Trabajo Grupal Transmisión de Obligaciones y Extinción de Obligaciones PDF

Title Trabajo Grupal Transmisión de Obligaciones y Extinción de Obligaciones
Author Edwin Bryan López López
Course derecho civil Iv
Institution Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA CAMPUS HUEHUETENANGO.FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES Curso: Derecho Civil IV. Catedrático: Samuel Xitumul González.Semestre: VI**.**Sección: “A”TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONESEstudiantes: No. Carne:WILLIAM ADOLFO PASCU...


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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA CAMPUS HUEHUETENANGO.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES Curso: Derecho Civil IV. Catedrático: Samuel Xitumul González. Semestre: VI. Sección: “A”

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Estudiantes:

No. Carne:

WILLIAM ADOLFO PASCUAL GARCIA

1950-12-12614

EDWIN BRYAN LOPEZ LOPEZ

1950-13-2410

BACILIO BACILIO RAMIREZ

1950-18-25688

JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO

1950-19-5111

“CONOCERÉIS LA VERDAD Y LA VERDAD OS HARÁ LIBRE”

INDICE

INTRODUCCIÓN --------------------------------------------------------------------- 1 CONTENIDO -------------------------------------------------------------------------- 2 CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------- 11 RECOMENDACIONES ------------------------------------------------------------ 12 BIBLIOGRAFÍA --------------------------------------------------------------------- 13

INTRODUCCIÓN

La transmisión de las obligaciones es un fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor, siempre que la causa de ese fenómeno se relaciona con la persona del sujeto que ha quedado sustituido, esta relación obligatoria se da para las dos partes, por un lado para el Deudor, el deber de cumplir al Acreedor la prestación que se deriva de aquella, entonces se crea un débito para el deudor; en contraparte para el acreedor, el derecho a que el deudor le cumpla la prestación que se deriva de ella, entonces se dice que el acreedor tiene un crédito en contra del deudor, es decir un derecho de crédito.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: LA CESIÓN DE DERECHOS, LA SUBROGACIÓN Y LA TRANSMISIÓN DE DEUDAS.

En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación.

CESIÓN DE DERECHOS Denominada también cesión de créditos, cesión de acreedurías o cesión de derechos de cobro es a juicio: “La institución jurídica por la cual un nuevo acreedor (cesionario) por convenio con el anterior acreedor (cedente), por disposición de la ley o por sentencia de juez competente, adquiere un crédito (acreduría) a cargo de determinado deudor (cedido), sin necesidad del consentimiento de éste y sin que la obligación deje de ser la misma”.

ELEMENTOS: a. Personal o subjetivo: El Cedente Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El cedido (deudor) juega un papel absolutamente pasivo. Tanto el cedente como el cesionario deben tener capacidad civil general y capacidad específica para poder disponer de su patrimonio. b. Objeto o real: Es un crédito vigente una acreeduría o derecho de cobro. Por eso se dice que el cesionario sustituye al cedente. No hay nulidad absoluta ni relativa, porque la infracción no tipifica ninguna de las causas de nulidad que la ley establece. c. Elemento formal: La cesión de derechos no tiene una forma propia. No se puede excluir, por supuesto, la cesión de derechos o créditos a título de dación en pago, y la proveniente de sucesión hereditaria. Lo importante es tener presente que el acreedor no transmite bienes ni derechos sobre bienes, sino créditos, entendidos como derechos de cobro, acreedurías. d. Acciones o títulos nominativos: Si la acreeduría consta en acciones o títulos nominativos se observarán las disposiciones especiales de su creación o las que establezca el Código de Comercio. e. Clases: La cesión puede ser contractual, legal y judicial. f. Efectos jurídicos: Se producen entre el cedente y el cesionario, y entre el cesionario y el deudor.

g. Notificación: Debe tenerse presente que los efectos jurídicos que conciernen al deudor o a terceros, se inician a partir de la notificación de la cesión. La notificación pueden hacerla, indistintamente, el cedente o el cesionario, en forma judicial o por medio de notario. h. Conocimiento: También produce efectos la cesión cuando el deudor que no ha sido notificado se muestra enterado de ella. i. Acreeduría proveniente de negocio jurídico bilateral: Si el crédito que se cede proviene de un negocio jurídico bilateral, inevitablemente conlleva también la transmisión de la deuda correlativa. j. Cesión de derechos hereditarios: La cesión de derechos hereditarios constituye un caso especial de cesión de créditos. La regula en forma limitada, porque la refiere únicamente a la modalidad de compraventa.

