Derecho penal 1 Final PDF

Title Derecho penal 1 Final
Author Cecilia Belén
Course Derecho Penal
Institution Universidad Argentina de la Empresa
Pages 19
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Summary

DERECHO PENAL I(FINAL)TIPO OMISIVOLa conducta puede manifestarse de dos maneras: positiva (consiste en un hacer algo, de ahí derivan los tipos activos) y negativa (no hacer lo que se debe, de ahí derivan los tipos omisivos).Los tipos omisivos son la menor parte de los delitos penales. En los tipos a...


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DERECHO PENAL I (FINAL) TIPO OMISIVO La conducta puede manifestarse de dos maneras: positiva (consiste en un hacer algo, de ahí derivan los tipos activos) y negativa (no hacer lo que se debe, de ahí derivan los tipos omisivos). Los tipos omisivos son la menor parte de los delitos penales. En los tipos activos la norma que se antepone es prohibitiva, en cambio, en los tipos omisivos la norma que se antepone es una norma preceptiva (prevé una conducta que debemos llevar a cabo la conducta debida). TIPO ACTIVO Describe la conducta prohibida Se le antepone una norma enunciada prohibitivamente (“no mataras”)

TIPO OMISIVO Describe la conducta debida (esta prohibida la que es diferente) Se le antepone una norma enunciada perceptivamente (“ayudaras”)

Aspecto Objetivo En el aspecto objetivo del tipo omisivo encontramos ante todo una situación típica, es una situación en que la afectación del bien jurídico equivaldría a la de una estructura típica activa. En ese sentido, el tipo omisivo objetivo es siempre circunstanciado. Ejemplo: ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. La norma esta preceptuando la conducta debida de prestar auxilio o avisar a la autoridad en estos casos. El tipo omisivo es siempre circunstancial porque describe una circunstancia concreta. Usando el ejemplo del art 108, describe que el menor de 10 años esta desamparado, una persona herida, invalida, etc. En esa concreta situación típica debe darse también la exteriorización de una voluntad distinta de la voluntad de hacer la conducta debida. Además, se requiere que la conducta debida sea físicamente posible, no hay conducta de auxiliar cuando no existe posibilidad de prestar auxilio. ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172: 1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional

dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación; En este caso tenemos un delito mixto: “entregare o diere en pago” es una conducta positiva, mientras que “y no lo abonare” es una conducta negativa. Para que sea delito el autor debe realizar una conducta positiva y luego la omisión. ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver. En este caso la circunstancia es de una persona que ha sido detenida injustamente y la conducta negativa es “omitiere, retardare o rehusare”. El autor Clases de Omisión 1. Propia: puede ser cometida por cualquiera, el sujeto activo es común porque puede ser cualquiera que se encuentre en la situación típica. 2. Impropia: tiene como característica que solamente pueden ser autores aquellas personas que tienen una obligación especial de tutelar el bien jurídico. Pueden ser autores que se encuentren en ese círculo determinado de personas. Estas personas son las que se encuentran en posición de garante del bien jurídico, esta posición tiene fuentes (origen): la ley, el contrato y la conducta precedente. La diferencia principal en la propia e impropia es que en la primera el código directamente lo tipifica como omisivo, en los segundos está tipificado como activo. Tiene un tipo activo equivalente. Ej. (de ley): la madre que tiene un bebe recién nacido no puede dejarlo tirado en la cuna y que se alimente solo, obviamente él bebe moriría. Pero la ley dice que los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos. Ej. (de contrato): la enfermera que me atiende en el hospital, cada 8 hs se me tiene que suministrar una medicación que me es vital. La enfermera tiene por contrato la obligación de cuidar a todos los pacientes y de cumplir con las ordenes de los médicos. Pero descubre que si omite dar la dosis de medicamento mataría a su enemigo. La conducta en realidad es un no hacer, pero el tipo penal en el que encuadra es un tipo activo (el que matare a otro) Ej. (conducta precedente): se presume que, si uno actuó alguna vez de determinada manera, siempre actuara ahí. Los hombres que arreglan las calles tienen la obligación de señalizar los pozos por un tema de conducta que se viene llevando a cabo hace años. Otro ejemplo sería el de una vecina que cuida y le da alimentos a otra vecina que es mayor, de la nada deja de realizar esa conducta y la mujer mayor muere por hambre. Relación de evitación: La madre en lugar de alimentar el niño teje calcetines, pero eso no causa la muerte del niño en sentido físico: la conducta de tejer calcetines “causa” calcetines. En realidad, la muerte del niño es causada por la inanición, es decir, un proceso causal que se desarrolla en forma independiente.

