C) EL Estado COMO Sujeto DE Derecho Internacional PDF

Title C) EL Estado COMO Sujeto DE Derecho Internacional
Course Dret Internacional Públic
Institution Universitat Jaume I
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Profesor Mariano ...


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 EL ESTADO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL 7. EXISTENCIA Y DINÁMICA DEL ESTADO EN DERECHO INTERNACIONAL a) Elementos constitutivos del estado b) El reconocimiento de Estados y el reconocimiento de gobiernos c) La sucesión de Estados Los estados, como tales, es un concepto moderno, en el sentido histórico. Nace con la era moderna, que comienza a finales del s. XV y principios del S. XVI hasta el s. XX. Un concepto moderno que se ha ido decantando a una forma territorial actual. Cambios territoriales que hacen que sobre un territorio en un determinado momento ejerce su soberanía un determinado Estado, y a partir de otro determinado momento, lo ejerce otro. Art. 2.1. b) CV sustitución de un estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Estado predecesor: el primer estado que ejerce su soberanía  estado sucesor: siguiente estado. Relación cambiante sobre un territorio, que genera problemas. Se intenta codificar el derecho de la sucesión de estados. Se producen dos convenios:  El Convenio de Viena de 1978 sobre sucesión en materia de tratados.  El convenio de 1983 sobre sucesión de estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado. No entran en vigor porque no se alcanzan el número de ratificaciones necesarias. Se concluyeron después del proceso de descolonización, pero con anterioridad a los procesos de sucesión. El hecho mismo de una sucesión de estados no hace que se vea totalmente afectados todo el régimen jurídico anterior, se pretende buscar run régimen jurídico que responda a los nuevos riesgos que se pueden plantear cuando desaparece un Estado y surge otro. Distinciones de sucesión de estados:  Casos de sucesión de estados en supuestos de descolonización. La regla generalmente aceptada, la solución finalmente acordada, suele buscar siempre que se favorezca en la medida de lo posible al estado sucesor frente al estado predecesor.  Casos de sucesión de estados en supuestos que no son de descolonización. Reglas que se aplicarían en los diferentes supuestos: 

Materia de tratados.

o Descolonización: Regla de la “tabla ras” (discontinuidad). Los tratados de los estados predecesores que se aplicaban también a los de las colonias, ésta cuando es un nuevo estado, queda libre de los mismos, salvo que se pacte lo contrario. Si el estado sucesor entiende que le puede ser favorable la continuidad en los tratados del estado predecesor, puede seguir formando parte de ellos. o No descolonización: Los tratados que obligaban a los estados predecesores dejan de aplicarse.  Si ese territorio lo que hace es que se une a otro Estado, se le aplicaran los tratados del nuevo estado.  Cuando se unifican dos estados. Pueden unificar los tratados y formar un nuevo derecho internacional o los tratados del estado predecesor seguirán en vigor para los estados sucesores, salvo que el tratado no lo permita.  Materia de nacionalidad. Normalmente, la practica generalmente aceptada es la siguiente: aquellas personas que viven en un territorio que antes tenían la nacionalidad del estado predecesor, pasan a tener la nacionalidad del territorio sucesor. No vendrá impuesta por el estado sucesor, solo en algunos supuestos derivados de descolonización ha sido así, supuestos excepcionales.  Materia de bienes, archivos y deudas del estado. o Descolonización:  Bienes: Con respecto a los bienes de los casos de descolonización, se favorece a los estados de sucesión. Es importante el principio de la soberanía permanente de los recursos naturales. Bienes históricos, culturales, de biblioteca… los bienes que se encuentran en el territorio o creados en el territorio, seguirán en el territorio.  Archivos: pretende ser lo más favorable al estado sucesor, por lo que los archivos que se refieran al territorio de ese nuevo estado (censo). No plantean problemas dado que son copiables. El problema viene dado cuando los archivos son documentos históricos de valor incalculable, considerados como bien.  Deudas: se es favorable al estado sucesor. En algunos casos se aplica un criterio de discontinuidad. o No descolonización: el régimen aplicable es el régimen del acuerdo que busca una cierta proporcionalidad.  Calidad de miembro de una organización internacional. La práctica nos muestra que la regla habitual es que todo aquel estado que nace en principio como nuevo estado tiene que solicitar el ingreso en aquellas organizaciones internacionales de las que quiera ser miembro. Regla de discontinuidad: nuevo estado, solicitar ingreso. La práctica es variable y responde a supuestos variables: o Descolonización: el sucesor siempre debe solicitar el ingreso en la organización internacional. Existen supuestos peculiares en los que dos estados eran miembros de una organización (ONU, por ejemplo) y se unen en un mismo estado, la organización aplica un principio de continuidad y el nuevo estado no hace falta que solicite el ingreso.