Elementos. Los elementos principales de este tipo de cesión, son los siguientes:

a) Elemento personal: Lo constituyen, por un lado, el cedente, que en este caso es una persona titular de un derecho de herencia, en calidad de heredero; y por el otro, el cesionario, que es cualquier persona que adquiere el derecho hereditario que le transfiere el cedente. b) Elemento objetivo: El objeto de la cesión lo constituye un derecho hereditario, es decir, la potestad de suceder al causante en los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. c) Elemento formal: La ley no exige forma determinada para la celebración de la cesión de derechos hereditarios. d) Coherederos: Creo, que si la herencia pertenece a dos o más herederos de manera indivisa, y la cesión se hará a título oneroso, debe previamente cumplirse el requisito de notificar a todos los herederos restantes. e) Cesión de cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o cargas. También regula el Código Civil, inexplicablemente referida sólo al caso de la compraventa, la cesión de cosas o derechos litigiosos, o limitaciones, con gravámenes o cargas.

f) Cesión de crédito dudoso: Podría ser que, previa advertencia al cesionario y dejando constancia de ello en el instrumento respectivo, se le transmita un crédito dudoso, en el sentido.

SUBROGACIÓN: “La sustitución, en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”. En la subrogación personal el tercero que paga (subrogado) sustituye al acreedor pagado (subrogante o sustituido) frente al deudor (que sigue siendo el mismo). Teorías del pago: Teoría del pago o de la extinción del crédito. Teoría de la transmisión de las garantías. Teoría eclética. Teoría de la operación de doble cara. Teoría de la extinción relativa. Teoría del pago no extintivo. Teorías de la transmisión del crédito. A. Teoría de la expropiación del crédito. Se basa en que hay dos formas de pago: B. El pago verdadero, que se efectúa con animus solvendi, es decir, con el propósito de extinguirla obligación. C. El pago que se hace, no para extinguir la obligación, sino con el propósito de adquirirla para sí. D. Teoría de la cesión: La subrogación es una cesión especial de crédito, que tiene diferencias con la cesión de créditos general. “La cesión es enajenación del crédito hecha por persona capaz, y el acreedor solamente al disponer de su crédito ha sustituido a otro en el goce de éste. Posición del Código Civil. En el numeral 28, capítulo V: la subrogación “No es un medio de extinción, sino al contrario, un medio de conservación de la obligación,

satisfaciendo al acreedor el valor de la misma. Técnicamente debe considerarse como un medio de transmisión, pues toda la operación se reduce al cambio de acreedor, dejando vigente la obligación. Clases: Puede originarse del convenio de los interesados (subrogación contractual o convencional) o producirse por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados (subrogación legal). Subrogación contractual o convencional: Se produce en cualquier negocio jurídico en el que un tercero no interesado. Pague una deuda ajena al acreedor, y pacten expresamente la subrogación. Si el pago es parcial, la subrogación tendrá que ser necesariamente parcial también. El pacto debe ser expreso. Momento. La subrogación convencional debe convenirse en el momento mismo del pago y hacerse constar expresamente en el documento respectivo. Subrogación legal. Se produce, en los casos siguientes: Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor que le es preferente. Cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con anuencia del deudor. Cuando el heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia. Cuando el donatario sufre evicción de la cosa donada. Cuando el fiador paga o cumple la obligación del deudor se subroga en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, hasta la concurrencia de lo que efectivamente pagó. Documento fehaciente en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de dicha deuda. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Diferencias entre la cesión de créditos y la subrogación A. El cesionario adquiere la acreeduría porque la compró, le fue dada en pago, permutó un bien a cambio de ella, o le fue donada. El subrogado adquiere el crédito únicamente porque pagó una deuda ajena.

B. El cesionario adquiere la titularidad del crédito. El subrogado adquiere la titularidad del crédito y la de las garantías que correspondían al subrogante. C. El cesionario tiene contra el deudor una acción propia, nacida de la cesión. El subrogado ejerce contra el deudor la misma acción que contra él tenía el subrogante.

