Asesoria Penal Y Proceso Penal 2 Parte -4 PDF

Title Asesoria Penal Y Proceso Penal 2 Parte -4
Course Derecho Procesal Penal
Institution Centro de Enseñanza Superior Cardenal Cisneros
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Plazo. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma (inciso inicial del art. 766.3 LECrim).

De esta manera, el art. 766.2 LECrim viene a establecer una regla diametralmente opuesta a la del art. 222 LECrim, en cuyo párrafo primero se dispone que el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haber ejercitado el de reforma.

E. Forma. En escrito, autorizado con firma de letrado (art. 221 LECrim). En el escrito: Se expondrán los motivos del recurso;

Se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse (esto es, folios de la causa a los que se refiera el apelante en sus alegaciones y que le interese que conozca el órgano de resolverá el recurso, para lo que solicita copia testimoniada designando los documentos de que se trate particulares-); y

Se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas (art. 766.3 LECrim). F. Tramitación. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan: Alegar por escrito lo que estimen conveniente; Señalar otros particulares que deban ser testimoniados; y

Presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, el órgano de instrucción remitirá (además, en todo caso, de la resolución recurrida, el escrito de recurso y el de impugnación de la parte recurrida) testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días (art. 766.3 LECrim).

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G. Presentación de documentos complementarios antes de la vista: de acuerdo con las previsiones del art. 231 LECrim, las partes podrán presentar hasta el día antes de la vista, los documentos que tengan por conveniente en justificación de sus pretensiones. H. Vista. La regla general es la resolución del recurso de apelación sin celebración de vista. Sin embargo, de acuerdo con el ap. 5 del art. 766 LECrim, si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará (parece que con carácter obligatorio) la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia (parece que previa solicitud del recurrente) podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.

I. Regla especial para la tramitación del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario al de reforma. De acuerdo con el Ap. 4 del art. 766 LECrim, si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones. Aunque el precepto no lo expresa con la claridad que sería deseable, los trámites son:

Notificación a las partes del auto que resuelve el recurso de reforma. Traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.

Traslado a las demás partes personadas por el mismo plazo y a iguales efectos.

Remisión a la Audiencia. J. Tribunal competente para resolver el recurso de apelación: La Audiencia Provincial frente a las resoluciones del Juez de Instrucción (art. 82.1.2ª LOPJ).

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La Sala de lo Penal de la AN frente a las resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción (art. 65.5º LOPJ). 5.3. Recurso de queja. A. Resoluciones recurribles. El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación (art. 218 LECrim). Auto no apelable no es lo mismo que auto irrecurrible o no recurrible. Auto no apelable es aquel contra el que no cabe esa clase de recurso; y auto no recurrible es aquel contra el que no cabe recurso alguno. De manera que cuando la ley establece que un auto es irrecurrible o, en otros términos, que contra el mismo no cabe recurso alguno, entonces tampoco cabe el recurso de queja. Comoquiera que en el procedimiento abreviado la regla general es la recurribilidad en apelación de los autos del Juez de instrucción, el recurso de queja, como se señala en la CFGE 1/2003, se mantiene en su sentido tradicional, como un recurso residual, fundamentalmente utilizado como recurso contra las resoluciones por las que se inadmite a trámite el recurso de apelación. B. Órgano ante el que se interpone. El recurso se presenta ante el Tribunal superior competente para su resolución (art. 219, párrafo segundo, LECrim), esto es:

Ante la Audiencia Provincial frente a las resoluciones del Juez de Instrucción (art. 82.1.2ª LOPJ). Ante la Sala de lo Penal de la AN frente a las resoluciones de los Jueces Centrales de Instrucción (De acuerdo con el art. 65.5º LOPJ). Plazo. El recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa (art. 213 LECrim). Pero en el segundo párrafo del art. 235 LECrim se establece que el auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla. D. Forma. En escrito, autorizado con firma de Letrado (art. 221 LECrim).

