Apuntes, temas 1-11 - Derecho civil I, segundo parcial, derecho de familia. PDF

Title Apuntes, temas 1-11 - Derecho civil I, segundo parcial, derecho de familia.
Author Federico Trave
Course Derecho Civil
Institution UNED
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TEMA 1: EL DERECHO DE FAMILIA Y EL MATRIMONIO1. EL DERECHO DE FAMILIA. MODERNAS ORIENTACIONES DELDERECHO DE FAMILIA.2. EL MATRIMONIO.En nuestra sociedad y en nuestro estadio cultural, el matrimonio era la unión estable entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares. Esto ...


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TEMA 1: EL DERECHO DE FAMILIA Y EL MATRIMONIO 1. EL DERECHO DE FAMILIA. DERECHO DE FAMILIA.

MODERNAS

ORIENTACIONES

DEL

2. EL MATRIMONIO. En nuestra sociedad y en nuestro estadio cultural, el matrimonio era la unión estable entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares. Esto era así hasta la aprobación de la Ley 13/2.005 que autoriza el matrimonio homosexual. Por lo tanto, desde una perspectiva laica y estatal, se pueden destacar algunas notas propias del matrimonio, diferenciándolo del matrimonio canónico que tiene un fundamento sacramental y divino. a) Heterosexualidad: hasta la aprobación de la ley 13/2.005, la unión matrimonial comportaba la unión de un hombre y una mujer. Hoy en día la unión matrimonial puede ser otorgada a personas del mismo sexo. b) Monogamia: aun con la aprobación de la citada ley, el matrimonio sigue con el requisito de la monogamia, es decir, debe celebrarse entre dos personas, solo dos, ya sean del mismo o distinto sexo. Algunos autores, contrarios al matrimonio homosexual, ponen de manifiesto que la permisión del matrimonio homosexual, y dado que las relaciones familiares están sometidas a regulación positiva, podría llegarse a la superación de la monogamia por influencias ajenas a la cultura occidental. c) Comunidad de vida y existencia: la celebración del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida, que se afronta comúnmente por los cónyuges, aunque ninguno de ellos pierda su propia individualidad. Por tanto, el matrimonio no cabe concebirlo como la atención de necesidades afectivas o carnales pasajeras o absolutamente momentáneas, que no comportan más que la huida de la soledad. d) Estabilidad: la nota de la estabilidad o permanencia hay que considerarla inherente a la unión matrimonial. En algunos sistemas normativos, la estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia, en cuanto la regulación se asienta en el principio de indisolubilidad. e) Solemnidad: referencia a las uniones de hecho. La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que garantizan la concurrencia de todos los presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable. De no cumplirse tales requisitos formales, la convivencia que reúna todos los requisitos anteriormente expuestos, habrá de considerarse técnicamente como una unión de hecho. 3. LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO. Pese a que la noción ofrecida de matrimonio es clara para la mayoría de las personas legas en derecho, los juristas han debatido acerca de la calificación técnica del matrimonio. El debate gira en torno a la consideración como contrato.

