DERECHO PENAL I PDF

Title DERECHO PENAL I
Course Derecho Administrativo I
Institution Universidad de Sevilla
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TEMA IDERECHO PENAL: CONCEPTO, CONTENIDO Y FUENTES. EL PODER PUNITIVODEL ESTADO: CONCEPTO Y LÍMITES. LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LAAPLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL VIGENTE:ESTRUCTURA Y CONTENIDO.1. EL DERECH 0 PENAL: CONCEPTO, CONTENIDO Y FUENTES.CONCEPTO Y CONTENIDO DCHO PENALCONC...


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DCHO PEN PENAL AL

TEMA I DERECHO PENAL: CONCEPTO, CONTENIDO Y FUENTES. EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO: CONCEPTO Y LÍMITES. LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL VIGENTE: ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

1. EL DERECH0 PENAL: CONCEPTO, CONT CONTENIDO ENIDO Y FUENTES. CONCEPTO Y CONTENIDO DCHO PEN PENAL AL CONCEPTO de Derecho penal, puede contemplarse en: 

Sentido objetivo = conjunto de normas jcas que, a determinadas conductas consideradas como delitos, asocian penas y medidas de seguridad. La estructura de la norma penal está integrada por 2 partes: - Presupuesto (delito) - Consecuencia jca (pena/medida de seguridad)



Sentido subjetivo = facultad que tiene el Estado para imponer penas y medidas de seguridad cuando se dan los supuestos señalados en las leyes. Tiene su origen en la violación de una norma previa, y, sólo nace a través de su reconocimiento por una Sentencia.

En la actualidad, doctrina y jurisprudencia, para referirse al concepto de Derecho Penal, si inclinan por su sentido objetivo. Exposición de Motivos CP: “El CP define los delitos y faltas, (faltas ya desaparecidas), que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupar un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de Constitución negativa”

CONTENIDO del Derecho Penal: 

Contenido y límite del Derecho Penal = garantizar públicamente mediante las correspondientes sanciones punitivas o aseguradoras, los intereses protegidos por el Derecho con el fin de obtener Justicia.

Del Derecho Penal Objetivo, se deduce que el Dcho Penal tiene como presupuesto, obligatoriamente la existencia del fenómeno criminal. En cuanto a la composición del Dcho Penal en este sentido: DCHO PEN PENAL AL EN SE SENTIDO NTIDO OBJETIV OBJETIVO O DELITO: Hecho contrario a Derecho. Presupuesto de la pena. PENA: Privación retributiva de bienes y consecuencia lógica del delito. MEDIDA DE SEGURIDAD: Encuentra su fundamento en la peligrosidad del sujeto. RESPONSABILIDAD CIVIL: Derivada del delito y cuyo fin es reparar sus daños.

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AUTOR: sin autor no puede haber delito ni pena. En el proceso penal, se enjuicia el hecho y al autor mismo, a través del elemento del delito llamado culpabilidad. MEDIDAS DE SEGURIDAD TIPOS DE MEDIDAS DE SEGURI SEGURIDAD DAD EN EL ORDENAMIENTO JU JUR RÍDICO PREDELICTUALES: Se adoptan para intentar evitar el delito antes de que se haya producido. Son de naturaleza administrativa. Llamadas “medidas de policía”. Son de Derecho Administrativo. POSDELICTUALES: Se adoptan con el fin de evitar reincidencia una vez que se ha producido un delito (art. 1.2 CP). Son de contenido del Derecho Penal.

El Derecho Penal como Derecho Público guarda estrecha relación con las demás ramas del Derecho, sin que suponga la desconexión con el Dcho Privado: RELACIONES DEL DERECHO P PENAL ENAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO DCHO ADMINISTRATIVO: En ocasiones el legislador destipifica conductas penalmente para convertirlas en sanciones administrativas. DCHO POLÍTICO: CE contiene preceptos con contenido penal (arts. 9.3, 15 y 25). El concepto de Estado es común en ambos derechos. DCHO INTERNACIONAL: Es fuente de preceptos penales que se incorporan al Dcho Penal en virtud de Tratados y Convenios. DCHO PROCESAL PENAL: Guarda la más íntima relación, pues el Dcho Procesal Penal debe aplicarse si se pretende que la consecuencia jca del delito (pena) pueda llegar a ser efectiva sin vicios de ilegalidad. CRIMINOLOGÍA: Relación estrecha, pues supone el conjunto de conocimiento relativos al fenómeno que supone el delito.