En el tipo omisivo no se requiere un nexo de causación entre la conducta prohibida (distinta a la debida) y el resultado, sino un nexo de evitación, es decir una alta probabilidad de que la conducta debida hubiese interrumpido el proceso causal que desemboco en el resultado. Este nexo de evitación se establece por una hipótesis mental: si imaginamos la conducta debida y con ello desaparece el resultado típico, habrá nexo de evitación; en tanto que si imaginamos la conducta debida y el resultado típico aún permanece, no existirá nexo de evitación. Aspecto Subjetivo El aspecto conativo es igual al del doloso activo. Para que avance ese curso causal es obvio que debe realizar cualquier conducta, menos la debida. De allí que tenga que proponerse otra finalidad cualquiera, pero en la realización de la conducta prohibida, se incorpora la finalidad (de dejar que el niño muera, por ejemplo) y hay allí un verdadero dominio causal, porque hay una efectiva previsión de la causalidad. En el aspecto cognoscitivo hay un conocimiento ente la relación y el resultado. Conoce que no haciendo algo se producirá un determinado resultado. Cuando se trata de una omisión impropia, requiere además que el sujeto conozca la calidad o condición que le pone en posición de garante. El sujeto debe tener conocimiento de que le es posible impedir la producción del resultado, es decir, del “poder de hecho” que tiene para interrumpir la causalidad que desembocara en el resultado. Así, quien viendo que se ahoga su enemigo, y teniendo el deber de salvarle por su condición de guardavidas, decide dejarle morir ahogado, actuara con dolo de homicidio si el aspecto cognoscitivo del mismo se integra con el conocimiento de que el sujeto pasivo se halla en peligro; con la previsión de que el agua le causara la muerte; con el conocimiento de su condición de guardavidas, y con el conocimiento de que tiene el poder de impedir que el agua le cause la muerte. Omisiones Culposas Se puede violar el deber de cuidado:    

En la apreciación de la situación típica: por ejemplo, si se alguien oye gritos de ayuda, pero no se detiene a verificar porque piensa que debe ser una broma. En la ejecución de la conducta debida: el que por atolondramiento echa gasolina en vez de agua para apagar un incendio. En la apreciación de la posibilidad física de ejecución: el que da por sentado que no podrá salvar a alguien que se esta ahogando porque el agua es profunda y no lo comprueba. En el conocimiento de su condición que le pone en posición de garante: el que por error vencible de tipo ignora que es el medico de guardia esa noche, o la enfermera a la que corresponde el turno.

También está la culpa inconsciente, da lugar a los llamados “delitos de olvido”, tales como el que causa lesiones o muerte porque olvida cerrar la llave del gas. Son conductas omisivas culposas sin representación. ANTIJURIDICIDAD Es la contradicción entre el hecho y el derecho. El choque entre un hecho y el ordenamiento jurídico en general. Tipicidad y Antijuridicidad Teorías

 Tipicidad y antijuridicidad no guardan ninguna relación entre sí: se debe ver el tipo como algo valorado. El tipo no nos dice nada sobre la antijuridicidad, no se hace ninguna valoración de la antijuridicidad en ese tipo penal.  Tipicidad y antijuridicidad íntimamente relacionados: la tipicidad es la razón de ser de la antijuridicidad: Teoría de la Rattio Assendi. Siempre que un hecho es típico, va a ser antijuridico. Se analiza tipicidad y antijuridicidad de manera simultánea, y las causas excluyentes de cada una se complementan.  Teoría de Von Liszt: la tipicidad es un indicio a la antijuridicidad, esto quiere decir que normalmente cuando hay tipicidad hay antijuridicidad, pero no siempre es así: en principio hay antijuridicidad salvo que haya una causal de exclusión. La tipicidad nos indica que hay una probabilidad de que haya antijuridicidad, luego solo debo demostrarlo. Von Liszt, en definitiva, dice que entre tipicidad y antijuridicidad hay una relación indicativa. Esta es la teoría utilizada en nuestro país por jurisprudencia. Tipicidad Conglobante Es un criterio que elabora Zaffaroni y solo él lo sigue. Tipicidad Legal: es la individualización de la conducta que hace la ley mediante el conjunto de elementos descriptivos y valorativos (normativos) de que se vale el tipo legal. Es concretamente lo que dice el artículo del código. Por medio de la tipicidad conglobante se comprueba que la conducta típica legalmente esta también prohibida por el resto del ordenamiento jurídico, es decir, que no considera aisladamente la norma, sino conglobada en el orden normativo. La tipicidad conglobante es un correctivo de la tipicidad legal, puesto que puede excluir del ámbito de lo típico aquellas conductas que solo aparentemente están prohibidas. Finalmente, la tipicidad penal es el resultado de la afirmación de las dos anteriores, se debe afectar el bien jurídico. Tipicidad Legal + Tipicidad Conglobante = Tipicidad Penal Ejemplo: un oficial de justicia al que se le ordena el secuestro de una cosa mueble ajena. Por un lado, se puede decir que actúa en el cumplimiento de un deber, pero por otro la situación es la que se describe en el código como hurto, pero en el código dice que hurto es “aquel que se apodera ILEGITIMAMENTE” y en este caso es legitimo y no se apodera de la cosa para sí. Faz Negativa de la Antijuridicidad Legítima defensa Necesariedad: requisito doctrinario. Tiene que ser el único medio capaz de resolver la situación. Si hubiese otra salida u otra forma de evitar lesionar el ataque provocado por un tercero, hay que utilizarla. Hay que ponerse en la situación de la persona que ejerce la legitima defensa, hay que analizar qué posibilidad tenía el sujeto de defenderse en ese momento. El código habilita un supuesto en el cual además de defendernos nosotros, podemos defender a un tercero. (art 34 inciso 7) En este caso el código no exige el requisito de la falta de provocación,

