Tipos de obligaciones PDF

Title Tipos de obligaciones
Course Obligaciones Civiles y Comerciales
Institution Universidad Nacional de Salta
Pages 8
File Size 184.8 KB
File Type PDF
Total Downloads 93
Total Views 188

Summary

Tipos de obligaciones...


Description

OBLIGACIONES CONCURRENTES  Concepto ART. 850: Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. En la definición del artículo se dan como características de la figura tres requisitos: -

Pluralidad de deudores. Mismo objeto debido. Causa fuente diferente para cada obligado concurrente

Los dos primeros son comunes a las obligaciones solidarias, no así el tercero, que es el que distingue a las obligaciones concurrentes de las obligaciones solidarias, y que al mismo tiempo justifica algunos efectos particulares. En efecto, la obligación solidaria reconocería una causa fuente única y, en su caso, todos los deudores plurales serían llamados a reparar en virtud de la misma fuente. En cambio, las obligaciones concurrentes reconocerían diversidad de causas, generándose tantas obligaciones como deudores con causas diversas del deber existieran, aclarándose que tal diversidad respondía a la idea de "causa fuente" o "fuente" de las obligaciones.  Casos 1) El principal y el dependiente, por daños causados por éste en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas (art. 1753 CCyCN). 2) El dueño y el guardián de una cosa viciosa o riesgosa, ante el daño causado por ésta, salvo prueba del empleo de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758 CCyCN). 3) Los padres y sus hijos, cuando viven juntos, por daños causados por estos últimos (art. 1754 CCyCN). Cabe aclarar que el concepto de "convivencia" asociado a este tipo de obligación, no significa necesariamente dormir bajo un mismo techo, sino que es entendido como la posibilidad de participar los padres de los hechos cotidianos de la vida del hijo. 4) Los vendedores de obras cuando ésa sea su profesión habitual; las personas que cumplan una misión semejante a la de un contratista; el subcontratista, el proyectista, el director de la obra y cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes, en el caso de ruina (art. 1274 CCyCN). 5) Los responsables por saneamiento, en virtud de enajenaciones sucesivas (art. 1042 CCyCN). Es decir, los distintos integrantes de la cadena de transmisión de un bien a título oneroso, responden por evicción y por vicios ocultos que pueda presentar dicho bien.  Efectos El Código aprobado reconoció efectos expansivos a las obligaciones concurrentes. ART. 851: Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; es decir que para estos casos no hay propagación de efectos, quedando los codeudores obligados por toda su deuda. e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; ello significa que liberado uno de los codeudores por prescripción, ello no beneficia a los demás; pero tampoco perjudica a los otros deudores la interrupción o suspensión de la prescripción operada respecto de un deudor en particular. f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; Sin duda la falta de efecto expansivos de la sentencia que perjudica a un deudor, se vincula a la inviolabilidad del derecho de defensa, prevista en el art 18 del a CN. Tal garantía fundamental impide que los deudores que no participaron del juicio en el que hubo cosa juzgada, sufran sus efectos. h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. Interpretación: a) Efectos esenciales: el pago propaga sus efectos y se admite la contribución entre codeudores, en función de su participación causal. 1) El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. Y el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes (art. 851 incs. a] y b], CCyCN). Se trata de un efecto esencial de estas obligaciones, y coincide con el propio de las obligaciones solidarias. Se advierte que, en este caso, el efecto expansivo se produce sólo respecto de los obligados pasivos, ya que la concurrencia siempre se refiere a los deudores, no existiendo la figura de pluralidad de acreedores concurrentes. 2) El deudor que paga la deuda puede reclamar la contribución de los demás obligados por vía de regreso, en función de las relaciones causales que originan la concurrencia (art. 851, inc. h], CCyCN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió en variados casos el regreso entre codeudores concurrentes, teniendo en cuenta la incidencia causal de la participación de cada uno de ellos, y en algunos de ellos decidió, además, qué porcentaje de responsabilidad correspondía a cada co-condenado a los fines de tal recupero. En esta línea se inscribe el

