2. Obligaciones específicas y genéricas PDF

Title 2. Obligaciones específicas y genéricas
Course Derecho de Obligaciones y Contratos
Institution Universitat de Barcelona
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Por la determinación o determinabilidad del objeto de la prestación, las obligaciones se dividen en:  Obligaciones específicas u objeto se determina por la individualidad de una cosa o de un servicio. Respecto a su régimen jurídico: En primer lugar, el art. 1.094 CC dice que el obligado a dar una cosa determinada está obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (no necesita mucha seguridad, es una diligencia media) , en segundo lugar, el obligado a la entrega de la cosa específica ha de entregar esa cosa, y no puede obligar al acreedor a que reciba otra, y si no la entrega se puede exigirle a que le entregue; además en estos casos, si no se la entrega y hay que acudir a la autoridad judicial para compelerle, también se le puede exigir que pague la indemnización de daños y perjuicios. El art. 1.101 CC dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad o los que de cualquier otro modo contravinieran el tenor de ellas. Como dice el art. 1.097 CC la obligación de entregar una cosa determinada también comprende, aunque no se mencione en el contrato, la obligación de entregar sus accesorios, y si la cosa es fructífera, desde que el deudor tenía que haberla entregado, además ha de entregar los frutos que hubiere percibido. Los riesgos de la cosa: ¿Qué sucede si la cosa específica perece desde que se celebra el contrato hasta que se entrega?: El art. 1.182 CC dice que quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haber incurrido en mora (retraso). El problema surge si el acreedor ya ha pagado el precio, ¿debería devolverlo? Esto lo estudiaremos en la llamada teoría de los riesgos, hay quienes dicen que el 1.182 CC lo dice claro “quedan exentos de responsabilidad” y no tendría que devolver el precio. Otros dicen que no, que no se puede perjudicar al acreedor y por tanto si no se le causa un perjuicio al deudor tiene que devolver el precio que se le hubiera anticipado.

 Obligaciones genéricas

on aquellas que se determina por la clase, el género a la que

pertenece la cosa o servicio (entregar tantas toneladas de trigo) . Se rigen por el principio del favor del deudor, y por el principio del género no perece:  Factor de vitoris

a elección dentro del género corresponde a la persona del deudor.

 Factor de genus nunquam perin

l deudor no puede quedar nunca liberado de su obligación

porque siempre habrá género que entregar. Si el deudor no cumple con la obligación de entregar la cosa genérica, el acreedor según el 1.096 CC puede exigir que la obligación se cumpla a expensas del deudor, es decir, el Tribunal puede autorizar al acreedor a que compre género y le pase la factura al deudor. En cuanto a la calidad dentro del género: El art. 1.167 CC recoge la calidad media, y dice que cuando la obligación consista en entregar una cosa genérica, cuya cualidad o circunstancias no se hubieren especificado, ni el acreedor puede exigir la calidad superior, ni el deudor cumple entregando la calidad inferior. Por tanto, si no se especifica la calidad esta ha de ser media. En cuanto al riesgo de la pérdida, el deudor siempre sufre la pérdida o el deterioro del género.  Obligaciones de género limitado on obligaciones genéricas pero en las que se acota el objeto de la prestación (quiero 5 caballos jerezanos pero que sean de una cuadra concreta y el

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Más apuntes en https://unybook.com/perfil/ecortes38/apuntes semental haya sido X) . Aquí el deudor quedaría liberado de su obligación si todas las cosas de

ese género limitado se perdieren o destruyeren sin su culpa.

 Las obligaciones unilaterales on aquellas que solo tienen un vínculo jurídico: un acreedor que tiene derecho a exigir a un deudor.  Las obligaciones bilaterales o recíprocas

ambién se llaman sinalagmáticas. Son aquellas

que imponen a una de las partes una obligación y a su vez tiene el derecho de exigir a la otra parte que cumpla una prestación. Tiene lugar cuando la razón de ser de la obligación de una parte radica en la obligación de ser de la otra parte (compraventa la razón de ser que yo venda está en que el otro me pague el precio). Sus características son:  Cumplimiento simultáneo de las obligaciones

del texto de la obligación nada se

dice o nada se deduce, cada una de las partes ha de cumplir su prestación en el momento en que la otra parte cumpla la suya.  La compensación de la mora Quiere decir que mientras un obligado no cumpla su obligación, el otro no se retrasa en el cumplimiento de su obligación (mientras yo me retraso el otro también puede) . El art. 1.100 CC dice en su último párrafo que en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro obligado no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. La moral del deudor viene regulada en el art. 1.100 CC, e incurren en ésta los obligados a entregar o prestar algún servicio desde que el otro contratante les exige el cumplimiento de su obligación (por tanto para que haya debe haber un requerimiento de la otra parte) . En algunos casos no es necesaria esta intimación al pago, para que un autor incurra en mora a veces ni si quiera es necesario que el otro me lo exija. La mora automática se produce cuando:  

La obligación o la ley lo declaren así expresamente. Cuando de la naturaleza de la obligación y sus circunstancias resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