TRANSMISIÓN DE DEUDAS Es la institución jurídica por la que, por convenio de las partes o por disposición de la ley, un tercero (asuntor o cesionario) sustituye al deudor (cedente) y asume frente al acreedor (cedido), con el consentimiento de éste, la deuda y los deberes del deudor sustituido, sin que la obligación deje de ser la misma. Elementos: Personal o subjetivo: cedente (deudor originario), cesionario (tercero que acepta la deuda, es decir, el nuevo deudor) y cedido (el acreedor, que permanece el mismo). Objetivo o real: lo que se cede o transmite es una deuda, una carga de cumplimiento. Formal: La cesión de deudas no tiene formalidades propias. Clases: La cesión de deudas puede surgir del acuerdo de voluntades (cesión contractual o convencional) o provenir del imperio de la ley (cesión legal). Cesión contractual: La cesión contractual de deudas puede surgir de dos clases de acuerdo de voluntades: acuerdo entre EL ACREEDOR y EL CESIONARIO. A. Acuerdo acreedor-cesionario: En esta situación el cesionario (nuevo deudor) entra en un convenio con el acreedor. B. Acuerdo deudor-cesionario: con el consentimiento del acreedor. Este acuerdo luce más lógico, puesto que aquí el deudor es quien cede su deuda a un tercero (cesionario) que asumirá la situación jurídica de nuevo deudor. Consentimiento del acreedor: En las dos modalidades de celebración contractual de la cesión de deudas es indispensable el consentimiento del acreedor. a. Que el deudor no es soberano de su deuda. Por el contrario la deuda es sólo la contrapartida natural del crédito o acreeduría, cuya disposición corresponde al

acreedor. b. Que el acreedor tiene derecho de calificar la solvencia y la confiabilidad de la persona que va a ser su nuevo deudor. Cesión legal. Se configura por ministerio de la ley, sin necesidad del consentimiento del acreedor, en los casos siguientes: a) Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, la transferencia de la cosa hipotecada o pignorada transmite la deuda. b)

La persona que adquiere un patrimonio o empresa con activo y pasivo, es

responsable de las deudas y obligaciones de la misma hasta el importe de los bienes adquiridos, siempre que el precio de la adquisición esté de acuerdo con su valor efectivo aceptado por los acreedores. c)

Cuando dos empresas se fusionan, transfiriéndose recíprocamente su

activo y pasivo, la empresa nueva responderá de todo el pasivo. d)

Cuando el deudor paga a su acreedor después de estar notificado

judicialmente para que no lo haga. e)

Cuando el mandatario sustituye el mandato en un tercero.

f)

Código de Comercio: “La transmisión de una empresa implica la de las

deudas contraídas por el anterior titularen la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo”. Artículo 660, párrafo primero.

Efectos jurídicos: a)

Sustitución de un deudor por otro.

b)

Permanencia del mismo acreedor.

c)

La obligación sigue siendo la misma.

d)

El deudor sustituto (cesionario) queda obligado en los mismos términos en

que lo estaba el deudor primitivo (cedente); pero si la deuda hubiere estado garantizada con fianza, esta garantía cesará con la sustitución del deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que continúe. e)

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se

originen de la naturaleza de la deuda y las que sean personales suyas, pero no las que sean personales al deudor primitivo.

Si se declara nula la sustitución del deudor, subsiste la antigua deuda con todos sus accesorios, pero con la reserva de los derechos adquiridos por terceros de buena fe. En este caso, el deudor primitivo es responsable por la disminución de las garantías.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Las formas de extinción de las obligaciones están reguladas en el Código Civil De Guatemala, donde determina que la forma en que se extinguen las obligaciones puede darse de las siguientes maneras: La compensación, La novación, La remisión, La confusión y La Prescripción Extintiva. Pero antes de profundizar en cada una de ellas, debemos de analizar que se entiende por extinción de obligación, por tanto, debe de definirse de manera general para entender el concepto general del tema en cuestión, por tanto: “Se entiende por extinción de las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor”. Algo casual en cada una de estas formas en que se extinguen las obligaciones, es que todas tienen en común que en cada una de ellas no es realizado, efectuado o solventado el, cumplimiento de la obligación y realización del pago de la obligación, por tanto, de manera explícita cada una de ellas solamente extinguen la obligación mas no se encargan de cumplir con ella. Por tanto, ahora debemos empezar analizando cada una de las maneras en que se extinguen las obligaciones: 1. COMPENSACIÓN: La compensación de forma general como su nombre lo indica únicamente compensa la obligación, mas no la solventa o paga, es decir que solamente es una forma de extinguir con la obligación mas no cumplirla o pagarla; por tanto, podemos definir a la compensación como: “la confrontación de dos