porque el tercero que defiende puede no saber quién fue el agresor en primer lugar, es decir que, por una cuestión fáctica o pragmática pueda tomar conocimiento de quien inicio ese enfrentamiento. El medio utilizado por el tercero tiene que ser racional (ej., si a alguien le están pegando, pero el tercero saca una pistola y le pega un tiro a uno, no es racional). Estado de necesidad justificante Art 34 inciso 3 -. “El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;” Mal Con mal hace referencia a cualquier tipo de afectación a un bien jurídico. Si los bienes jurídicos son iguales no se analiza en el ámbito de la antijuridicidad, sino en la culpabilidad. Es decir, no encuadra en el estado de necesidad justificante sino en el estado de necesidad exculpante (sacrifico un bien jurídico igual o similar al bien jurídico que intento salvar”. Inminente El mal que se aproxima es inminente y actual. Ej.: veo que el aire acondicionado echa humo y rompo una ventana para salir porque sé que se va a prender fuego todo. Legítimo ejercicio de un derecho Zaffaroni en este supuesto aplica la teoría de la tipicidad conglobante (no puede haber una norma que lo permita y otra que lo busque prohibir) hace referencia que la tipicidad legal (la descripción de la conducta prohibitiva en la ley penal) la va a conglobar, analizar o contraponer en frente a todo el ordenamiento jurídico a fin de establecer si existe algún otro tipo de normativa que permita o fomente esta conducta; en caso de que no exista ningún supuesto de permisión de la conducta, nos encontraremos con la tipicidad penal. Se basa en el art 19 de la CN Tipicidad Legal + Tipicidad Conglobante = Tipicidad Penal Ej.: pelea de boxeo, como la normativa impulsa que la gente realice esta actividad, provoca que las lesiones ocurridas en el ring estén incluidas dentro de las reglas del deporte. Cumplimiento de un deber Es ejercer un derecho que está reconocido por el estado. Se analiza separado porque la doctrina y jurisprudencia no es uniforme como si lo es zaffaroni en este tema. Sino que lo toman como una causa excluyente. La antinormatividad hace referencia a la descripción de las conductas prohibitivas que las podremos encontrar en el código penal como así también en las leyes complementarias. En cambio, la antijuridicidad hace referencia a que esa conducta antinormativa no encuentra resguardo en ninguna permisión legal. Ej. de antinormativa sería un homicidio, y un ejemplo de antijuridicidad seria que no hubo ningún elemento que le permita al sujeto actuar como actuó, que obra por fuera de la legitima defensa. Ej.: caso chocobar. No encuadra en la legitima defensa porque el estado está presente, el policía es siempre policía. Se termino caratulando este caso como un homicidio agravado con arma de fuego en exceso del cumplimiento de un deber por la cantidad de disparos que dio. CULPABILIDAD Culpabilidad nada tiene que ver con tipicidad culposa, esta última es una forma subjetiva de