 Resolución de la obligación en caso de incumplimiento por parte de uno de los contratantes

s decir, la resolución quiere decir que si un contratante no cumple

aquello a lo que está obligado, el otro contratante no sólo no estará obligado a cumplir su obligación, sino que además podrá pedir que se extinga la obligación (que se resuelva), y este efecto resolutorio está definido en el art. 1.124 CC , que dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (si uno no cumple se sobreentiende que el otro puede decir que “se acabó”). Esto no siempre ha sido así. En el derecho romano, si una parte no cumplía la obligación, la otra no podía resolver, tenía que pedir que se cumpla; si bien se admitió la inclusión en el contrato llamado “pacto comisorio”. En virtud de este pacto, que debía añadirse a la obligación, si un contratante no cumplía, el otro estaba facultado para pedir la

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extinción del contrato (si se incluía este pacto no estaba obligado a insistir una y otra vez apara que el otro cumpliera).Pues bien, este pacto comisorio se ha acabado ya sobreentendiendo, y es por lo que nuestro CC en su art. 1.124 lo da por supuesto (si uno no cumple el otro puede pedir la resolución). El 1.124 CC prosigue así: El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclama, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Las características para que se aplique este artículo son:  Opera cuando se produce un verdadero incumplimiento de la obligación por parte de uno de los obligados recíprocamente (que no sea un mero retraso).  Para que el perjudicado pueda solicitar la resolución el previamente ha tenido que haber cumplido su obligación o haber demostrado que la podría haber cumplido perfectamente, pero si no la cumple es porque el otro no cumple lo que le incumbe. El no cumplimiento de la obligación, que da lugar a la indemnización, ha de ser por causas imputables al deudor (obligado).  El mero retraso en el cumplimiento de la obligación no implica, en principio, incumplimiento, salvo que ese retraso desbarate las finalidades de ese contrato (traen el traje e boda al día siguiente / ahí se resuelve y hay daños y perjuicios) .  Se concede al contratante perjudicado la facultad de optar, puede optar entre resolver o exigir que se cumpla, y además, esta opción, son facultades sucesivamente acumulables (es decir se permite que el perjudicado insista al otro, pero sino puede le permite entonces resolver) .  Tanto si persigue el cumplimiento como si opta por la resolución, el que ha incumplido su obligación recíproca se le condenará a la indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización de daños y perjuicios la determinará el juez, pero comprende no sólo el valor de la prestación incumplida, sino que además incluirá todas las consecuencias necesarias que derivan del incumplimiento en perjuicio del acreedor. Además del llamado daño emergente, la indemnización de daños y perjuicios también comprende el llamado lucro cesante, es decir, la ganancia que se ha dejado de obtener. En este lucro cesante también incluye los llamados daños morales. Estos daños y perjuicios se deben demostrar (no pueden ser meras expectativas), sino que se han de demostrar puntualmente.  Efectos que produce la resolución cuando se acuerda por el juez la resolución del contrato: Los efectos de la resolución suponen la extinción de la relación obligatoria con efectos retroactivos, es decir, como si nunca se hubiere celebrado. Muy relacionado con el 1.124 encontramos el 1.504 CC, que se refiere a la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles, e implica una matización, añadir garantías, para el comprador que no paga el precio, antes de acudir a la resolución el contrato. Así este artículo dice en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término (nuevo aplazamiento para que cumpla la obligación) . [Este artículo viene pues a prolongar lo que estipula el 1.124].

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Sobre los riesgos

n las obligaciones bilaterales, hay un principio (no contenido en el

CC) según el cual, si una de las partes está imposibilitada para cumplir su obligación por causas que no le afectan (ajenas a él), este principio dice que en estos casos el otro

contratante no está obligado a cumplir sus obligaciones. Pues en el contrato de compraventa rige otro principio, y es que el riesgo lo sufre el comprador, porque una vez celebrado el contrato (están de acuerdo las partes), aunque no se haya consumado el comprador ya es dueño de la cosa aunque no se la hayan entregado (cuando la cosa se pierde, si se deteriora sufre el riesgo el comprador) .

Los contratos tienen unos elementos llamados esenciales (sin los cuales no hay contrato) , unos elementos naturales (que naturalmente acompañan al contrato, pero que las partes los pueden excluir) y luego existen los llamadas elementos accidentales del contrato, que son aquellos en los que las partes añaden al contrato para que éste produzca unos efectos distintos.  Los elementos esenciales del contrato

n los cuales no hay contrato) los determina el art.

1.261 CC dice que: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca. El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes, el objeto es la prestación sobre la que radica el contrato y que en virtud de la relación obligatoria una de las partes puede exigir a la otra, y el tercero elemento, la causa.  Los elementos naturales

n aquellos que normalmente acompañan a según qué tipo de

negocio, pero que si las partes los excluyen el contrato sigue siendo válido (por ejemplo, la gratuidad del mandato, se presume gratuito pero se puede pactar la retribución).  Los elementos accidentales

s añaden las partes para modificar, condicionar, retrasar la

mecánica normal de un contrato, de la producción de sus efectos. Dentro de estos elementos accidentales se incluye la condición, el término o plazo y el modo. 

