03- Unidad IX y X PDF

Title 03- Unidad IX y X
Author William Cuellar
Course Quiebras
Institution Universidad Nacional de Asunción
Pages 5
File Size 102.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 42
Total Views 78

Summary

Unidad IX y X ESTADO DE QUIEBRA CONCEPTO Es la en que se halla una persona o comerciante o no, que haya sido declarada en quiebra. Se caracteriza principalmente, por la de su patrimonio, a un proceso concursal de rasgos lo cual obliga a cambios, en la de administrador de los bienes sujetos al desapo...


Description

Unidad IX y X ESTADO DE QUIEBRA – CONCEPTO Es la situación en que se halla una persona física o jurídica, comerciante o no, que haya sido declarada en quiebra. Se caracteriza principalmente, por la supeditación de su patrimonio, a un proceso concursal de rasgos típicos, lo cual obliga a cambios, en la condición de administrador de los bienes sujetos al desapoderamiento. JUICIO DE QUIEBRA: (Art. 2º. Ley 154/69 de Quiebras) Es el proceso jurídico que tiene por objeto, realizar y liquidar en un procedimiento único (universal) los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarado en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por Ley. El objeto del juicio de quiebra, como bien dicho se encuentra en el citado artículo que antecede, “realizar (venta) y liquidar los bienes de una persona” La característica principal del juicio de quiebra es la “Universalidad”, porque tiene como objeto liquidar, precisamente la totalidad del patrimonio del deudor. SUJETOS COMPRENDIDOS SUJETO PASIVO: El sujeto Pasivo es el Deudor insolvente SUJETO ACTIVO: El sujeto Activo lo conforma el conjunto de Acreedores ESTADO DE INSOLVENCIA: Es el presupuesto básico para la declaración de Quiebra.QUIEBRA PÓSTUMA Es el juicio ejecutivo universal, que se inicia al deudor insolvente, declarado en quiebra, DESPUÉS DE SU FALLECIMIENTO. Es aquella quiebra, que es declarada, luego de la muerte del deudor. Art. 4 – Ley 154/69: Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o sus acreedores, podrán pedir la declaración de su quiebra, toda vez que la solicitud, sea presentada dentro de los 180 días (6 meses) siguientes al día del fallecimiento. La declaración de quiebra, producirá, de derecho, el beneficio de la separación del patrimonio, a favor de los acreedores del difunto, las disposiciones de la quiebra, se aplicarán sólo al patrimonio del causante de la sucesión. Los herederos del difunto, podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los 180 días, contados desde el día de su fallecimiento. NORMAS A TENER EN CUENTA EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES Artículo 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación. Artículo 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.

Artículo 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra. CONCEPTO ECONÓMICO Y JURÍDICO DE LA QUIEBRA La quiebra económica es sinónimo de insolvencia o estado de impotencia patrimonial para le normal cumplimiento de las deudas La quiebra jurídica es el conjunto de disposiciones legales que regula el fenómeno económico de la insolvencia patrimonial, presupone siempre un estado de quiebra económica. EJECUCION INDIVIDUAL Y EJECUCION COLECTIVA Ejecución Individual: La ejecución individual es viable cuando el deudor no cumple con una o más obligaciones exigibles, pero el estado de su patrimonio permite que cada acreedor pueda reclamar su deuda individualmente Ejecución colectiva: La ejecución colectiva se da cuando cuando el patrimonio disponible del deudor no alcanza a cubrir todos los créditos exigibles, debe proseguirse el proceso de ejecución colectiva (Ej. Convocación de Acreedores, Quiebra) ¿QUIENES PUEDEN PEDIR LA QUIEBRA Y QUIENES NO? Artículo 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía. El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí. QUIEBRA DIRECTA, QUIEBRA INDIRECTA

Artículo 67º. En los casos previstos en el Artículo 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá : 1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.

2. La retención de la correspondencia del deudor. 3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente. 4. La determinación de si el deudor es o no comerciante. 5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación. 6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y 7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras. Artículo 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá , además de las disposiciones expresadas en el Artículo anterior, las de los incs. 1 , 3 y 5 del Artículo 18º

DURACIÓN El estado de Quiebra, dura desde la fecha en que se dictó el Auto de Declaración de Quiebra, hasta la fecha en que queda firme el Auto de Rehabilitación, que todo un juicio. DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE QUIEBRA Artículo 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores. El desistimiento corresponde al acreedor que acudido ante el Juzgado a reclamar su derecho en la percepción de su crédito, solo él puede hacerlo, respondiendo además de los gastos, antes de abandonar la demanda NORMAS A TENER EN CUENTA EN LA SOLICITUD DE QUIEBRA DEL DEUDOR COMERCIANTE Y NO COMERCIANTE Artículo 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.

Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial. El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor. Artículo 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución. Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado. El incumplimiento por sí mismo no es la base para determinar una quiebra. Es un hecho revelador, importante, de la insolvencia. Este nos da la fórmula de la llamada cesación de pagos Los títulos que traen aparejada ejecución son los instrumentos públicos (sentencias judiciales, resoluciones ministeriales y autoridades de aplicación con su respectiva legislación especial), así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos (Escribanos) REVOCATORIA DEL PEDIDO DE QUIEBRA Artículo 72º . El deudor o cualquier interesado podrán pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto. La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores. La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación. FUNDAMENTO: La revocatoria debe únicamente fundarse en la demostración de no haber estado el deudor en estado de insolvencia a la fecha de declaración de quiebra VERIFICACION DE CREDITOS EN LA QUIEBRA En la quiebra indirecta: Cuando la quiebra sobrevino a la etapa de verificación de créditos, queda esta preclusa (realizada), no siendo necesaria una nueva verificación. Es válido lo realizado en esa parte del procedimiento En la quiebra directa: Procederá la verificación de créditos en la forma indicada para la convocación de acreedores. El Síndico preparará también un

informe sobre los puntos contemplados en el Art. 42 (informe a la junta), excluyendo lo que se refiera opinión sobre el concordato (Art. 74)...


Similar Free PDFs