y concedida el día 31 de enero de 1995, en la clase 30. Asimismo, el demandante también es titular del nombre de dominio “elnoblerepulgue.com.ar”. A su vez el demandado, Héctor Di Luzio, registró el nombre de dominio “elnoblerepulgue.com” el día 23 de febrero del año 2000. El demandante se presento ante el OMPI. Demandante: alega que el noble repulgue es una marca notoriamente conocida y que la elección por parte de Héctor no es azaroso. El noblerepulgue.com causa confusión con el noblerepulgue.com.ar Alega así mismo que al ingresar a la pagina del demandado la misma siempre estaba en “construcción” y que al ser re direccionado por un link de la misma se terminaba en la pagina “Solo empanadas”, quien es la principal competidora. Le solicito el cese de dicha conducta. Demandado: alega que la dirección hace referencia a una sociedad benéfica donde noble indica nobleza y repulgue a una técnica de costureria. Considerandos: el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI considera que con el dominio en cuestión tiene una identidad o similitud hasta el punto de crear confusión con la marca del demandante, no hay derechos o intereses legítimos del demandado, y el registro y uso del nombre ha sido hecho de mala fe, por lo que ordenó que el dominio “elnoblerepulgue.com” sea transferido al demandante. FALLO FREDDO (NICAR) Misma situación que en el Noble repulgue, pero la diferencia es que esta vez el titular marcario, Freddo, tenia registrado freddo.com y un tercero, haciendo uso de dicho nombre utilizo el dominio superior com.ar ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¿Cómo justificar mejor derecho en OMPI?  3 cuestiones 1- DNS similar o igual a marca ya registrada 2- alegar que no se tiene derechos legítimos sobre determinado nombre de dominio. 3- que el DNS haya sido utilizado de mala fe, con fines de competencia o intentos de obtener un beneficio.

*EN LA PRACTICA LAS MARCAS UTILIZAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, YA QUE EL NICAR A DIFERENCIA DE LA OMPI NO TIENE REGLAS CLARAS A LA HORA DE EXPONER LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO QUE RECURREN. REDES: Funcionamiento: En la vida funcional bancaria las entidades financieras operan con terceros tele procesadores para prestar servicios a los clientes. El tercero teleprocesador es lo que conocemos como Link o Banelco. Cada entidad financiera celebra con el Tercero Teleprocesador un contrato de locación de servicios. Esto genera la conexión en red de todas las entidades financieras que celebraron el contrato con ese tercero teleprocesador. Esquema

Entidad Financiera 1

Entidad Financiera 2

Entidad Financiera 3

Tercero Teleprocesador ( Link-Banelco) Cuestionamiento ¿Cómo encuadrar en derecho la conexión en red de E F? El problema surge en saber si entre las entidades financieras conectadas en la red existe un contrato, sociedad de colaboración o alguna figura tutelada en nuestro ordenamiento jurídico. Este es el problema que plantea Fernández Escudero en su ponencia “Redes Compartidas de Teleprocesamiento”. 1er planteo del expositor: Beneficio Económico en favor de todos “BENEFICIO COMÙN” A simple vista y analizando el funcionamiento de la red, podría decirse que cada una de las partes están destinadas a la realización de un beneficio económico en provecho de todos, por ende a una finalidad en común. De ocurrir esto, se daría una vinculación entre los integrantes de la red que da lugar a un convenio de tipología predicha. Pero…En las redes compartidas de teleprocesamiento, entre los integrantes, no hay fuerzas que se unan ni directamente ni indirectamente para obtener un beneficio económico en provecho de todos. Más bien cabe señalar que, por el contrario el ánimo de los integrantes es compartir un servicio suministrado por un tercero, consistente en la transmisión y procesamiento electrónico de datos, con un destino de aprovechamiento individual y por ende de rédito económico personal derivado de ese uso.