a) La tesis contractual. Esta tesis ha presentado el problema de afrontar contradicciones y objeciones de difícil superación. En los contratos la autonomía privada se encuentra insita en su propia esencia, lo cual es inaplicable al esquema matrimonial, máxime si el ordenamiento prevé su indisolubilidad. Por tanto el matrimonio es un contrato sui generis (entendiéndolo para poder dar cabida a su consideración como contrato), ya que está definido por la ley y no es disponible por las partes, como cualquier otro contrato. Igualmente, un contrato debe reunir la nota característica de la patrimonialidad. La mera coincidencia de su consentimiento de ambos esposos no puede convertirse formalmente en el único dato a tener en cuenta, ni permite la aplicación del régimen jurídico de lo que los iusprivatistas consideran contrato de la relación de matrimonio. b) El matrimonio como “negocio jurídico de Derecho de familia”. El matrimonio como un negocio jurídico complejo se identifica como consecuencia de la materia regulada; se define la naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del Derecho de familia. No obstante, admitir el matrimonio como negocio jurídico, es aceptar la categoría de negocio jurídico, con todas las indefiniciones y oscuridades que ello acarrea. c) La institución matrimonial. El matrimonio se asienta en el consentimiento de los cónyuges, por tanto, resulta indiscutible que la noción de matrimonio requiere ante todo una base convencional, un acuerdo transido del deseo de compartir la vida con el otro cónyuge. Sin embargo, el consentimiento del varón y la mujer para llevar a cabo una unión matrimonial, conforme al Derecho histórico, no es suficiente ni bastante para determinar por sí mismo la verdadera esencia del matrimonio, porque el denominado estatuto matrimonial queda enteramente sustraído de la voluntad de los contrayentes y resulta establecido de forma imperativa por la legislación aplicable. Por mucha similitud y acercamiento que se pretenda, las parejas de hecho no son matrimonio. Para el Derecho, la relación matrimonial, tanto en su momento inicial de “acuerdo de voluntades”, como en su devenir futuro como relación duradera y estable, es una institución propia y autónoma, que en cuanto situación social típica merece la elaboración de un conjunto normativo ad hoc, que la regula con el mismo afán de coherencia y totalidad que el Derecho positivo dedica a cualquier otra institución. Cabe matizar que esta defensa del carácter institucional que realiza el profesor Lasarte, encuentra apoyo en numerosas sentencias. 4. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES. Examen. a) La idea de sistema matrimonial. Se utiliza la idea conceptual de sistema matrimonial para referirse al tema de la ordenación realizada por el Estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los que se reconoce eficacia y validez en el ámbito civil o desde el punto de vista de la legislación estatal. Por tanto, se trata de un concepto teórico que tiene por objeto resaltar los datos normativos fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico en relación con la validez de las formas del matrimonio, al tiempo que se integra dentro del conjunto del Derecho comparado. La decisión que el legislador adopte sobre tal sistema es una opción política de gran relevancia, pues en definitiva exige determinar la propia potestad normativa y

jurisdiccional del Estado en exclusiva o la forma de compartirla con las disposiciones propias de la Iglesia Católica u otras confesiones religiosas. b) Clasificación de los sistemas matrimoniales. 1. Forma o formas matrimoniales. 1.A) Sistemas de matrimonio único. Pueden existir básicamente dos opciones:  El matrimonio exclusivamente religioso. Propio de Estados teocráticos.  Reconocimiento de efectos exclusivamente del matrimonio civil. En tal caso, el Estado solo reconoce los efectos civiles del matrimonio contraído conforme a sus propias normas. 1.B) Reconocimiento estatal de plurales formas de matrimonio. Cabe que el Estado reconozca cualesquiera formas de matrimonio, sin establecer de forma obligatoria la existencia de formalidades (sistema de libertad de forma) o que, optando por lo contrario, las formas matrimoniales queden circunscritas por la legislación estatal, permitiendo a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas (sistemas electivos). Los sistemas electivos pueden ser:  Sistema electivo formal: el Estado, a pesar de reconocer efectos civiles a los matrimonios celebrados de forma religiosa, se atribuye de forma exclusiva la regulación y la jurisdicción sobre el matrimonio, por lo que convierte en normas estatales las propias normas religiosas (Inglaterra).  Sistema electivo material: el Estado respeta las normas propias de la confesión de que se trate, al tiempo que le otorga efectos civiles. 2. Igualdad o subsidiariedad. En los sistemas que reconocen la pluralidad de formas matrimoniales, debe atenderse a un segundo criterio clasificatorio de relevancia, teniendo en cuenta si las diversas formas matrimoniales se regulan en plano de igualdad o de subordinación.  Sistemas facultativos: la ordenación estatal de las plurales formas de matrimonio se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía entre ellas.  Sistemas de subsidiariedad: se trata de otorgar primacía a una de las formas matrimoniales, siendo la otra subsidiaria. 5. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL. Durante la mayor parte de la Edad moderna estuvo vigente en exclusiva el matrimonio canónico, impuesto por el poder civil de forma obligatoria. Con la promulgación de la Constitución de 1.869, se permitió el ejercicio público o privado de cualquier otro culto a los españoles y extranjeros. La Ley provisional del Matrimonio Civil de 1.870 impuso el sistema de matrimonio civil obligatorio. En 1.875 se restableció el reconocimiento pleno de los efectos civiles del matrimonio canónico, si bien se dejan vigentes los mandatos del matrimonio civil respecto de quienes no profesaren la religión católica. Con la codificación civil (1.888) se establecen dos formas de matrimonio: el canónico y el civil. Con la proclamación de la II República, se instaura el sistema de matrimonio civil obligatorio y se aprueba la Ley del Divorcio (1.932). Con el Régimen del General Franco se da absoluta primacía al matrimonio canónico, así como el repudio del divorcio. En el Concordado de 1.953, se reitera la tradicional concepción de matrimonio civil subsidiario.