La condición:

aquel elemento accidental en virtud del cual las partes hacen depender

de un suceso futuro e incierto el nacimiento o extinción de los efectos de un contrato. 

El término: emento accidental por el cual se hace depender de un hecho futuro y cierto el nacimiento o la extinción de los nacimientos de un contrato. Puede ser suspensivo o resolutorio.



El modo:

un gravamen, una carga que se impone a uno de los contratantes para que el

contrato produzca todos sus efectos.

Las obligaciones condicionales son aquellas a las que las partes añaden un elemento accidental por el cual se hace depender de un suceso futuro e incierto el nacimiento o la extinción de los efectos del negocio. El Art. 1.113 CC dice que será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. Este articulo 1.113 adolece de un error según doctrina unánime, puesto que en vez de decir “suceso futuro o incierto” la condición no es eso, “sino es futuro e incierto”. En siguiente lugar habla de un suceso pasado que los interesados ignoran, también

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está mal redactado, si el suceso ya ha pasado no es condición, porque la condición es un suceso que todavía tiene que suceder, lo que si puede servir como condición es el eventual conocimiento futuro que de un suceso pasado los contratantes puedan tener. Requisitos de la condición:  Ha de tratarse de un suceso futuro  Además de futuro la condición exige que este hecho sea incierto  Ha de ser posible (carece de sentido y no afecta a la obligación que las partes añada al contrato un suceso que sea imposible de realizarlo.  Ha de ser voluntariamente querida por ambas partes, es decir, como elemento accidental que es del contrato, la condición ha de ser puesta en el mismo por acuerdo de los contratantes, éstos quieren condicionar la eficacia del contrato. Clases de condición: Atendiendo a los efectos que produce la condición se dividen en:  Suspensivas

s aquella que suspende la eficacia del contrato. Cuando hay una condición

suspensiva implica que el contrato ya se ha perfeccionado (que ya ha nacido, que ya existe), sin embargo si existe esta condición suspensiva este contrato todavía no es eficaz (no despliega sus efectos) hasta que desaparezca la incertidumbre de la condición. La condición suspensiva por tanto admite 3 momentos: 

Condición pendiente

endiente la condición, el contrato ya ha nacido pero aun no

produce efectos. Durante este tiempo, el artículo 1.121 CC permite al acreedor ejercer todas las acciones tendentes a la conservación de su derecho. Durante este periodo este acreedor también puede transmitir su derecho, pues como dice el artículo 1.112 CC dice que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario, es decir, pendiente la condición, ese acreedor incluso puede transmitir su derecho. Durante este tiempo intermedio el objeto puede desaparecer, o bien sufrir un deterioro o mejoría, y según el art. 1.122: 







Si la pérdida se produjo sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; en siguiente lugar, si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste está obligado a resarcir los daños y perjuicios. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo los tiene que asumir el acreedor, en cambio si este deterioro es por culpa del deudor se le conceden 2 opciones al acreedor: resolver la venda más daños y perjuicios. o bien quedarse la cosa más daños y perjuicios. Si la cosa mejora por su propia naturaleza o por su tiempo, estas mejoras ceden en favor del acreedor, y en cambio si la cosa mejora a expensas del deudor, en este caso no tiene derecho a indemnización.

Condición incumplida

n este caso, cuando es indudable que la condición no se va a

cumplir, este contrato que nació morirá, es decir, con efecto retroactivo, al momento de la celebración del contrato el acreedor pierde todos sus derechos. 

Condición cumplida

i la condición se cumple, el contrato que nació produce

definitivamente todos sus efectos. En este sentido el art. 1.114 CC dice que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Por tanto produce plena eficacia y ésta se retrotrae al momento de la celebración. El art. 1.120 CC además establece que si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos,

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a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. 

Resolutorias

s aquella que, de darse, resuelve un contrato. Los efectos de la condición resolutoria se

matizan en el 1.123 CC al decir que los contratantes deberán restituirse recíprocamente lo que hubieren percibido. Hay 3 momentos: 

Pendiente la condición suspensiva omo si fuese un contrato normal, éste produce efectos.



Condición incumplida ncumplida la condición, el contrato produce todos sus efectos sin la incertidumbre de que la condición pueda resolverse.



Condición cumplida

l ser resolutoria ese contrato que nació bien y que iba produciendo

efectos los deja de producir, se resuelve y con carácter retroactivo deja de producir efectos, como si no se hubiese celebrado. Todo lo de las perdidas y mejoras se aplicará también aquí. El artículo 1.114 CC dice que la pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Otra clasificación es la que distingue entre: 

Condiciones potestativas Cuando el cumplimiento de la condición depende de la voluntad del contratante según el artículo 1.125 CC cuando el cumplimiento de la obligación dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Hay quienes entienden que este artículo implica que toda la obligación condicional es nula y en cambio otros entienden, en virtud de llamado principio de conservación del contrato, que excepto la cláusula condicional el resto del contrato es válido.



Condiciones casuales y mixtas on aquellas en las que el cumplimiento de la condición dependa de la suerte o de la voluntad de un tercero.

Otra clasificación es la que disting...


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