d) la Inmunidad del Estado Operativa de estado a través de sus órganos, supone la posibilidad de encontrarnos con situaciones en las que esa relación de un estado operando EN otro estado, pudieran surgir algunas controversias. La inmunidad soberana deriva su fundamento jurídico de la soberanía del estado. El principio de soberanía estatal según la cual mi estado es soberano como tal, no puedo verme sometido a los tribunales de otro estado puesto que la igualdad soberana quedaría entre dicha. Tanto en la capacidad de verse enjuiciado por un tribunal extranjero o ver determinados bienes a un procedimiento ejecutivo, velaban por esa soberanía del estado, es decir, alegando la inmunidad de ejecución, el estado extranjero pretende verse protegido por un privilegio derivado de la soberanía estatal. Al final, engendra situaciones de indefensiones (vieja atropellada por embajador chileno). Concepto: Derecho que tiene alguien frente a otro que no puede ejercer su poder. En el orden internacional y en relación con los Estados, la inmunidad presenta dos modalidades: inmunidad de jurisdicción: en virtud de la cual el Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estado; y la inmunidad de ejecución o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial. El principio de inmunidad era absoluto. Si inicialmente la actuación de un estado extranjero en otro estado era una actuación de imperio, pública… los casos en los que se podría aplicar este supuesto era reducido. El estado que alquila un local en un hotel de lujo en París, donde instala una oficina de turismo español  actuación de imperio. La institución de la inmunidad se basa en el principio de la igualdad soberana de los Estados y se expresa en la máxima “par in parem non habet imperium” (los iguales no tienen jurisdicción uno sobre otro). Este es su fundamento. La inmunidad ha ido evolucionando desde la inmunidad absoluta, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de los tribunales de un determinado país, incluso sí se trata de asuntos civiles o mercantiles, esta ha sido mantenida durante años y ahora rige la inmunidad restringida que consiste en reconocer la inmunidad a las actuaciones públicas de los Estados y en negarla en los casos en que actúen como podría hacerlo un particular. Se diferencia entre dos tipos de actos:

- ACTOS JURE IMPERII: Aquellos actos que sólo pueden hacer los Estados - ACTOS JURE GESTIONIS: Aquellos actos que pueden hacer los particulares. Que no merecían estar protegidos por la inmunidad Por tanto, la inmunidad solo abarcaría los actos jure imperii y no los jure gestionis. En la segunda mitad del siglo XX los estados empezaron a aceptar la idea de que la inmunidad no era un concepto absoluto. Sino que, optaron y fueron aceptando paulatinamente sobre todo en la etapa de los años 70, aceptar una doctrina restringida de la inmunidad de jurisdicción. Los estados fueron optando por la idea según la cual no todos sus actos jurídicos realizados en el territorio de otro estado deberían protegerse por el privilegio de la inmunidad, sino que habría que llegar a un tipo de conceso para ver qué actos deberían ser protegidos por la inmunidad y qué otros no. A partir de 1990 se empezó a codificar el derecho de las inmunidades y finalizó en el año 2004 en el convenio de las Naciones unidas (no aún no ha entado en vigor) y viene a recoger 3 elementos básicos: 1) El principio aplicable hoy es que la INMUNIDAD ERA RESTRINGIDA 2) QUÉ SE ENTIENE POR ESTADO Y CUÁLES SON SUS ACTOS DE IMPERIO 3) Listaba en cierto modo, posibles actos que, en principio, por su propia naturaleza deberían quedar fuera del privilegio de la inmunidad. España en 2015 adoptó su ley 16/2015 sobre privilegios e inmunidades de estados extranjeros… (en el aula virtual). En su art. 2 define inmunidad de jurisdicción Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley Orgánica, se entiende por: a) Inmunidad de jurisdicción: prerrogativa de un Estado, organización o persona de no ser demandado ni enjuiciado por los órganos jurisdiccionales de otro Estado; b) Inmunidad de ejecución: prerrogativa por la que un Estado, organización o persona y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado; c) Estado: i) El Estado y sus diversos órganos de gobierno; ii) Los elementos constitutivos de un Estado federal o las subdivisiones políticas del Estado, que estén facultados para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana y actúen en tal capacidad; iii) Los organismos e instituciones del Estado y otras entidades públicas, aunque tengan personalidad jurídica diferenciada, siempre que estén facultados para

realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana del Estado y que actúen en tal capacidad; y iv) Los representantes del Estado cuando actúen en esa condición. A partir de ese momento se define qué se va a considerar el estado y, por lo tanto, lo actos que va a llevar a cabo ese estado. Lo que va a hacer es identificar LOS ACTOS DE GESTIÓN aquellos por los cuales los tribunales del estado podrían conocer del asunto porque no son actos privilegiados de la inmunidad soberana. Actos que no van a ser privilegiados por el principio de inmunidad: -

-

Transacciones mercantiles Contratos de Trabajo Procesos civiles relativos a la propiedad, posesión o uso de bienes situados en el Estado del foro. Acciones de indemnización pecuaria en caso de muerte o lesiones a una persona o pérdida de bienes causadas por un acto o una omisión presuntamente atribuible al Estado. Explotaciones por parte del estado en materia intelectual

No como actos de naturaleza publica, sino como actos de gestión que perfectamente podría llevar a cabo un particular. Sección 2.ª Excepciones a la inmunidad de jurisdicción del estado extranjero Artículo 9. Procesos relativos a transacciones mercantiles. 1. El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles en relación con procesos relativos a transacciones mercantiles celebradas por dicho Estado con personas físicas o jurídicas que no tengan su nacionalidad, salvo en los siguientes supuestos: a. Cuando se trate de una transacción mercantil entre Estados; o b. b) Cuando las partes hayan pactado expresamente otra cosa. 2. No se considerará que un Estado extranjero es parte en una transacción mercantil cuando quien realiza la transacción sea una empresa estatal o una entidad creada por dicho Estado, siempre que dicha empresa o entidad esté dotada de personalidad jurídica propia y de capacidad para: a. Demandar o ser demandada; y b. Adquirir por cualquier título la propiedad o posesión de bienes, incluidos los que este

Estado le haya autorizado a explotar o administrar y disponer de ellos. Artículo 10. Procesos relativos a contratos de trabajo. 1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España. 2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos: en los que sí se podrá alegar inmunidad. a. Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público; b. Cuando el empleado sea: i. Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii. Un funcionario consular Artículo 11. Procesos relativos a indemnización por lesiones a las personas y daños a los bienes. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria por muerte o lesiones sufridas por una persona o por daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión presuntamente atribuible a dicho Estado, siempre que: a) El acto u omisión se hubiera producido total o parcialmente en territorio español; y b) El autor material del acto u omisión se encontrará en territorio español en el momento en que dicho acto u omisión se produjo. Se trata de las indemnizaciones pecuniarias, y que al menos la responsabilidad pecuniaria no quede cubierta por el principio de inmunidad. Todos estos artículos empiezan diciendo “salvo acuerdo en contrario” porque podría haber un acuerdo. Artículo 12. Procesos relativos a la determinación de derechos u obligaciones respecto de bienes. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a la determinación de: a) Derechos reales, la posesión o el uso del Estado extranjero respecto de bienes inmuebles situados en España; b) Obligaciones del Estado extranjero derivadas de alguno de los derechos a los que se refiere el párrafo anterior;

c) Derechos del Estado extranjero sobre bienes muebles o inmuebles adquiridos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, donación o prescripción; o d) Derechos del Estado extranjero relativos a la administración de dichos bienes cuando estén afectos a un fideicomiso o pertenezcan a la masa activa en un procedimiento concursal o al patrimonio de sociedades en liquidación. Artículo 13. Procesos relativos a la determinación de derechos de propiedad intelectual e industrial Artículo 14. Procesos relativos a la participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo Artículo 15. Procesos relativos a la explotación o cargamento de buques pertenecientes a un Estado o explotados por este. 1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero que sea propietario de un buque o lo explote, este no podrá hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a: a) La explotación de dicho buque, incluyendo, en particular, las acciones relativas a abordajes y otros accidentes de la navegación, asistencia, salvamento, avería gruesa, reparaciones, avituallamiento y otros contratos concernientes al buque y las relativas a las consecuencias de la contaminación del medio marino