2do Planteo: SOCIEDADES Si nos centramos en el funcionamiento de la red, se podría perfil como una conformación asociativa. Pero… No existe un propósito asociativo, y menos aún la creación de un nuevo ente jurídico. 3er Planteo: ¿QUÉ TIPO DE RELACIÓN HAY? El disertante en la ponencia establece que “la relación que une a los congregados en una relación telemática que nace de la gestión de un tercero unido a los adherentes a través de la locación de servicios del primero para la transmisión y procesamiento de datos a través de medios electrónicos tiene carácter de Convención Innominativa o atípica entre dichos miembros del complejo informático” A partir del ingreso en la red la entidad financiera está obligada a quedarse y estar conectada con toda la red (prestación esencial) Deberes: •

Respetar estándares técnicos para permitir el funcionamiento de la red



No integrar otras redes similares



Cooperar para el buen desenvolvimiento de la red



Proporcionar el acceso de manera simple y sencilla a los usuarios

• Utilizar el sistema de modo tal que no impida su adecuado aprovechamiento para los demás. El autor a este convenio innominado lo llama contrato de red, el cual emerge del contrato locativo, no se encuentra en nuestro ordenamiento legal, pero pese a ello va a generar derechos y obligaciones. Las redes de ordenadores son un conjunto de computadoras conectadas entre sí y que trabajan juntas, ya sea para pasarse datos o informaciones. Se pueden clasificar en: -

ABIERTAS  Cualquiera puede ingresar, es de acceso libre, siendo internet un claro ejemplo. Tiene muchos problemas legales, ya sea por responsabilidad de buscadores, delitos informáticos, etc.

-

CERRADAS  solo pueden operar aquellos ordenadores incorporadas a esa red. Se clasifican en LAN y WAN. Las LAN son locales, ordenadores a corta distancia. Las WAN son ordenadores a larga distancia, si o si necesitamos red telefónica.

En las redes cerradas se utilizan las reglas de la misma red. Diferente pasa con las abiertas que se usan reglas, pero… ¿cuáles?

MEC Mercado electrónico de contratación. Empresa celebra contra otra empresa, la cual regula una red, un “contrato telemático”. Se fijan pautas rectores. Es el fallo de SOLO STOCK. SOLO STOCK tiene muchas empresas adheridas a su red, y para el cual este no cobra ningún % de ventas, si no que directamente lo cobra un canon por usar dicha red. EDI igual que MEC, pero no es por internet. Une empresas que intercambian bienes y servicios entre ellos. Se necesita computadora especial. Duro hasta el MEC, aunque se sigue usando en algunos rubros como automotrices, tarjetas de crédito, etc. DOCUMENTO Y FIRMA DIGITAL Por los cambios en la forma de negociación, donde ya no se lo hace cara a cara y se usa internet, también cambiaron las formas de comprobar la identidad de aquellas personas con las cuales estamos negociando, por ello se deben tomar medidas. Necesitamos un documento digital que ofrezca las mismas funcionalidades que los documentos físicos con el plus de ofrecer garantías aún sin presencia física. Esto resuelve con el CERTIFICADO DIGITAL y la FIRMA DIGITAL, logrando: -

Autenticidad. Se sabe la identidad de la otra persona Confidencialidad. Solo obtendrá la información el usuario seleccionado Integralidad. Se asegura que la información no fue modificada después del envío No repudio. El emisor no puede desdecirse de su propio mensaje.

PRINCIPIOS COMERCIO ELECTRONICO -

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No discriminación. No se puede dejar de lado ningún documento por ser diferente al convencional. Equivalencia funcional. Va de la mano de lo anterior. Reconoce efectividad jurídica del soporte digital. Esto se justifica en el art 3 de la firma digital. De acuerdo con los postulados de este principio, los efectos que producen un documento de un soporte en papel, con la firma autógrafa de su emisor, los producirá su homólogo en soporte informático, firmado electrónica mente. Neutralidad respecto de medios técnicos. Este principio se basa en el respeto al uso de cualquier tecnología que se utilice o pueda usarse en el futuro a efectos de transmitir un mensaje de datos o insertar una firma electrónica, por lo tanto implica no favorecer unas tecnologías sobe otras con la finalidad de evitar posibles obsolescencias legales. Principio de Inalteración del Derecho Preexistente: Según este principio, los elementos esenciales del negocio jurídico no deben modificarse cuando el contrato se perfecciona por vía electrónica, ya que se trata solo de un nuevo medio de representación de la voluntad negocial. Principio de Buena Fe: Es una consecuencia del principio de no alteración del Derecho preexistente de obligaciones y contratos, donde priva la buena fe en la interpretación de los acuerdos contractuales. Principios de Libertad Contractual: La libertad contractual implica dos cosas, por una parte la elección del medio empleado en las negociaciones y por la otra, la libertad