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E. Tramitación. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale (art. 233 LECrim). Recibido dicho informe, el Letrado de la Administración de Justicia lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días (art. 234 LECrim). Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo (art. 235 LECrim). Aunque la regulación del recurso de queja no prevé el trámite de audiencia de las partes no recurrentes distintas del Fiscal, el TC considera que dicho trámite de audiencia es preceptivo, de manera que hay que integrar la regulación (preconstitucional) del recurso de queja en ese sentido. RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS Y LOS AUTOS QUE SUPONGAN LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE JURISDICCIÓN O SOBRESEIMIENTO LIBRE Y OTROS AUTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE CASACIÓN. 1. MAPA GENERAL DE LOS RECURSOS. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha modificado sustancialmente el mapa de los recursos contra las sentencias y los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre. En términos generales, la nota más destacada de la reforma es la introducción, de un lado, del recurso de apelación contra todas las sentencias, antes reservado a las sentencias de los Juzgados de lo Penal y del Juzgado Central de lo Penal, y, de otro lado, del recurso de casación contra las sentencias de apelación, que antes se encontraba reservado a las sentencias en primera instancia de las Audiencias Provinciales (AAPP) y de la Audiencia Nacional (AN). Este régimen es de aplicación a los procedimientos incoados desde el día 6 de diciembre de 2015 (Disposición transitoria única 1 de la L 41/2015, de 5 de octubre). A continuación, se expondrán ambos regímenes: el aplicable a los procedimientos incoados antes de ese fecha y el correspondientes a los incoados a partir de la misma. 1.1. Sentencias de los Juzgados de lo Penal. Contra estas sentencias dictadas en procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer: 1º) Recurso de apelación ante la AP respectiva (art. 790.1 LECrim.). 2º) Y, contra la sentencia que resuelve el anterior recurso de apelación, recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849 1º LECrim. (art. 61

847.1 b) LECrim.), salvo que dicha sentencia de apelación se limite a declarar la nulidad de la sentencia del JP (art. 847.2 LECrim.). El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 9 de junio de 2016 ha venido a interpretar el art. 847.1 b) LECrim tras la reforma operada por L 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal, en un doble sentido. En primer lugar, respecto de las características del recurso de casación que contempla establece: 1º) El art. 847 1º letra b) LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las AA y la Sala de lo Penal de la AN solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852 LECrim.

2º) Los recursos interpuestos al amparo del art. 849 1° LECrim. deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

3º) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim).

4º) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º LECrim.), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si 62

la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del TS, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las AAPP, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del TS ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

5º) La providencia de inadmisión es irrecurrible (art. 892 LECrim.). Además, el ap. segundo del mismo Acuerdo excluye la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). A su tenor, el art. 847 b) LECrim. debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977 LECrim., que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847 LECrim., en el art. 977 LECrim. se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

Contra las sentencias del Juez de lo Penal dictadas en procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer sólo el recurso de apelación ante la AP respectiva (art. 790.1 LECrim.). 1.2. Sentencias del Juzgado Central de lo Penal. Contra estas sentencias dictadas en procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer: 1º) Recurso de apelación ante la Sala Penal de la AN (art. 790.1 LECrim.).

2º) Y, contra la sentencia que resuelve el anterior recurso de apelación, recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849 1º LECrim. (art. 63

847.1 b) LECrim.), salvo que dicha sentencia de apelación se limite a declarar la nulidad de la sentencia del JCP (art. 847.2 LECrim.). Contra estas sentencias dictadas en procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer sólo el recurso de apelación ante la Sala Penal de la AN (art. 790.1 LECrim.). 1.3. Sentencias de las Audiencias Provinciales en primera instancia Contra estas sentencias dictadas en procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer: 1º) Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de su territorio (art. 846 ter.1 LECrim.).