Código aprobado, que admite la aplicación del principio de contribución tanto para las obligaciones solidarias como para las concurrentes. b) Efectos particulares: la regulación de los modos de extinción y a la mora, resulta variable, según la figura involucrada y sus circunstancias. 1) La dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho (art. 851, inc. c], CCyCN). Según las circunstancias, hay propagación total o parcial de efectos para estos modos de extinción de las obligaciones. En caso de la transacción, si uno de los codeudores concurrentes transara la obligación con el acreedor, siendo liberado por éste, pero consignándose en el acuerdo el derecho del acreedor de perseguir a los demás codeudores por el saldo, estos últimos seguirían debiendo tal saldo aún insatisfecho. 2) La confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes (art. 851 ,inc. d], CCyCN). Es decir que para estos casos no hay propagación de efectos, quedando los codeudores obligados por toda su deuda. 3) La prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes (art. 851, inc. e], CC). Ello significa que liberado uno de los codeudores por prescripción, ello no beneficia a los demás; pero tampoco perjudica a los otros deudores la interrupción o suspensión de la prescripción operada respecto de un deudor en particular. 4) La mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores (art. 851, inc. f], CCyCN). 5) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado (art. 851, inc. g], CC). Sin duda, la falta de efectos expansivos de la sentencia que perjudica a un deudor, se vincula a la inviolabilidad del derecho de defensa, prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional. Tal garantía fundamental impide que los deudores que no participaron del juicio en el que hubo cosa juzgada, sufran sus efectos.  Normas subsidiarias ART. 852: Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes. La norma ratifica la regulación independiente y autónoma de las obligaciones concurrentes, respecto de las obligaciones solidarias. 

Comparación de las obligaciones concurrentes con las obligaciones solidarias.

La obligación solidaria es una sola, aunque existe pluralidad de vínculos coligados. Las obligaciones concurrentes son varias —dos o más—, relacionadas entre sí por tener el mismo objeto y acreedor. La representación recíproca que existe en las primeras no se advierte en las concurrentes

En las obligaciones solidarias existe unidad de causa, en tanto que en las obligaciones concurrentes, la causa fuente es diferente para cada uno de los obligados, lo que hace que los vínculos sean independientes entre sí.

OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS  Concepto Las obligaciones simplemente mancomunadas son aquellas en las que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares e independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros (art. 825 CCyCN).  Características. Las características de esta obligación están dadas por: a) pluralidad de sujetos: que se puede dar del lado activo (acreedor), en el pasivo (deudor) o en ambos. A su vez puede ser originaria o sobrevenida, y esto ocurre si la obligación nació con un acreedor o deudor único y luego, en virtud del fallecimiento, lo suceden los herederos; b) unidad de objeto: ello en virtud de que la prestación es debida por todos los deudores a todos los acreedores; c) causa fuente única: el origen de la obligación es el mismo para todos los acreedores y deudores; d) pluralidad de vínculos disociados o independientes entre sí.  Efectos ART. 826: Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden estar referidas a prestaciones divisibles o indivisibles. La obligación indivisible puede cambiar en una divisible, cuando —por ejemplo— el deber de dar una cosa cierta se transforma en indemnizar el daño por el incumplimiento, mediante una suma de dinero. En este tipo de obligaciones, cada acreedor solo tiene derecho de exigir el pago de su parte, y por otro lado, cada deudor solamente se encuentra obligado a cumplir la porción que le corresponde. Como ejemplo de obligaciones simplemente mancomunadas, podemos citar: todas aquellas obligaciones de sujeto plural a cuyo respecto no se haya establecido al solidaridad, ni la concurrencia (por vía legal o contractual), también aquellas nacidas solidarias o concurrentes pero a cuyo respecto se pacte la simple mancomunación; las obligaciones solidarias en las cuales el acreedor renuncie expresamente a la solidaridad mas no al crédito (art. 836 CCyCN), y las obligaciones de los socios frente a terceros, en el caso de sociedades no constituidas regularmente (conf. modificaciones a la ley 19.550 t.o. 1984, introducidas por el nuevo Código, ap. 2.11, que sustituye el art. 24)

