396586794 Trabajo Final Derecho Penal I PDF

Title 396586794 Trabajo Final Derecho Penal I
Author Garcia Store2916
Course Derecho Penal
Institution Universidad del Caribe República Dominicana
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UNICARIBETEMA:EL DERECHO PENAL COMO RESPUESTA A LOS ILÍCITOSPENALESMATERIA: DERECHOPENAL ISUSTENTANTES:MARIDHANIA HERRERA MARTINEZCRISMERY MICAL MEJIA PEGUEROLUZ MARIA GOMEZ DE LA ROSAPROFESORA:LICDA. MINERVA BATISTA HERNANDEZSANTO DOMINGO, R. D.31 DE OCTUBRE DEL 2018ÍndiceContenidoIntroducción .......


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UNICARIBE TEMA: EL DERECHO PENAL COMO RESPUESTA A LOS ILÍCITOS PENALES MATERIA: DERECHO PENAL I SUSTENTANTES: MARIDHANIA HERRERA MARTINEZ CRISMERY MICAL MEJIA PEGUERO LUZ MARIA GOMEZ DE LA ROSA PROFESORA: LICDA. MINERVA BATISTA HERNANDEZ

SANTO DOMINGO, R. D. 31 DE OCTUBRE DEL 2018

Índice

Contenido Introducción ....................................................................................................................... 1 El Derecho Penal Como Respuesta a los Ilícitos Penales ................................................. 2 Analizar los Diferentes Tipos de Infracciones .................................................................... 2 El Papel del Derecho Penal como Respuesta a los Ilícitos Penales .................................. 7 Tu opinión en torno a la aplicación de las penas conforme a las infracciones en República Dominicana ..................................................................................................................... 13 Conclusiones ................................................................................................................... 14 Bibliografía ...................................................................................................................... 15 Anexos ............................................................................... ¡Error! Marcador no definido.

Introducción En este trabajo esperamos tener la respuesta de muchos (a) interrogantes que nos innovamos sobre el Derecho Penal como Respuesta a los Ilícitos Penales debo dar una definición sobre los mismos, un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto, de un delito o de una falta ética. Un ejemplo de eso sería: Hemos apresado a un hombre que acababa de cometer un ilícito en el centro comercial, El sospechoso tiene antecedentes por distintos ilícitos, desde robos hasta asesinatos, Es ilícito pensar que, con unos pocos gestos felices, subsanará años de injusticias.

Ya que la cual también podrá conocer Los diferentes tipos de infracciones, Análisis de las penas a imponer para cada infracción por los organismos jurisdiccionales y Opinión en torno a la aplicación de las penas conforme a las infracciones en República Dominicana. Con este trabajo esperamos llenar todas nuestra expectativas a la igual que la de mi profesor (a).

El Derecho Penal Como Respuesta a los Ilícitos Penales Analizar los Diferentes Tipos de Infracciones La palabra Infracción de manera general significa transgresión de la norma; en este sentido, se puede considerar que no solo existen infracciones penales, sino también infracciones administrativas, infracciones civiles, infracciones labores, infracciones contencioso-administrativas, etc. Concretamente, en el ámbito penal la infracción se caracteriza y se diferencia de las otras materias porque se compone de un precepto más una pena o sanción. En este orden de ideas, a la infracción penal se la relaciona con los términos: acto, conducta punible, injusto, ilícito penal, hecho dañoso, entre otros. En doctrina hay varias formas para clasificar las infracciones dependiendo del factor que se considere, entre otros podemos mencionar las siguientes: 1.- agravamiento de la infracción. 2.- iter criminis. 3.- tiempo en que se descubre la infracción. 4.- ejercicio de la acción penal. 5.- bien jurídico. Veamos a continuación brevemente cada una de las clasificaciones antes referidas: 1.- Clasificación de las infracciones por el agravamiento: Esta es la clasificación la encontramos en el Art.19 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto: Art. 19.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones.