Artículo 16. Procesos relativos a los efectos de un convenio arbitral. Cuando el estado extranjero goce de inmunidad, esa inmunidad es renunciable. Art. 5 ley 16/2015 lo prevé así: “El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un órgano jurisdiccional español respecto de una cuestión en relación con la cual haya consentido de forma expresa el ejercicio de dicha jurisdicción: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado.” El ordenamiento jurídico internacional prevé también algunos supuestos en los que de manera tácita o implícita el estado extranjero puede renunciar a su inmunidad: Artículo 6. Consentimiento tácito. El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un órgano jurisdiccional español en relación con un determinado proceso: a) Cuando este haya sido iniciado mediante la interposición de demanda o querella por el propio Estado extranjero; iniciado por el propio estado (acepta la jurisdicción de otro estado, implícitamente está renunciando a su inmunidad)

b) Cuando el Estado extranjero haya intervenido en el proceso o haya realizado cualquier acto en relación con el fondo; (el estado extranjero interviene sobre el fondo del asunto) c) Cuando el Estado extranjero haya formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que la demanda principal; o d) Cuando se haya formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que la demanda presentada por el Estado extranjero. Para la legitimación activa (estados extranjeros que han sido demandados por España) Ha sido una interpretación constructiva de nuestros tribunales los que han derivado a la situación actual de España en lo que se aplica es el de inmunidad restrictiva. El argumento que se seguía era que, en principio, este criterio de restringir la inmunidad se incorporó en nuestro OJ desde el propio derecho internacional. El art. 21 LOPJ al referirse a las inmunidades se refería al derecho internacional. Basándose esencialmente en el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El TC en 1992 en un caso de inmunidad de ejecución dijo que le derecho de tutela efectiva es un derecho prestacional afectado por las normas legales. Por lo tanto, si el principio es un principio prestacional que se debe ejercer según la LOPJ debe aceptarse a España también la inmunidad restringida. INMUNIDAD DE EJECUCIÓN La Convención de Viena de 1972 adopta un enfoque muy protector de los intereses de los Estados dado que sus disposiciones se refieren a la ejecución de las sentencias en materia de inmunidad en el territorio de otros Estados parte excluye la ejecución de las decisiones judiciales sin el consentimiento previo del Estado dado por escrito y sólo contempla la obligación de proceder a la ejecución de las decisiones de los tribunales de otro Estado parte en el convenio en determinadas condiciones. En definitiva, ejecutar la sentencia sin la colaboración del Estado es imposible. Este derecho llegó más tarde, al tratarse de los bienes del estado, estos debían ejecutarse con varias cautelas. Los bienes que gozan de la inmunidad son: Artículo 20. Bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales. 1. De los bienes propiedad del Estado extranjero o de los que este ostente su posesión o control, se consideran en todo caso específicamente utilizados o destinados a ser utilizados para fines públicos no comerciales los siguientes: (el resto en principio sí que pueden estar sujetos a ejecución, PERO ESTOS NO) a) Los bienes, incluidas las cuentas bancarias, utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones permanentes

ante organizaciones internacionales o delegaciones en órganos organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;

de

b) Los bienes del Estado de naturaleza militar o utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de funciones militares; c) Los bienes del banco central u otra autoridad monetaria del Estado que se destinen a los fines propios de dichas instituciones; d) Los bienes que formen parte del patrimonio cultural o de los archivos del Estado o de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico, siempre que no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta; y e) Los buques y aeronaves de Estado. Estos bienes se entienden adscritos a la función de imperio. TC en su stc 18/1997 de 10 de febrero  supuesto de indemnización de despido improcedente que finalmente se vio impedida su ejecución ...


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