OBLIGACIONES DISYUNTAS  Definición

Es preciso recordar que una obligación con pluralidad de sujetos puede ser conjunta, cuando quedan comprometidos por ella varios deudores y/o acreedores, o disyunta, si los acreedores o deudores se excluyen entre sí, de tal modo que la obligación de uno de ellos no admite la obligación del otro. Las obligaciones disyuntivas son obligaciones pluripersonales en las que, de las varias personas acreedoras o deudoras, solo una tendrá derecho a recibir la prestación o una sola estará obligada a realizarla. Por tanto, la pluralidad de sujetos obligados se reducirá a singularidad, ya que los varios obligados lo están con carácter alternativo. Ejemplo, Elena o Laura, ambas profesoras de Matemáticas, deben preparar a Dante para un examen; o bien Axel, profesor de igual disciplina, debe dar clases a Ariel o a Maximiliano, que son hermanos y deben rendir sendas pruebas. En ambos ejemplos, quién será efectivamente el profesor o el alumno es una cuestión de determinación posterior al inicio de la obligación. En este tipo de obligaciones existe una pluralidad inicial de vínculos entre varios sujetos activos y/o pasivos, indeterminados hasta la elección que devendrá con posterioridad al inicio de la obligación, debiéndose un único objeto. Esto quiere decir que una vez que se determina el sujeto de la obligación, se elimina la incertidumbre inicial y los demás sujetos que integraban la pluralidad originaria quedan totalmente excluidos del nexo obligacional. Esto es así, porque los sujetos que integran ese nexo obligacional se encuentran sometidos a una condición resolutoria (que sea elegido para recibir el pago otro acreedor si la disyunción es activa, u otro deudor para satisfacer la deuda, si la disyunción es pasiva).  Efectos ARTÍCULO 851. Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que pagas la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. Art. 852 Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes. I) Resumen La norma ratifica la regulación independiente y autónoma de las obligaciones concurrentes, respecto de las obligaciones solidarias. II) Concordancias Obligaciones solidarias, disposiciones generales, solidaridad pasiva (arts. 827 a 843). III) Interpretación de la norma La solidaridad sólo es aplicable subsidiariamente. IV) Significado de la reforma Establece la aplicación subsidiaria de las normas relativas a la solidaridad. Es útil, sólo en forma subsidiaria, preservando la aplicación preferencial del régimen especial previsto.  Disyunción pasiva

Se trata de obligaciones que deben ser cumplidas por uno entre varios deudores. Al respecto se establece: "Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados" (art 853 CCyCN). De la norma transcripta, se deducen las siguientes particularidades y efectos: a) Elección del deudor: surge del acuerdo entre partes, y en subsidio corresponde al acreedor. b) Derecho al pago: cualquier deudor puede pagar, a menos que el acreedor hubiere demandado ya a alguno de ellos. Cabe entonces preguntarse qué sucederá si el acreedor demanda a una persona diferente de aquella designada en el acuerdo de partes, o de su propia elección previa. En el primer caso —pensamos —, podrá el deudor oponerse al progreso de la acción, pues él no será ya legitimado pasivo a partir de la elección común.En cambio, en el segundo supuesto, la elección relevante parece surgir de la demanda, pues cualquier deudor tiene derecho a pagar hasta que ésta se promueva; por ello, el deudor demandado deberá pagar, aun si hubo una elección previa diferente. c) No se aplica el principio de contribución: el deudor que hizo el pago no tiene derecho a reclamar el reembolso de parte de los codeudores.  Disyunción activa En este supuesto, estamos ante obligaciones que deben ser cumplidas a favor de uno entre varios sujetos y, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás (art. 854 CCyCN). Se observa así que: a) Elección del acreedor: surge del acuerdo entre partes, y en subsidio corresponde al deudor. b) No se aplica el principio de prevención: el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores, aun si recibió la demanda de uno de ellos. c) No se aplica el principio de participación: el acreedor no se encuentra obligado a participar lo percibido con sus coacreedores. Art. 855 Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. I) Resumen No son obligaciones de sujeto múltiple, son obligaciones de sujeto indeterminado hastá que se practique la elección.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS  Definición ART. 856: Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor Se observa así que existen: -obligaciones principales: cuya existencia, desarrollo y regulación resulta autónomo. -obligaciones accesorias: son aquellas que no encuentran su razón de ser sino en la existencia y legitimidad de otras. Estas obligaciones sirven de garantía o aseguramiento de una obligación principal, de tal modo que si esta se incumple, su satisfacción se hará realidad.

La obligación principal y la accesoria surgirán de un mismo contrato, que compromete a las mismas partes.  Accesoriedad legal o voluntaria Tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria la accesoriedad puede tener su origen en la voluntad de las partes o en la ley. En efecto, la accesoriedad de la obligación puede ser legal o voluntaria. La primera es una consecuencia legal de la obligación principal. En la accesoriedad voluntaria, la obligación es accesoria porque ha sido estipulada teniendo en mira la obligación principal. Tales los casos de la obligación de pagar los daños y perjuicios por la inejecución de la prestación y de la cláusula penal prevista para asegurar la ejecución de la obligación principal.  Clases En cuanto al objeto, se contrae para asegurar el cumplimiento de la prestación. Es el caso de la cláusula penal. En cuanto al sujeto, actúa en el plano de las garantías, adicionando un tercero en calidad de sujeto pasivo accesorio. Tal, el caso de la fianza. Finalmente, los derechos accesorios del acreedor —como la prenda y la hipoteca— pueden ser constituidos por el propio deudor o por terceros.  Efectos ART. 857: Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario. La vida de la obligación accesoria depende de la principal. De este modo, la extinció...


Similar Free PDFs