Clasificacion de obligaciones PDF

Title Clasificacion de obligaciones
Course Derecho Civil Ii
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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UNIDAD V: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. -

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Concepto: Artículo 856: Las obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, Eficacia y desarrollo funcional Autónomos dependientes de cualquier otro vinculo obligacional. Las obligaciones accesorias Resultan de pendientes de ellas en cualquiera de los aspectos procedentemente indicados, O cuando resultan esenciales Para satisfacer el interés del acreedor No sé concebiría la existencia de estas últimas sino porque existen las primeras. Especies: el carácter principal o accesorio de una obligación se ha referido a su objeto o a las personas obligadas. a) son accesoria en cuánto su objeto cuándo son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. b) Son accesorias con relación a las personas, cuando las personas contraen obligaciones cómo garantes o fiadores: en estos casos la obligación accesoria no es contraída por un parte sino por un tercero; el fin de este supuesto es asegurar el cumplimiento de la obligación principal. c) Otra modalidad especial radica en los derechos reales de garantía, llamados accesorios del derecho del acreedor. La obligación principal consiste en aquella que satisface de manera directa el interés del acreedor y accesoria la que coadyuva a tal fin. Desde el punto de vista económico, la obligación principal tiende a obtener el bien que aspira el acreedor y la obligación accesoria versa sobre otros bienes de menor valor que actúan como complemento. Interdependencia y relaciones reciprocas: la obligación accesoria tiene vida en cuanto exista la principal, por ende, extinguida o declarada nula o ineficaz la obligación principal queda extinguida o declarada nula o ineficaz la obligación accesoria excepto disposición legal en contrario, pero no puede suceder al revés ya que la principal tiene vida propia. La obligación principal determina la competencia de los jueces y es ante el magistrado que entiende en ella donde deben plantearse las cuestiones relativas. La interdependencia no sólo involucra el aspecto sustantivo, sino que también incluye la fase operativa.

OBLIGACIONES NATURALES. -

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Concepto: eran definidas por el art 515 del código de Vélez como la que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Se trata de obligaciones anormales, su diferencia con las obligaciones civiles o perfectas radica en que éstas confieren al acreedor una acción para obligar al deudor a cumplir. Naturaleza jurídica: se reducen en tres teorías:

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a) Según una primera opinión, No hay entre las obligaciones naturales y las civiles una diferencia sustancial de naturaleza; en unas y otras hay un vínculo jurídico, sólo que el que corresponde a las primeras es menos eficaz, puesto que no da acción para hacerlas cumplir, pero sí una excepción para retener el pago por el deudor. b) Según otros, habría una deuda sin responsabilidad; para estos autores, las obligaciones naturales serian una de las más felices y claras aplicaciones de la tesis que distingue entre deuda y responsabilidad. c) Otra teoría muy difundida, las obligaciones naturales serian deberes de conciencia tomados en consideración por la ley para hacerles producir ciertos efectos jurídicos. Caracteres: de acuerdo con la doctrina adoptada, las obligaciones naturales: a) están fundadas en el derecho natural y en la equidad, no en el derecho civil; b) no dan acción para reclamar el pago; c) cumplida la obligación, el acreedor está autorizado a retener el pago. Obligaciones prescriptas: la prescripción no extingue la obligación en sí misma, sino que la acción que tiene el acreedor. Se discute desde que momento la obligación prescripta pasa a ser obligación natural. a) Para algunos autores, solo tiene este carácter cuando ha sido declarada la prescripción judicialmente o, al menos, cuando la prescripción ha sido ya alegada u opuesta por el interesado b) Según la opinión predominante en la jurisprudencia, la obligación se convierte en natural por el solo transcurso del término la parte interesada la debe invocar o hacerla valer como excepción. Pero la sentencia judicial que acoge esa defensa es declarativa y no constitutiva de derechos. Efectos: los efectos de las obligaciones naturales son las siguientes: a) Pago voluntario: Para que el pago sea irrevocable es preciso que sea voluntario y que sea hecho por quien tiene capacidad para disponer (art 875). Por pago debe entenderse cualquier forma de extinción voluntaria de la obligación. b) Pago parcial: este es definitivo e irrepetible; pero el acreedor no podría pretender, fundado en él, que se le pague la totalidad de la deuda. Si se trata de una obligación civil no prescripta, el pago parcial supone un reconocimiento de la obligación total e interrumpe el plazo de la prescripción; en las obligaciones naturales, los efectos del pago parcial se circunscriben a lo pagado c) Conversión en obligación civil: para que se produzca esta transformación del carácter del vínculo, basta el reconocimiento de la obligatoriedad civil de la obligación. pero solo el reconocimiento de la obligación natural como tal, no la transforma en civil. d) Garantía de terceros: esto era en Vélez y en el código civil y comercial no se reproduce.