En la llamada transición democrática, el RD de 1-12-1.977, modifica el Reglamento de Registro Civil, admitiendo que la prueba de la acatolicidad cabe realizarla simplemente mediante declaración expresa del interesado, con lo que en la práctica convirtió nuestro ordenamiento a sistema facultativo. 6. LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO. a) Terminología y concepto. Lo que tradicionalmente se ha denominado esponsales, en el CC se llama promesa de matrimonio. La figura de los esponsales consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si llegan a contraer matrimonio. b) Libertad matrimonial y esponsales. El art. 42 CC dice que “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración”. Por tanto, los esponsales no obligan a contraer matrimonio, y en consecuencia no se admitirá a trámite la demanda que pretenda su cumplimiento. La promesa de matrimonio carece de alcance o significado contractual alguno, y tampoco puede calificarse como precontrato, ni como acuerdo jurídico, sino como un mero uso social reiteradamente practicado. c) La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos. El art. 43.1 CC establece “el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”. Como establece el precepto debe ser un incumplimiento sin causa, ya que la existencia de una causa exime del resarcimiento (de otra parte existen autores que interpretan que se trata de una causa justa). El art. 43.2 CC establece que este derecho tendrá una caducidad de un año a contar desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. 7. ELEMENTOS Y FORMAS DEL MATRIMONIO. Examen. La celebración del matrimonio consistente en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa que el consentimiento matrimonial esté en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos. Según el art. 49.1 CC: “cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España 1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2. En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.” 8. LA APTITUD MATRIMONIAL EN GENERAL. Examen. a) La edad: respecto a la edad, establece el art. 46.1 CC que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Por tanto, la edad para poder contraer matrimonio es a los 18 años, con las siguientes salvedades: - Si se trata de un menor emancipado, entrarían en juego las reglas de esta institución por lo que sería a los 16 años para menores emancipados.

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De otro lado, el art. 48 CC establece que el Juez de Instrucción podrá dispensar el requisito de la edad, con justa causa y a instancia de parte, cuando el menor que pretenda casarse tenga 14 años.

b) Condiciones de orden psíquico: el art. 56.2 CC establece que si alguno de los contrayentes estuviera afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento. c) La libertad de los contrayentes, la monogamia: el art. 42.2 CC establece que no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial. 9. LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES. Examen. Según el art. 46 CC: “no pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial”. De otro lado, el art. 47 CC establece: “tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consaguinidad o adopción. 2. Los colaterales por consaguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.”  El parentesco consanguíneo y adoptivo. Las reglas relativas a la prohibición del matrimonio entre parientes cercanos responden a parámetros culturales asentados en nuestra civilización y de amplio raigambre tanto en el Derecho civil como en el canónico. El parentesco en línea recta, sea por consaguinidad o adopción, determina la prohibición de contraer matrimonio sin límite de grado.  El parentesco por afinidad. En las redacciones anteriores del CC el parentesco por afinidad determinaba la prohibición del matrimonio, de tal manera que nadie no podía casarse con su consuegro, cuñado o hijo de su cónyuge. Tras la ley 30/1.981 el impedimento de la afinidad desapareció de nuestro ordenamiento, tanto en línea recta como colateral.  El crimen. El supuesto de impedimento por crimen se fundamenta en principios de naturaleza moral, socialmente compartida por la generalidad de los ciudadanos que repudian el hecho de que quien asesina al cónyuge pueda casarse con su viuda o viudo. Cabe matizar que el art. 48 CC posibilita la dispensa de esta prohibición. Además esta prohibición tiene más sentido en regulaciones inspiradas en la indisolubilidad del matrimonio. 10. LA DISPENSA DE IMPEDIMENTOS. Examen. En el art. 48 CC se establecen las siguientes dispensas de impedimentos: a) El crimen: el art. 48.1 CC establece que: “el Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior” En este caso, no se habla de causa justa por lo que conlleva de una cierta discrecionalidad.