La Infracción entendida como un término general, que contiene dos formas específicas: los delitos y las contravenciones. De tal suerte que, infracción es el delito, infracción es la contravención. La clasificación por el agravamiento en delitos y contravenciones tiene varias peculiaridades, como son: a) sistemas de división, b) procedimiento, c) jueces competentes, d) prescripción, e) sanción, f) tentativa y consumación, g) participación, conforme explico a continuación:  Sistemas de División La clasificación de las infracciones por su gravedad o agravamiento, responde a tres posibles metodologías llamadas sistemas: el tripartito, el bipartito y el monomio.  Sistema Tripartito (pasado): Antes de 1938 se registra en la historia del Derecho Penal del Ecuador la existencia del sistema tripartito que dividía a las infracciones en: crímenes, delitos y contravenciones. Actualmente, la denominación de la infracción como crimen ya casi no se utiliza en los códigos penales, pero en la memoria colectiva la referencia asociada a la palabra crimen que origina criminal esta permanente invocada especialmente cuando se trata especialmente de delitos graves, delitos de sangre.  Sistema Bipartito (presente): A todas luces, aparece que en nuestra legislación se mantiene el sistema bipartito que se desarrolla desde 1938 en ecuador para las infracciones ya que las divide en dos: delitos y contravenciones. No se conoce exactamente que parámetros ha considerado el legislador para separar a los delitos de las contravenciones, pero ciertamente uno de los elementos fundamentales para este razonamiento debe ser el principio de Proporcionalidad.  Sistema Monomio (futuro): Actualmente, el Derecho Penal Moderno apunta a lo que denomino personalmente sistema monomio, en el que solo se reconozca como infracción al delito y no a la contravención. La doctrina a cuestionado severamente el reconocimiento de las contravenciones en los códigos penales, debido a que

siendo supuestamente infracciones de menor gravedad, en su estructura muchas contravenciones no tienen ni siquiera carácter penal y bien podrían ser asuntos que se ventilen en sede administrativa o civil. En nuestro Código Orgánico Integral Penal encontramos algunos casos de contravenciones sin carácter penal, por ejemplo: Art. 393.- Contravenciones de primera clase.- Será sancionado con trabajo comunitario de hasta cincuenta horas o pena privativa de libertad de uno a cinco días: 1. La o el fletero que sobrecargue las embarcaciones, por sobre la capacidad autorizada….

Mientras que, en otros casos, hay contravenciones que tienen idéntica redacción que un delito pero que se las ubica como contravención porque el daño es menor lo que contradice la orientación de la política penal que se mantiene en Ecuador, ejemplo Art. 209.- Contravención de hurto.- En caso de que lo hurtado no supere el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, la persona será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días. Para la determinación de la infracción se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.  Procedimiento: Para los delitos en materia penal tenemos dos vías básicas: 1.- Los delitos de acción pública, que tienen un procedimiento ordinario con tres etapas (1. instrucción, 2. evaluación y preparatoria de juicio, 3. Juicio); y, dos procedimientos especiales: el abreviado y el directo. 2.- Los delitos de acción privada, que tienen un procedimiento específico. Para las contravenciones el procedimiento se denomina expedito, teniendo como característica que se ventila en una sola audiencia. El Código Orgánico Integral Penal divide innecesariamente a los procedimientos de contravenciones en tres ramas: expedito para contravenciones generales, expedito para contravenciones de violencia contra la mujer y otros miembros del núcleo familiar; y, expedito para contravenciones de tránsito.

Considero que debe existir un solo procedimiento para todas las contravenciones ya que en esencia los tres procedimientos expeditos de contravenciones antes mencionados tienen mucha similitud. Al respecto, el Código Orgánico Integral Penal, dispone: Art. 589.- Etapas.- El procedimiento ordinario se desarrolla en las siguientes etapas: 1. Instrucción. 2. Evaluación y preparatoria de juicio. 3. Juicio.

Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son: 1. Procedimiento abreviado. 2. Procedimiento directo. 3. Procedimiento expedito. 4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.

Art. 641.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.  Jueces Competentes A todo lo expuesto, se debe acotar que para las contravenciones los jueces competentes son los jueces de las Unidades de Contravenciones, lo que no resulta verosímil ya que si se trata de una infracción debería ser conocida y resuelta por cualquier Juez de Garantías Penales, sin que por este motivo tenga que cambiar su denominación a Juez de Contravenciones. La Suprema Corte de Justicia atendiendo a lo enunciado en el párrafo anterior, sobre la universalidad de la jurisdicción penal y la aplicación de los procedimiento para la