OBLIGACIONES DE DAR. (obligaciones en cuanto a su objeto) -

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Concepto: el CCyC no contiene una definición de estas obligaciones, pero en el art 574 del código de Vélez estableció en pocas palabras que consiste en la entrega de un bien determinado o determinable. La entrega del bien puede presentar diversas finalidades a) constituir sobre él derechos reales; b) transferir su uso; c) transferir su tenencia; d) restituir la cosa a su dueño. Clasificación: dependiendo de la determinación del objeto, el CCyC distingue tres categorías de obligaciones de dar 1) de dar cosas ciertas; 2) de género; 3) de dar sumas de dinero. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA. Concepto: la obligación es de dar cosa cierta cuando la prestación consiste en una cosa determinada, no fungible. Las cosas fungibles en cambio son obligaciones de género. Art 746: según este art la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ellas. se llaman accesorias las que tienen su existencia y naturaleza determinada por otra de la cual dependen o la cual están adheridas. Derechos de las partes: cualquiera de los sujetos que integran la obligación goza del derecho de inspeccionar la cosa en el momento de su entrega (art 747). En el caso de las cosas muebles cerradas o bajo cubierta, si no fue inspeccionada en el acto tiene un plazo de tres días para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes (art 748) no se puede reclamar después por tratarse de un plazo de caducidad. Deberes del deudor, el sistema de la tradición: la obligación de dar cosas ciertas impone al deudor dos deberes fundamentales: a) conservar la cosa para cumplir lo que ha prometido; b) entregar la cosa en el tiempo y lugar estipulados. En cuanto a la conservación de la cosa, es obligación del deudor mantenerla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación (art 747). La entrega o tradición de la cosa importa porque sin ella no es posible constituir sobre la cosa derechos reales. Mientras la tradición no se ha hecho efectiva, el comprador solo tiene un derecho personal contra el deudor para obligarlo a cumplir con la entrega, pero no tiene sobre la cosa ningún derecho real; tiene un derecho a la cosa y no un derecho sobre la cosa. Esta exigencia de la tradición se aplica tanto a bienes muebles como inmuebles, pero respecto de los inmuebles y a los efectos de declarar oponible la adquisicion o transmisión de derechos reales hacia terceros es necesario además la inscripción del título suficiente en el registro de la propiedad (art 1893). La tradición no será necesaria si el adquiriente tiene ya su posesión por otro título. a) Si se trata de bienes inmuebles basta con el consentimiento y la tradición de la cosa para que el dominio quede transmitido entre las partes, pero esto es

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insuficiente respecto de terceros, para que sea oponible a estos últimos es necesario la inscripción en el registro inmobiliario de la jurisdicción que corresponda. b) Si se trata de bienes muebles basta con el consentimiento y la tradición para que se considere operada la transmisión del dominio entre las partes y respecto de terceros. c) Si trata de automotores y equinos de pura sangre de carrera, la transmisión del dominio solo se perfecciona entre las partes y respecto de terceros formalizando a través de instrumento público o privado y la inscripción en el respectivo lugar. La inscripción registral es constitutiva del dominio. Efectos entre las partes: Perdidas o deterioros: el principio general es que las cosas perecen y aumentan o acrecen para su dueño. Por la pérdida de la cosa se entiende: a) la destrucción material de la cosa; b) la desaparición de ella del patrimonio del deudor por un hecho que no le es imputable (expropiación); c) el hecho de que haya sido puesta fuera de comercio; d) la desaparición de un modo que no se sepa de su existencia (extravió o robo) La pérdida es la destrucción total de la cosa, en tanto que el deterioro es un daño parcial, si el deterioro deja la cosa en estado que no puede ser aprovechable se considera que hay perdida de la cosa, en los casos dudosos se resuelve en el arbitrio judicial. a) Obligación de dar cosa cierta para constituir o transferir derechos reales: la cosa solo se transmite por la tradición, por ende, hasta ese momento el dueño es el deudor y es quien asume los riesgos (art755) se aplican las reglas de imposibilidad de cumplimiento (art 955 y 956) 1) La cosa se pierde sin causa imputable al deudor: en este caso la obligación se extingue. Sin embargo, si la cosa se hubiere perdido por caso fortuito o fuerza mayor después de que el vendedor fuera puesto en mora, está obligado a pagar los daños sufridos, a menos que pruebe que la situación de mora ha sido diferente para la producción del caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento. También será responsable el deudor cuando hubiera tomado a su cargo el caso fortuito, si la ley no lo libera del casus. Si el caso fortuito sobreviene por culpa si está obligado a restituir como consecuencia de un ilícito 2) La cosa se deteriora sin causa imputable al deudor: el deterioro corre por cuenta del deudor y el acreedor podrá extinguir la obligación o recibir la cosa en el estado en que se hallare, readecuando la prestación a su cargo. 3) La cosa se pierde por causa imputable al deudor: este será responsable ante el acreedor por lo daños que el incumplimiento en especie le ocasione, incluyendo el valor económico de la cosa si el deterioro ocasiona la frustración del acreedor se extingue la obligación