obligaciones liquidas, y exigibles, consistentes en ambas en dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, para extinguirlas totalmente si su monto es idéntico, o hasta el importe de la menor si fueren de diferente cuantía”. La compensación extingue las deudas concurrentes cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores principales la una de la otra por derecho propio, siendo las deudas de dinero o de cosas fungibles y homogéneas por su especie y calidad. Por tanto, la compensación únicamente extingue la obligación mas no la cumple, ya que es un medio por el cual solo se extinguen obligaciones de forma recíproca, es decir que ambas personas poseen deudas de un valor similar porque concuerdan extinguir la obligación de ambas por medio de la compensación, ya que la deuda de uno compensa la deuda que otro posee de forma similar en cuanto a cuantía. 1.1. 

ELEMENTOS Existencia simultanea de acreeduria y deuda reciproca: consiste en que ambas posean con anterioridad deudas válidas y exigibles que por tanto puedan compensar con su deuda la obligación de forma recíproca.



Las acreedurias y las deudas, deben ser por derecho propio: es decir que solo puede compensarse por deudas reciprocas entre acreedor y deudor, pero no por deudas de tercera persona.



Las prestaciones objeto de las dos obligaciones deben consistir en dinero o bienes fungibles de la misma especie y calidad: es decir que los objetos de la deuda deben de ser homogéneos o similares para fungir como compensables.



Que no cause perjuicio a tercera persona.



Libertad de créditos: no hay compensación si ante una deuda existe demanda o ejecución judicial de pago.

1.2. 

CLASES Compensación convencional: consiste en un acuerdo de voluntades con la finalidad de extinguir la obligación, total o parcial. Art. 1517 del C.C.



Compensación legal: es la ejecutada por ley, consiste en que si ambas partes han percibidos frutos por una recisión de contrato pueden ser compensadas ambas partes. Art. 1314, 1315 y 1586 del C.C.



Compensación judicial: es la declarada por juez mediante sentencia ya que el juez no puede aplicar si o que el demandado debe de cumplirla. 2do párrafo del Art. 118 del C.P.C. y M.

2. NOVACIÓN La novación, que también puede ser modificativa de acuerdo con la doctrina moderna, extingue la prior obligatio sustituyéndola por una nova obligatio cuando así se declara expresamente, la antigua y la nueva son de todo punto incompatibles. Podemos definir a la novación como: “La forma de extinción consistente en que, habiendo una obligación valida y vigente, es decir, pendiente de cumplimiento, los mismos contratantes, mediante un segundo acuerdo de voluntades, modifiquen de manera sustancialmente profunda dicha obligación, con el ánimo de quedar vinculados en la nueva forma pactada”.

2.1. 

ELEMENTOS Existencia de una obligación valida y vigente: determina que debe existir una obligación previa, valida y exigible para surtir efecto con una nueva obligación.



Modificación expresa, sustancial, profunda de la obligación existente, por los mismos sujetos: todo mediante un segundo y nuevo acuerdo de voluntades.



Animo de novar: consiste en la manifestación de voluntades de quedar obligados a una forma de vincularse con una obligación al extinguirse la anterior.

2.2. 

CLASES Novación subjetiva: producida al cambiar alguno de los elementos personales de la relación obligatoria: acreedor o deudor. Si el cambio afecta al acreedor, se dice que es activa. Si la alteración afectó a la persona o personas deudoras es pasiva. No regulado y el Código Civil no lo admite.



Novación Objetiva: es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo ésta con una nueva obligación con objeto o título diverso. Art. 1483 del C.C.

3. REMISIÓN Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe. Lo definimos como “El perdón de la deuda otorgado expresamente por el acreedor, y aceptado por el deudor”. La condonación, remisión o perdón de la deuda es el acto jurídico por el que un acreedor expresa su voluntad de extinguir total o parcialmente su derecho de crédito, sin recibir nada a cambio. Supone la extinción de (todas o parte de) las obligaciones que tiene un deudor hacia su acreedor.


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