investigación, conocimiento y fallo, emite la Resolución No.295-05,

mencionada anteriormente, y en uno de sus atendidos dice: "ni el Código Procesal Penal, ni ningún otro texto legal ha previsto un procedimiento particular para los delitos atribuidos especialmente a la competencia del Juzgado de Paz, por lo que todas las acciones punibles de que trata en el artículo 75, numerales 2, 3 y 6 del referido código están sujetas al procedimiento ordinario que comprende una fase preparatoria, una fase intermedia y un procedimiento de juicio conforme al artículo 57 del mismo instrumento normativo." A continuación se copia textualmente el dispositivo de la Resolución No.295, de fecha 6 de abril del 2005, para una mejor claridad y entendimiento del tema, objeto de este trabajo: Resolución No.295-05. Primero: Habilita a todos los Jueces de Paz para actuar como Jueces de la Instrucción y ejercer las funciones de estos en lo relativo a los actos de carácter delictuoso atribuidos a la competencia de los Juzgados de Paz por el artículo 75, numerales 2, 3 y 6, del Código Procesal Penal, a los cuales es aplicable el Procedimiento Penal Ordinario. Segundo: Instruye a los presidentes de Cortes de Apelación en atribución penal para que en los municipios cabeceras de Provincia en donde haya más de un Juez procedan a la asignación de responsabilidades y distribución del trabajo entre los jueces habilitados conforme a las pautas establecidas en el artículo 63, del Código Procesal Penal y se les requiere informar a la Dirección General de la Carrera Judicial, a cerca de las medidas prácticas de distribución que libraren en cumplimiento de sus disposiciones. Tercero: Dispone que en todos los casos en que un Juez de Paz esté impedido de conocer y decidir en relación a un hecho por haber ordenado la apertura a juicio o cualquier otra medida jurisdiccional durante el procedimiento preparatorio con respecto a uno o más imputados, las actuaciones serán conocidos por otro juez del mismo Distrito Judicial o por el Juez suplente habilitado a estos fines, quien seguirá el procedimiento indicado en el Código Procesal Penal par la separación y conocimiento de juicio. Cuarto: Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General de la Carrera Judicial para su cumplimiento y ejecución.

Prosiguiendo con el análisis de esta resolución, se entiende que ha sido creada para darle inicio al procedimiento preparatorio e intermedio en los Juzgados de Paz, en lo relativo a los delitos de Tránsito de Vehículos de Motor; asuntos Municipales; el artículo 311 del Código Penal, modificado por la Ley 36/00, sobre golpes, heridas, violencias y vías de hecho; el Robo Simple, Fullerías y Fraude; la Ley 36 en lo que se refiere a las Armas blancas, Juegos de Azar; entre otros. Con relación a las Contravenciones, el Código Procesal Penal le atribuyó un procedimiento especial, previsto en el artículo 354, por lo que no caen dentro de las regulaciones de la Resolución No.295-05. Y respecto a los incisos 4 y 5 del artículo 75, del mencionado Código, los Jueces de Paz se mantienen con estas competencias de manera excepcional mientras no sea posible la intervención de un Juez de la Instrucción. En atención al artículo 78, inciso 6, del CPP, por aplicación del cual ningún Juez puede conocer de un proceso si previamente ha intervenido en el mismo a cualquier título, la mencionada resolución reglamenta esta aplicación cuando dice que aquel Juez de Paz que conoce de la fase preparatoria e intermedia del proceso, en funciones de Juez de la Instrucción, no puede conocer sobre el Juicio de Fondo correspondiente a dicho proceso. Así las cosas, si el Juez de Paz titular de un Municipio o Distrito Municipal cualquiera, conoce la Medida de Coerción y Audiencia Preliminar y envía el proceso a Juicio de Fondo, éste no podrá conocer dicho juicio, pues lo conocerá el Suplente y en su defecto un Juez de Paz que designe la Corte de Apelación de su departamento.

El Papel del Derecho Penal como Respuesta a los Ilícitos Penales Según lo que establece el código penal dominicano en sus artículos 44 al 57, la sujeción a la vigilancia de la alta policía, da al Gobierno el derecho de determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá presentarse el condenado, sino después de haber sufrido su condena.