FUENTES DE PRODUCCIÓ PRODUCCIÓN N O INMEDIATAS DEL DE DERECHO RECHO PENAL FUENTES DE PRODUCCIÓN O INMEDIATAS del Dcho Penal:    

Ley Analogía Costumbre Derecho Internacional

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LEY Disposición por virtud de la cual el Estado crea Derecho con carácter de generalidad estableciendo las penas correspondientes a los delitos que define. En Dcho Penal, la Ley = única fuente capaz de crear delitos y penas, estados peligrosos y medidas de seguridad. Art. 25.1 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones/omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento” Art. 1 CP: “No será castigada ninguna acción/omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración ”

La Ley penal puede considerarse en doble sentido: 



Ley Penal Material = toda disposición de carácter general que, emanada o no del órgano al que constitucionalmente compete la función, se halla acompañada de una sanción punitiva. Ley Penal Formal = emana del Poder Legislativo (Cortes Generales) Toda Ley Penal Formal, será al mismo tiempo Ley Penal Material. En Dcho Penal, para la creación de delitos y determinación de penas, el concepto de Ley ha de entenderse en sentido estricto (exclusivamente normas con rango de Ley/Ley Orgánica, sin que sea admisible el Reglamente u otra norma de rango inferior)

ANALOGÍA Existencia de una laguna de la Ley. Aplicación a un caso no previsto en la Ley de una norma extraída de la misma Ley para casos semejantes (analogía legis) o de los principios fundamentales del ordenamiento jco (analogía iuris) Se suele clasificar como: -

Analogía permitida (a favor del reo, “in bonam parte”) Analogía prohibida (en contra del reo, “in malam parte”)

Fundamento: Art. 4 CC: “1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.”

En cuanto se opone al principio de legalidad, la analogía no puede ser fundamentadora de delitos, penas, causas de agravación o medidas de seguridad. Ámbito restringido y solamente para favorecer la situación del reo. Art. 4.1 CP: “las leyes penales no se aplicarán a casos comprendidos expresamente en ellas”

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Nuestro CP reconoce y permite la analogía solo en el art. 21. 7ª, en relación con las circunstancias atenuantes.

COSTUMBRE Norma creada e impuesta por el uso social. En el Dcho Penal, en virtud del ppio de legalidad, la costumbre no puede ser fuente creadora de delitos, penas, causas de agravación o medidas de seguridad. Puede desempeñar una función integradora de la Ley Penal:   

Art. 20. 7ª CP: exime el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que puede proceder en muchos casos de una norma consuetudinaria. En delitos de imprudencia: para determinar que se entiende por diligencia debida, hay que recurrir a la costumbre. En delitos de imprudencia profesional: para apreciar si la conducta del profesional se ha ajustado o no a las reglas habituales de la profesión, debe compararse con la “Lex artis ad hoc”, aunque no es estrictamente una costumbre, se incluye dentro.

DERECHO INTERNACIONAL El Convenio/Tratado, mientras no es publicado, no forma parte del Dcho Interno, sin que esto impida que el Estado contraiga la obligación de cumplirlo. Art. 1.5 CC: “Las normas jcas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno

 







mediante su publicación íntegra en el BOE” (art. 96.1 CE) No siempre es necesaria una Ley para la ejecución del acuerdo, la naturaleza de éste puede permitir que entre en vigor y se aplique directamente. (Ej., tratados de extradición) Cuando el acuerdo consiste en que el Estado se obliga a dictar una Ley penal (Ej., Convenio sobre el Genocidio), mientras no se promulgue la Ley correspondiente, el Tratado carece de eficacia en Dcho Interno. En relación a la primacía de los Tratados, su valor es superior al de la Ley, ya que, no puede ser unilateralmente modificado por una Ley española, sin contar con la voluntad de las otras partes firmantes. Validez vs eficacia de los Tratados: - El tratado es válido desde que se firma, incorporándose desde ese momento al ordenamiento español. - El tratado es eficaz desde su publicación en el BOE. El Dcho español, a veces, reconoce eficacia directa al Dcho de Gentes.