para incluir las clausulas o convenios que consideren necesarios a efectos de regir sus relaciones. CRIPTOGRAFIA es el modo de cifrar textos en formulas o textos ilegibles, mediante el uso de alguna clave criptográfica que cifra el mensaje. Es decir, dado un mensaje en claro, es decir, mensaje reconocible, al que se le aplique un algoritmo de cifrado, se generará como resultado un mensaje cifrado que sólo podrá ser descifrado por aquellos que conozcan el algoritmo utilizado y la clave que se ha empleado. 2 sistemas de criptografía  SIMETRICO Y ASIMETRICO. 1) SIMETRICO  Se emplea una sola clave para cifrar y descifrar el mensaje. Este sería el caso de Julio Cesar. Ana escribe un mensaje y lo cifra con una clave. Para que Bernardo pueda leerlo, debe comunicarle la clave. Su beneficio es su velocidad para la gran cantidad de datos. Su problema es que debe distribuirse la clave para el cifrado y que de ser descubierto se pueden descifrar todos los mensajes. 2) ASIMETRICO  cada usuario posee un par de claves: PRIVADA y PÚBLICA. - PRIVADA: será custodiada por su propietario y no se da a conocer a nadie - PÚBLICA: conocida por todos los usuarios. Este par es complementario. Lo que cifra una, SOLO puede descifrar la otra y viceversa.

Proceso: -

Ana y Bernardo tienen sus pares de claves. La privada que es propia y la pública está disponible para todos los usuarios del sistema. Ana escribe un mensaje a Bernardo y quiere que sólo él pueda leerlo. Por esta razón lo cifra con la clave pública de Bernardo, accesible a todos los usuarios. Se produce el envío del mensaje cifrado no siendo necesario el envío de la clave Sólo Bernardo puede descifrar el mensaje enviado por Ana ya que sólo él conoce la clave privada correspondiente.

El beneficio obtenido consiste en la supresión de la necesidad del envío de la clave, siendo por lo tanto un sistema más seguro. El inconveniente es la lentitud de la operación. Para solventar dicho inconveniente, el procedimiento que suele seguirse para realizar el cifrado de un mensaje es utilizar un algoritmo de clave pública junto a uno de clave simétrica. *HAY UNA ENTIDAD CERTIFICANTE QUE CONTROLA ESTE PROCESO. FIRMA DIGITAL Y ELECTRONICA

La firma digital permite al receptor de un mensaje verificar la autenticidad del origen de la información así como verificar que dicha información no ha sido modificada desde su generación. De este modo, la firma digital ofrece el soporte para la autenticación e integridad de los datos así como para él no repudio en origen, ya que el originador de un mensaje firmado digitalmente no puede argumentar que no lo es. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. La firma electrónica Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. La certificación digital Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular. La autoridad certificante. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. FIRMA DIGITAL (OK) ES DIFERENTE A FIRMA ELECTRONICA (NO). DIFERENTE EFICACIA PROBATORIA. La ley contempla tanto a la firma digital (art 2) como a la firma electrónica (art 5), la cual esta última carece de requisitos legales que tiene la firma digital. Si bien ambas sirven como prueba, lo que varia es quien debe probar y que fuerza tiene dicha prueba. En el caso de la firma digital solo hay que invocarla, y de proceder, hace plena prueba, gozando los documentos electrónicos firmados digitalmente de dos presunciones: autoría e integridad. La autoría se refiere a que la firma pertenece al titular, y por ende no se podrá repudiar lo firmado. La integridad hace referencia a que el documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma, que no necesariamente implica que el contenido no pueda ser visto por terceros, ya que la encriptación del mismo no es un requisito que deba satisfacer la firma digital. La firma digital está respaldada por un cumulo de requerimientos que controlan empresas privadas certificadoras habilitadas por la autoridad de aplicación y por una tecnología que impide cualquier intento de falsificación. En cambio, quien invoca la firma electrónica debe probar su existencia y no goza de las presunciones mencionadas JURISDICCION Y DERECHO APLICABLE Hay que diferenciar si se trata de contratos civiles y comerciales o si se trata de contratos referidos al consumidor.

CONTRATOS Art 2651 ccyc  DERECHO APLICABLE. Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato. No es absoluto dicho derecho, Tiene excepciones: -

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en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno (fraude a la ley) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.

2652 ccyc  si no se elige derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. ¿CUAL ES LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO CELEBRADO POR INTERNET? Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende qué lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato  Donde se entrega la mercadería. Art 1 CPCYC  JURISDICCION APLICABLE. La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable, salvo… -

asuntos patrimoniales índole internacional.

Art 2650 CCYC  JURISDICCION APLICABLE. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.

CONTRATOS DE CONSUMO Art 2654  JURISDICCION. Las demandas que versen sobre relaciones de con...


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