Quince días a lo menos, antes que el condenado obtenga su libertad, deberá manifestar el lugar donde va a fijar su residencia; y si no lo hiciere, el Gobierno

lo fijará uno. El individuo condenado a la vigilancia de la alta policía, no podrá dejar la residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indicado antes de seis meses, sin la autorización del Secretario de Estado de Interior y Policía. En caso de infracción a las disposiciones prescritas en el artículo anterior, el individuo sujeto a la vigilancia de la alta policía, será condenado por los tribunales correccionales, a un encarcelamiento, que no podrá exceder de dos años. En ningún caso podrá exceder de cinco años la duración de la pena bajo la vigilancia de la alta policía. Los condenados a reclusión mayor, a la detención y a la reclusión menor, quedarán de pleno derecho, después que hayan sufrido su condena y durante cinco años, bajo la vigilancia de la alta policía. No obstante, el fallo condenatorio podrá reducir este término, y aún declarar que el condenado no estará sometido a la vigilancia de la alta policía. Todo condenado al máximun de la pena de reclusión mayor, que obtuviere conmutación o remisión de su pena, quedará, de pleno derecho, sometido a la vigilancia de la alta policía, durante cinco años, si no se ha resuelto otra cosa por el decreto de indulto.

Fuera de los casos determinados por los artículos precedentes, los condenados no quedarán sometidos a la vigilancia de la alta policía, sino en el caso de que así se establezca por una disposición particular de la ley. Cuando haya lugar a restituciones, el culpable podrá también ser condenado en favor de la parte agraviada, si ésta lo requiere, a la indemnización de los daños que aquél le hubiere irrogado, debiendo estos apreciarse por el tribunal, cuando la ley no los hubiere determinado. En ningún caso podrán los tribunales, ni aún con el consentimiento de la parte agraviada, destinar las indemnizaciones a obras pías u otras cualesquiera. Las Penas de la Reincidencia por Crímenes y Delitos El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si el segundo crimen mereciese la pena de

reclusión menor, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias. Complicidad, Estado de la Cuestión En sentido general, la complicidad o participación en el delito es la contribución que realiza una persona en el hecho ilícito ajeno. Como bien afirman Cobo Del Rosal y Vives Antón: “A diferencia de la autoría, que es realización del hecho propio, la participación es la contribución en el hecho ajeno”. De esta definición elemental podemos extraer rápidamente la cualidad esencial del tipo de participación: su carácter accesorio en relación al hecho ilícito imputado. En ese orden de ideas, el cómplice no podrá ser castigado, si el sujeto activo principal no lo es. Así, el principio de ejecución del delito marca el límite de lo punible, es decir, tiene que tener el cómplice una participación activa en la realización del delito; de no tenerla sería imposible imputarle el delito en calidad de partícipe.

Analizado a grandes rasgos la situación accesoria de un partícipe en la realización de un delito, conviene adentrarnos en la situación actual del cómplice en el Código Penal dominicano. Esta situación se encuentra regulada en los artículos 59, 60 y siguientes de nuestra Código Penal. Obviamente, por razones lógicas de espacio no vamos a analizar todas las situaciones de complicidad y sólo resaltaremos los puntos críticos que no modifica la nueva legislación penal que cursa en el Congreso Nacional.

A modo de ejemplo, tendré a bien resaltar que el artículo 60 del Código Penal considera cómplice a “aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción

o dieren instrucción para cometerla”. En esta primera parte del artículo 60 vemos cómo el Código Penal califica al autor intelectual como cómplice y, peor aún, en virtud de las disposiciones del artículo 59: A los cómplices de un crimen o delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito”. Por ello, si una persona manda a matar a otra será sentenciada con una pena inferior a la del autor material.

Obviamente, la situación anterior no ocurriría en caso de utilizar la teoría del delito para esas situaciones, pues, en esos casos, se utilizaría la autoría mediata, es decir, aquella en la que una persona utiliza como medio a otra para la comisión de un delito. Su rasgo fundamental reside en que el autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro; y lo que caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de la voluntad del instrumento a la del autor mediato.

Adicionalmente, el artículo 62 considera “como cómplices y castigados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o parte cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito. Aquí, vemos otro error garrafal en las reglas de participación en el delito de la parte general del Código Penal.

La situación planteada en el artículo 62 del Código Penal transcrita anteriormente sería inconstitucional, pues no pasaría lo pautado en el artículo 102 de la Constitución de la República: “Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro. En caso de imputarnos esta clase de delitos, nos estarían haciendo responsables de situaciones que no cometimos; se nos estaría responsabilizando penalmente por el hecho de otra persona en la que no aportamos ni un grano de arena. Esta situación constituye otro de los desfases del Código Penal y que tampoco resuelve el nuevo proyecto de Código Penal.

Para solucionar la situación planteada para las personas que no participan en el delito, consideramos ideal la r...


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