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4) La cosa se deteriora por causa imputable al deudor: el acreedor tendrá derecho a exigir una cosa equivalente y los daños ocasionados; o a recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios sufridos. Si la cosa que entrega el vendedor es igual a la que había prometido y se perdió no habrá lugar a la indemnización, pero si son equivalentes y no idénticas se debe indemnizar por perjuicio b) Obligaciones de dar cosas ciertas para restituir a su dueño: sigue rigiendo el principio de que las cosas perecen para su dueño; pero hay que advertir que el dueño ya no es el deudor si no el acreedor 1) La cosa se pierde sin causa imputable al deudor: ella se pierde para su dueño, quedando extinguida la obligación. quedan a salvo los derechos del dueño hasta el momento de la perdida 2) La cosa se deteriora sin causa imputable al deudor: el dueño deberá recibirla en el estado en que halle, sin derecho a indemnización alguna 3) La cosa se pierde por causa imputable al deudor: el dueño podrá reclamar el equivalente pecuniario de la cosa perdida y los daños ocasionados 4) La cosa se deteriora por culpa del deudor: el dueño podrá exigir una cosa equivalente y los daños ocasionados o recibir la cosa deteriorada y reclamar la satisfacción de los perjuicios sufridos Aumentos y mejoras. Art 751: define el concepto de mejoras: es el aumento del valor insentrico de la cosa. Se distingue entre mejoras naturales: las que se producen por obra espontanea d la naturaleza; mejoras artificiales: que son obras de la industria del hombre, clasificable en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuaria. Las mejoras artificiales se encuentran en el artículo 1934: la necesaria es aquella cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa, la útil: beneficia a cualquier sujeto de la relación posesoria y la suntuaria: es la que aprovecha de manera exclusiva a quien lo realizo. a) Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales: las mejoras naturales corresponden al dueño, si la cosa aumenta o mejora el deudor puede exigir del acreedor el pago del aumento, y si el acreedor no aceptare pagar ese mayor valor, la obligación quedara extinguida (art 752). En las mejoras artificiales, como pesa sobre el deudor el deber de conservación (art 746) se encuentra obligado a realizar las mejoras necesarias. El art 753 le impide reclamar al acreedor su valor. Tampoco el dueño tiene derecho a hacer en la cosa prometida mejoras simplemente útiles y menos voluntarias o suntuarias, si hubiera hechos tales mejoras solo tendrá derecho a llevárselas si haciéndolo no causare perjuicio a la cosa. b) Obligaciones de dar cosa cierta para restituirlas a su dueño 1) Si el aumento obedece a causas naturales y no al trabajo o gastos del tenedor, la cosa debe ser restituida al dueño con el aumento, sin que el deudor pueda reclamar nada por ellos.