La culpabilidad, entendida como reproche penal, es recriminarle a un sujeto una conducta típica, antijuridica y culpable donde la persona debiendo hacer valer un bien jurídico termina afectándolo. Zaffaroni define culpabilidad como concepto normativo que es la reprochabilidad del injusto penal, es decir, que una conducta típica y antijuridica será reprochable al autor en la medida en que no actuó conforme al derecho y en las circunstancias en las cuales desarrollo su actividad no se veía afectado su umbral mínimo de autodeterminación. Es el juicio necesario (siempre va a ser un juicio de valor) para vincular en forma personalizada (se individualiza a la persona que realizo la conducta y se la conecta con el injusto) el injusto (acción típica, antijuridica y culpable pero Zaffaroni utiliza la palabra injusto porque a veces en el delito no hay pena porque a veces el código prevé una causa excluyente de punibilidad, por ejemplo: los hurtos entre hermanos y cuñados que viven juntos, eso se llama excusa absolutoria art 185, que limita a hurtos, daños y defraudaciones) a su autor. Se le atribuirá a una persona determinada una conducta que se adecua a uno de los tipos penales y que no se encuentra justificada, lo cual la convierte en antijuridica. Pero no solamente va a ser que el sujeto pueda comprender que está cometiendo un injusto penal, sino a su vez que tiene que existir la posibilidad de exigirle que haya actuado de otra manera (lo cual es justamente el umbral de autodeterminación individual donde uno elige si afirmar un valor o un disvalor). Esto no siempre fue así, sino que llevo un proceso: Teoría Psicológica de la Culpabilidad de Von Liszt: establecía que la culpabilidad era la relación psicológica entre la conducta y el resultado. Esto trae un problema con la culpa sin representación porque no se le puede atribuir a una persona la relación psicológica que establece esta teoría porque CAUSALISTAS el sujeto no se representa nunca que ese resultado podría suceder. De acuerdo con esto la culpabilidad será dolosa o culposa. Teoría Compleja o Normativa de la Culpabilidad de Frank: similar a Von Liszt, entiende que en el ámbito de la culpabilidad se analizara tanto la relación dolosa como culposa, es decir, ubica el dolo y la culpa en la culpabilidad. Pero a su vez le suma un concepto normativo que es la reprochabilidad del injusto penal. Empieza a analizar el concepto de reproche, que es enrostrarle el hecho al autor. Teoría Finalista de Zaffaroni: parte del supuesto de ubicar al dolo y a la culpa en el elemento de la tipicidad dejando en la culpabilidad solamente la reprochabilidad del injusto penal, es decir, recriminarle al autor la conducta típica y antijuridica que realizo. Elementos: La culpabilidad va a estar marcada en su estructura por dos ejes centrales en los cuales va a ubicar las distintas causas excluyentes: ► Posibilidad exigible al autor de comprender la criminalidad de sus actos, la posibilidad hace referencia a que el conocimiento no tiene que ser efectivo, es decir que basta con que se den los presupuestos para que el autor, en caso de que así lo quisiese, pudiera entender que aquella conducta que estaba realizando era típica y antijuridica. Comprender no solo conlleva el conocimiento, sino a su vez, la internalización de la norma (aprender, tomarlo para sí, hacerlo propio. Ej. prender una computadora). La criminalidad hace referencia tanto a los elementos que hacen al tipo objetivo, como así también, a la antijuridicidad de la conducta. Esto no se dará en los supuestos de:

Falta de capacidad psíquica de comprender (inimputabilidad): la imputabilidad es la capacidad psíquica de la culpabilidad, es decir, es el esfuerzo psicológico que tendrá que llevar a cabo el sujeto para comprender la criminalidad del acto donde a mayor esfuerzo que tenga que realizar el autor, menor será la reprochabilidad del injusto penal. El art 34 nos enumera distintas fases negativas, la doctrina separa estas fases conforme la afectación que estén haciendo, es decir si afectan a la imputabilidad o a la culpabilidad. Excluyentes de imputabilidad  Insuficiencia de facultades mentales: hace referencia a la falta de desarrollo de la psiquis del autor. Esto se divide en 3 niveles de oligofrenias: 1. Débil mental: es el supuesto mínimo o básico de falta de capacidad cognitiva para comprender la criminalidad 2. Imbecibilidad: es un grado medio. 3. Idiocia: es más grave, asimilable al incapaz. Van de menor a mayor nivel. 

Menor de 16 años: lo establece la ley de minoridad. Establece el mínimo de edad para comprender la criminalidad de los actos en los 16 años.

Excluyentes de culpabilidad o Error de prohibición: recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de una conducta, ya sea que afecte al conocimiento de que la conducta este prohibida o que la afectación se de sobre un supuesto de permiso legal. Puede ser:  Vencible: aplicando la mínima diligencia, se podría haber evitado. La pena a aplicar se va a graduar según la medida que el autor pudo conocer que con su accionar estaba afectando un bien jurídico.  Invencible: aunque aplicando las diligencias correspondientes, el sujeto no puede evitar caer en el error. El error de prohibición que recae sobre el conocimiento se denomina error de prohibición propiamente dicho. Puede ser según el conocimiento que se vea afectado:  Directo en tanto y en cuando la falta de conocimiento recaiga sobre la norma prohibitiva. Ej.: una persona gestante que proviene de un país donde el aborto esta legalizado, viene a argentina y se realiza un aborto porque cree que es legal como en su país.  Indirecto es el error que recae sobre la permisión de la conducta. Pueden ser dos supuestos: - Que el sujeto cree que existe una causal de justificación que abala su obrar. Por ejemplo, un empleador no le paga el sueldo a un empleado y se queda con la mercadería para compensar los sueldos no pagados, pero en realidad está cometien...


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