FUENTES DE CONOCIMIENTO O MEDIATAS del Dcho Penal:  Jurisprudencia  Doctrina científica

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JURISPRUDENCIA Conjunto de resoluciones dictadas por los Tribunales en la solución de cuestiones jcas de naturaleza idéntica. En Dcho Penal, emana de la Sala 2ª del TS en materia de Casación por infracción de Ley. También tiene transcendencia a la hora de interpretar el Dcho Penal, la doctrina que emana del TC, pero este conjunto de Sentencias se incluye dentro de la Jurisprudencia en sentido amplio. Su valor como instrumento de interpretación del Dcho Penal es innegable. En España, la Jurisprudencia no es fuente formal del Dcho, ya que los Tribunales no poseen poder normativo creador, pero la doctrina sentada por el TS es seguida en la práctica por el foro.

DOCTRINA CIENTÍFICA Es la que tienen consignada en sus obras los Juristas. Tiene importancia en:    

La preparación del Dcho. La derogación de la norma. La unificación de las Leyes. La orientación general del Dcho Penal.

1.1 CUADRO GRÁFICO SOBRE LAS FUENTES D DEL EL DCHO PENAL Fuentes del Derecho penal o

De producción o inmediatas  Ley: única fuente que crea delitos y penas. Material = emana de Órgano con competencia. Formal = emana de las Cortes.  Analogía: aplicación de una norma extraída de la misma Ley. In bonam parte, a favor del reo. Permitida para atenuantes.  Costumbre: norma de uso social. Función integradora de la Ley penal. Se utiliza para determinar la imprudencia.  Derecho Internacional: Convenios y Tratados que, a veces, precisan de una norma específica de desarrollo en el Dcho Interno.

o

De conocimiento o mediatas  Jurisprudencia: resoluciones dictadas por los Tribunales en cuestiones de idéntica naturaleza. Sala 2ª TS y TC. Es fuente de aplicación práctica.  Doctrina científica: obras jcas. Orientación general, crítica, unificación, conceptualización.

2. EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO: CONCEPTO, FUNDAM FUNDAMENTO, ENTO, NATURALEZA Y LÍMITES. CONCEPTO

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Poder punitivo del estado (“ius puniendi”) = facultad o poder que tiene el Estado para determinar qué hechos son delitos, y señalar y aplicar las penas correspondientes. Del Ius Puniendi, se deduce, una relación jurídica entre el Estado y el reo por la cual existe un derecho a hacer cumplir una pena, y deber de sufrirla.

FUNDAMENTO Fundamento del Dcho Penal Subjetivo: o o

Dcho del Estado a establecer normas penales. Dcho a exigir el cumplimiento de las normas penales.

Exposición de motivos CP, señala que el CP ha de tutelar los valores y ppios básicos de la convivencia social.

NATURALEZA Naturaleza jca del Ius Puniendi, en 2 momentos distintos:  

El establecimiento de la Ley Penal: dcho a dictar normas punitivas es un dcho subjetivo por imperativo del dcho natural. La pretensión punitiva que deriva de la Ley Penal: dcho a exigir la imposición y ejecución de las penas no tiene su origen en el Dcho Natural, sino en el propio Dcho Positivo.

LÍMITES Los límites del Dcho Penal Subjetivo, se fundamentan en:  La titularidad: único titular del Ius Puniendi = el Estado.  La vinculación al Dcho Penal Objetivo: constituye el presupuesto del Dcho Penal Subjetivo, y también su límite.  La garantía jurisdiccional: el poder punitivo del Estado ha de ejercerse a través de un órgano jurisdiccional. En general, el Estado de Dcho, y la primacía de la norma se configura como el límite genérico al Ius Puniendi, el cual se agota en el respeto a la CE y el conjunto del ordenamiento jco, al que cualquier actuación debe ajustarse.

3. LAS GARANTÍAS PE PENALES NALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENA PENAL. L.

3.1 EL PPIO DE LEGALIDAD Y LAS GA GARANTÍAS RANTÍAS PENALES DERIVAD DERIVADAS AS DEL MISMO. “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”  Origen: S. XVIII. 6