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2) Si se trata de mejoras introducidas por el deudor hay que distinguir entre las necesarias, las útiles y las voluntarias o suntuarias: a) las mejoras necesarias para la conservación de la cosa se pagan al deudor excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe; b) las útiles se pagan al deudor de buena fe, siempre que el dueño no le hubiere prohibido hacerlas; pero no se pagaran al deudor de mala fé; c) las voluntarios o suntuarias no deben ser pagadas ni siquiera al deudor de buena fe, pero tanto el deudor de buena como el de mala fe tienen derecho a retirarlas de la cosa si al hacerlo no causan perjuicio ( art 1938). El deudor no puede reclamar las mejoras de mero mantenimiento. Frutos: a) obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales: los frutos percibidos antes de la tradición de la cosa sean naturales, industriales o civiles, perteneces al que era dueño hasta ese momento, pero los frutos pendientes y no los percibidos pertenecen al acreedor (art 754); b) Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño: hay que distinguir entre el deudor poseedor de buena o de mala fe. En el primer caso, los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos corresponden al poseedor de buena fe, hasta el momento de la tradición. Los frutos pendientes pertenecerán al dueño, salvo el caso indicado de los naturales devengados no percibidos. El deudor poseedor de mala fe está obligado a restituir la cosa con todos sus frutos percibidos o pendientes y lo que por su culpa deja de percibir (art 1935) Efectos respecto de terceros: a) obligaciones de dar cosa cierta para transmitir o transferir derechos reales: hay distintos supuestos según el objeto sea mueble o inmueble. Respecto a los inmuebles art 756. 1) si el dueño hubiera prometido la misma cosa a distintas personas, tendrá derecho a la cosa aquella a quien le hizo la tradición, cualquiera sea la fecha de su título. Lo que le da el derecho de preferencia no es la fecha de la obligación, sino la tradición. Pero si el que recibió la tradición era de mala fe, es decir, conocía que la cosa había sido prometida con anterioridad a otra persona, ésta tendrá derecho a reclamar la nulidad del acto y a obtener la entrega de la cosa debida. 2) si quien prometió la cosa a varias personas no la ha entregado a nadie, tendrá derecho a ella el acreedor que ha obtenido emplazamiento registral, o en su defecto, cuyo título sea de fecha anterior. Respecto a los muebles art 757, si se trata de un bien registral de un sistema constitutivo, posee mejor derecho el acreedor cuyo título ha sido inscripto sobre el resto, incluso sobre aquel que se le ha hecho la tradición. Si el sistema registral es declarativo prevalece el acreedor que se haya entregado la cosa. En cualquier caso, ya sea inmueble, ya sea muebles, los acreedores que no tengan preferencia sobre las cosas podrán reclamar del deudor los daños consiguientes (art 758); b) obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño. Como regla general, es posible afirmar que el deudor debe entregar la cosa al acreedor que sea el verdadero dueño, pero debe citar de manera

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fehaciente a los acreedores que la pretendan (art 759). 1) cosas muebles no registrables: supongamos que el deudor vende o le da en prenda a un tercero de buena fe la operación es válida, solo conserva el derecho de reclamar de su deudora la indemnización de daños. Pero si el tercer adquiriente de fuera de mala fe, el dueño puede reivindicarla. Pero si el deudor no hizo la tradición de la cosa al tercero a quien la había prometido, entonces es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio. 2) cosas inmuebles o muebles registrables. Si el deudor la vende a un tercero y le transfiere su posesión, el dueño podrá, no obstante, ello, reivindicarla del tercero adquiriente, pues para él es un acto inoponible, a pesar de que el tercero sea de buena fe y a título oneroso. Transferencia del uso o la tenencia: para el caso de que la obligación contraída consistiere en la transferencia el uso o la tenencia de la cosa, el art 749 dispone que se aplican las normas contenidas en los títulos especiales. Se aplican entonces los preceptos pertinentes dependiendo de la situación concreta de la que se trate.

OBLIGACIONES DE GENERO. -

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Concepto: el articulo 762 la define como aquellas que recaen sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad. Se encuentran vinculadas muy expresamente con la noción de bien fungible, todo individuo de la misma especie equivale a otro individuo de la misma especie (art 232) Genero significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes. A veces está determinado por la naturaleza; otras, la misma convención de las partes fija los alcances del género. El art 232 añade que las cosas fungibles pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual calidad. Determinación del objeto: art 762: a) si las partes hubieran atribuido al acreedor o al deudor esa facultad en el contrato, no hay problema, pues debe respetarse la voluntad de las partes; b) si nada se hubiera previsto en el contrato, la facultad de la elección pertenece al deudor y debe recaer sobre cosas de calidad media. A partir de que la elección se considera hecha la obligación de genero se transforma en obligación de dar cosas ciertas (art 763 in fine) con toda la transcendencia que esto tiene respecto de la responsabilidad del deudor. La elección se puede retractar hasta que la declaración haya sido recibida por la otra parte; conocida por ésta, adquiere carácter definitivo e inmodificable por la sola voluntad de una de las partes. Efectos, caso de pérdida de la cosa: hay que distinguir si la perdida es anterior o posterior a la elección, en el primer caso, el deudor no puede alegar la perdida para eludir su responsabilidad, porque le genero nunca perece, la única excepción que tiene esta en el art 785. Pero si la elección ya se ha producido, la obligación de genero se transforma en obligación de dar cosas ciertas (art 763 2°parr) gobernándose por los preceptos de esta última categoría. Habrá que distinguir si la perdida se ...


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