b) La edad y el parentesco colateral: el art. 48.2 CC dice: “el Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grato tercer entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores”. c) La eficacia retroactiva de la dispensa: el tercer párrafo del citado artículo establece que “la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes”. Por tanto, el la eficacia de las dispensas tendrán eficacia retroactiva al momento de la celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legales establecidas. 11. EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. Resulta inconcebible, en términos jurídicos, que alguien se case sin prestar su consentimiento. Sin embargo, la redacción originaria del CC se limitaba a considerar como causa de nulidad la existencia de vicios del consentimiento. La reforma de 1.981 insertó en el art. 45 CC la siguiente redacción: “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial” El consentimiento ha de ser incondicional y dirigido a la celebración del matrimonio, conforme a su propio estatuto jurídico y a su peculiar naturaleza, como bien establece el segundo párrafo del citado artículo: “la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta”.  La ausencia de consentimiento. Conforme a las reglas generales, debe entenderse que la reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio.  Los vicios del consentimiento. El art. 73 CC considera que el consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como el contraído por coacción o miedo grave. 12. REQUISITOS FORMALES DEL MATRIMONIO CIVIL. a) El expediente matrimonial. El art. 56 CC ordena que “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen todos los requisitos de capacidad establecidos en el CC”. b) Reglas de competencia. Según el art. 51 CC son competentes para autorizar el matrimonio:  El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o el Concejal en quien este delegue.  En los municipios donde no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.  El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero. c) La celebración. El art. 57 CC establece la competencia territorial estableciendo: “el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad”, cuya firma deberá constar en el acta o inscripción.

No obstante, se podrá realizar en otro municipio por delegación del instructor del expediente, bien de oficio o a instancia de parte. En cuanto a la fórmula de la celebración, el art. 58 CC establece que: “el Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los arts. 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente”. 13. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. a) Acta e inscripción. Como se establece en el art. 58 CC la autoridad, tras el acto formal, extenderá la inscripción o el acta correspondiente. Practicada la inscripción o acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración (libro de familia). b) El valor de la inscripción. La inscripción registral del matrimonio carece en absoluto de naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa, pues el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (art. 61 CC). No obstante, ello no supone que la inscripción desempeñe un papel residual, ya que se trata de un requisito para la eficacia matrimonial. Aunque cabe citar que la no inscripción no supone perjuicio para los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. 14. FORMAS MATRIMONIALES ESPECIALES. Existen algunos supuestos de celebración de matrimonio, en los que las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas al omitirse alguna de las formalidades: a) El matrimonio por poder. Tiene procedencia canónica. Se da cuando una persona tiene dificultades para asistir a su propia boda y designa a un apoderado para que ocupe su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial. El apoderado no es un verdadero representante, sino un nuncio que se limita a prestar su figura. Se limita a dar forma extrínseca a la voluntad y consentimiento matrimonial manifestado por el poderdante. El art. 55 CC restringe el matrimonio por poder cuando se dé la circunstancia de que el contrayente no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante y solicite la celebración del matrimonio por poder en el expediente matrimonial previo. El matrimonio por poder no podrá realizarse en los supuestos en que cualquier evento desgraciado dificulte el m...


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