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 Autores: - Beccaria (italiano), en cuanto al contenido del ppio. - Feuerbach (alemán), lo formuló en sus términos latinos. Con este ppio se consagra la garantía penal. Sólo pueden sancionarse como delitos aquellos que previamente estén definidos en una Ley Penal, es decir, “no hay delito ni pena sin Ley que lo defina” El ppio de legalidad delimita la potestad punitiva del Estado y garantiza los derechos individuales frente a las intervenciones arbitrarias de los Poderes Públicos. Toda persona, antes de actuar o realizar una acción, debe conocer con certeza si la misma es o no constitutiva de delito y la clase de pena establecida para tal, no pudiendo ser sancionado con una pena no establecida previamente. El ppio de legalidad, implica el monopolio de la Ley como fuente de Dcho Penal; la tipicidad es la manifestación de la legalidad. La Ley Penal no ha de entenderse solamente como norma escrita, sino que ha ser producida por los órganos del Estado competentes. Título Preliminar CP, 4 garantías DERIVADAS DEL PPIO DE LEGALIDAD: GARANTÍA CRIMINAL, art. 1 CP “Nullum crimen, sine lege” Para que un hecho sea considerado delito, es preciso que haya sido tipificado como tal por una Ley escrita anterior a su ejecución. Art. 1 CP: “No será castigada ninguna acción/omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley” El ciudadano está protegido por el ppio de seguridad jca, al poder saber en todo momento qué conducta es o no delictiva.

GARANTÍA PENAL, art. 2 CP “Nulla poena sine lege” No puede imponerse pena alguna que no haya sido establecida previamente por la Ley. Art. 2 CP: “No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo, las Leyes que establezcan medidas de seguridad” Ningún hecho puede ser castigado como delito si en el momento de realizarse no era por Ley considerado como tal. La posterior tipificación del hecho por Ley nunca puede suponer retrotraer los efectos de esta nueva Ley hacia atrás en el tiempo para permitir castigar conductas que cuando se realizaron no tenían la consideración de hecho delictivo. Si no existe una Ley previa que lo defina como tal, ninguna conducta puede considerarse delito, ni puede castigarse como tal.

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GARANTÍA JUDICIAL, art. 3 CP "Nulla poena sine lege iuditio” No podrá imponerse pena alguna sino en virtud de sentencia firme, impuesta por Tribunal competente y con las formalidades debidas. Art. 3 CP: “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez/Tribunal competente, de acuerdo con las Leyes procesales .” Los órganos imparciales integrantes del Poder Judicial velarán por la aplicación de la Ley, dentro de un proceso, de forma que el propio ius puniendi del Estado encuentre su límite en el examen del hecho, y su consecuencia para el autor se produce, tras la aplicación de las normas de procedimiento recogidas en la Ley, respetando todas las posibilidades que se otorga al presunto autor del hecho para emplear todos los medios reconocidos para probar su inocencia.

GARANTÍA DE EJECUCIÓN, art. 3.2 CP Art. 3.2 CP: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.”

El control de legalidad debe ampliarse al propio cumplimiento de la condena, como forma de evitar la arbitrariedad del Estado en la manera en que el condenado ha de cumplir la pena impuesta.

3.2 DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Título Preliminar CP, “De la aplicación de la Ley Penal” Art. 4 CP: 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. (Ppio General) Los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar siempre la Ley Penal, no pudiendo alegar ignorancia, oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, en caso contrario estarían incurriendo en un delito de prevaricación: 2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal. -

El Juez debe respetar el ppio de aplicación de la Ley Penal. Su mero criterio no es suficiente para reprender una conducta que la Ley no considera delito. La posibilidad de dirigirse al Gobierno abre el mecanismo de creación de una Ley formal.

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3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

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La aplicación de la Ley debe hacerse dentro de los términos de la misma, aún en el caso de penas excesivas. Si se detectara este “efecto perverso”, solamente puede repararse a través de una nueva Ley.

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

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Supuesto aplicable tanto en indultos solicitados por el Tribunal, como en los pedidos por el condenado. Norma general = aplicable a los supuestos en que la ejecución de la condena supone el inmediato ingreso en prisión o la inmediata privación de un derecho, pero no es aplicable en los casos de condenas que puedan ser suspendidas.

Art. 5 CP: “sólo son punibles aquellas acciones imputables a título de dolo/imprudencia” (ppio de culpabilidad) Art. 6 CP, hace referencia al fundamento y límites de las medidas de seguridad: “1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”.

*Arts. 95 y 96 CP, inciden en el desarrollo de este principio, estableciendo los requisitos para la imposición de una medida de seguridad, y el catálogo de las que pueden imponerse, limitando la posibilidad de aplicar medidas innominadas. Privación de libertad una medida nunca puede ser más gravosa que la pena que le CP establece para el hecho cometido. Ar...


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