2º) Y, contra la sentencia que resuelve el anterior recurso de apelación, recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma (art. 847.1 a) 1º LECrim.), salvo que dicha sentencia de apelación se limite a declarar la nulidad de la sentencia de la AP (art. 847.2 LECrim.). Contra estas sentencias dictadas en procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, conforme redacción del art. 847.b LECrim. previa a la entrada en vigor de la L 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal. 1.4. Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia. Contra estas sentencias dictadas en procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer: 1º) Recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la AN (art. 846 ter.1 LECrim.). 2º) Y, contra la sentencia que resuelve el recurso de apelación, recurso de casación por infracción ley y quebrantamiento de forma (art. 847.1 a) 2º LECrim.), salvo que dicha sentencia de apelación se limite a declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Penal de la AN (art. 847.2 LECrim.).

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Contra estas sentencias dictadas en procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer recurso de casación por infracción ley y quebrantamiento de forma conforme redacción del art. 847.b LECrim. previa a la entrada en vigor de la L 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal.

1.5. Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia (aforados) o en segunda instancia (apelación en procedimiento de Jurado). Contra estas sentencias únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma (art. 847.1 a) 1º LECrim.), no habiendo modificado su régimen la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal. 1.6. Autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre de las Audiencias Provinciales. Contra estas resoluciones dictadas en procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer: 1º) Cuando el auto se dicta en primera instancia, recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio (art. 846 ter LECrim. introducido por la L 41/2015, de 5 de octubre). 2º) Cuando se dicta en apelación, recurso de casación únicamente por infracción de ley y siempre que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Contra estas resoluciones dictadas en procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley y siempre que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada (art. 848 LECr, conforme redacción previa a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal). 1.7. Autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

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Contra estas resoluciones dictadas en procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer:

1º) Cuando el auto se dicta en primera instancia, recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la AN (art. 846 ter LECrim. introducido por la L 41/2015, de 5 de octubre).

2º) Cuando se dicta en apelación, recurso de casación únicamente por infracción de ley y siempre que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada (art. 848 LECr). Contra estas resoluciones dictadas en procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015, cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley y siempre que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada (art. 848 LECrim., conforme redacción previa a la entrada en vigor de la L 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal).

1.8. Otros autos susceptibles de recurso de casación. De conformidad con lo establecido en el inciso inicial del art. 848 LECrim., podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso. En la actualidad, la LECrim. autoriza de modo expreso el recurso de casación en el caso de los autos previstos en los arts. 25, 31, 32, 35, 40 y 43 (relativos a cuestiones de competencia), 69 (en materia de recusación), 625 (declaración del hecho falta por auto del Juez instructor aprobado por el Tribunal) y 988 (relativo a la acumulación de penas). No obstante, el tenor del art. 848 LECrim., el TS viene admitiendo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra otros autos distintos de los previstos en los referidos arts., es decir, contra otros autos respecto de los que la ley no establece expresamente la posibilidad del recurso de casación. Así ocurre en los siguientes casos: 1º) Autos de sobreseimiento libre del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en causas contra aforados. Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la jurisprudencia admitía la posibilidad de interponer recurso de casación contra los autos del TSJ que, contra el parece del instructor, acordaban el sobreseimiento libre; y, por 66

el contrario, se excluía la posibilidad del recurso de casación en aquellos casos en los que el TSJ confirmaba el criterio del instructor de sobreseer libremente las actuaciones. Después de la reforma, el art. 848 LECrim. solo hace referencia a los autos de sobreseimiento libre de las AAPP y de la Sala de lo Penal de la AN, guardando un silencio absoluto respecto de los autos de sobreseimiento libre del TSJ en las causas seguidas contra aforados. No obstante, este silencio, nada se opone a la subsistencia de la expuesta doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar recurribles en casación los autos de sobreseimiento libre del TSJ cuando se cumpla la condición, establecida en el inciso final del vigente art. 848 LECrim., de que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. 2º) Autos relativos a la falta de jurisdicción. En relación con la apreciación de la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles a que se refiere el art. 9.6 LOPJ, la jurisprudencia, ya con anterioridad a la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, venía entendiendo que estamos ante una controversia referida a la jurisd...


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