Colaboradores del empresario PDF

Title Colaboradores del empresario
Course Derecho Mercantil I
Institution Universitat Jaume I
Pages 5
File Size 133.7 KB
File Type PDF
Total Downloads 52
Total Views 136

Summary

Download Colaboradores del empresario PDF


Description

m.almendros  Si necesita necesitass más apuntes p puedes uedes enco encontrarlos ntrarlos en Unybook.com buscando el usuari usuario o “malmend “malmendros”. ros”. LECCIÓN 8: COLABORADORES DEL EMPRESARIO

I. Clases de colaboradores: dependientes y autónomos. Dentro de los elementos que componen la empresa hay algunos materiales y otros inmateriales, aunque también está compuesta por elementos personales. Es característica de la actividad empresarial la organización del capital y del personal. Se debe utilizar una clasificación de los colaboradores del empresario. Los criterios de clasificación son muy diversos: ·Actividad interna o externa del colaborador. ·Carácter permanente o esporádico de la colaboración. ·Contenido mercantil o no de la colaboración: lo tiene la actividad de los representantes generales o singulares y de los agentes; pero no, con carácter general, la de los trabajadores, asesores y técnicos. ·Actividad dentro o fuera de la empresa: diferencia en función de si existe o no dependencia y subordinación. Podemos realizar una clasificación en dos grandes grupos:





Colaboración permanente, desde dentro de la empresa (con dependencia y subordinación jerárquica): son los colaboradores en que piensa el Ccom (factores y gerentes; apoderados singulares, mancebos). Son los auxiliares dependientes del empresario. Colaboración permanente o esporádica desde fuera de la empresa (agentes, corredores, intermediarios), en régimen de independencia y con carácter mercantil. Son los auxiliares independientes o autónomos del empresario.

II. Colaboradores dependientes con poder de representación: En cuanto a los colaboradores dependientes con poder de representación, son aquellos que, de modo permanente y desde dentro de la empresa, en régimen de dependencia y subordinación jerárquica, realizan o ayudan a realizar la actividad económica de la empresa y la relación del empresario con el mercado (actuación en nombre y por cuenta del empresario).

1. La representación mercantil. Al contrario de lo que ocurre respecto de la relación interna (contrato de trabajo, Derecho laboral), la representación sigue rigiéndose por el Derecho privado (mercantil). En principio, son separables el contrato que vincula al representante y al representado y el poder de representación. La extensión de ese poder de representación, en el ámbito del Derecho mercantil, no se establece en el contrato entre representante y representado, sino que depende de la posición que el auxiliar ocupa de hecho en la organización de la empresa. Se trata de proteger a los terceros que confían en que el auxiliar está dotado de los poderes necesarios para desarrollar las funciones que normalmente corresponden al puesto que ocupa. De ello deriva un poder de representación típico e inderogable frente a dichos terceros. 2. Consideración especial del factor: ámbito de su poder de representación y limitaciones del poder de representación frente a terceros. Es también conocido hoy en día como gerente o director general (apoderado general). Se recurre a esta figura para conferir la dirección de un establecimiento o sucursal a un tercero. Como nota característica podemos señalar que el ámbito de facultades atribuidas tiene que ser lo bastante amplio como para administrar, dirigir Y contratar sobre todo lo que constituye el tráfico ordinario de la empresa. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que une al empresario y al factor, no es un mandato mercantil (el mandato y la comisión mercantil suponen una colaboración esporádica, no permanente), sino que es un contrato oneroso de arrendamiento de servicios, concretamente un contrato laboral, ordinario o de carácter especial. Por otro lado, no debe confundirse: los administradores son parte de un órgano de la sociedad y no vinculados con ella por una relación de dependencia, sin embargo, cabe la acumulación. Cuando contrata en nombre del empresario ( contemplatio domini o representación directa), los actos y contratos realizados recaen sobre éste. Cuando contrata en nombre propio, aunque sea por cuenta del principal, queda obligado con el tercero; si actúa en nombre propio pero por cuenta del principal, el tercero puede dirigirse tanto contra el factor como contra el principal. Como excepción encontramos el llamado factor notorio. Es el factor que notoriamente pertenece a una empresa o sociedad conocidas, todo el mundo sabe que representa a esa empresa aunque no tenga sus poderes inscritos en el registro mercantil. Vincula al empresario aunque no actúe en su nombre, siempre y cuando se trate de actos comprendidos en el tráfico ordinario de la empresa. Si no existe notoriedad o cuando se trata de actos que exceden del tráfico ordinario de la empresa, queda vinculado el

factor. En aras de proteger la apariencia, no cabe alegar una eventual limitación de las facultades. Permanencia y revocación del poder: las formas de realizarse el nombramiento y el otorgamiento de los poderes pueden llevarse a cabo a través de dos formas diferentes: En primer lugar, la forma escrita, es decir, en escritura pública más inscripción en el Registro Mercantil. Como sabemos es obligatorio en caso de apoderados generales de sociedades tal y como se establece en el artículo 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil. Y, en el supuesto de los empresarios individuales la inscripción es facultativa pero deben estar inscritos ellos mismos. En segundo lugar, tácitamente, con ello se permite presumir ante terceros que quien actúa como factor notorio y, aún no mencionando el nombre del empresario, actúa en nombre y por cuenta del principal (empresario). Siempre y cuando el acto o contrato esté dentro del tráfico ordinario de la empresa.

Requisitos y deberes del factor (gerente) 1. Debe poseer la capacidad necesaria para actuar como comerciante (mayor de edad y no incapacitado mediante sentencia judicial) 2. Le afecta una prohibición de competencia general, ya que no puede dedicarse al mismo o análogo género de competencia que al que actúa la empresa principal, salvo pacto en contrario según se establece en el artículo 288 de Ccom. En caso de contravención de lo anterior, los beneficios son para el empresario, mientras que las pérdidas que surjan del negocio paralelo llevado a cabo por el gerente corren a cargo del mismo. Sin embargo, es ilícito el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Salvo las circunstancias especiales que se enumeran en el artículo 8.3 del RD 1382/1985. 3. Los poderes que ostenta el gerente no se extinguen con la muerte del principal según se establece en el artículo 290 del Ccom. Ello es así para asegurar el normal funcionamiento de la empresa hasta que se solucione todo lo referente a la sucesión. Esto se debe relacionar con el principio de conservación que reina en este tipo de supuestos. Revocación de los poderes: El factor no podrá actuar en nombre del principal sí conoce la revocación. Pero el factor con poderes inscritos en el registro mercantil sí, ya que la revocación no en este supuesto no es oponible frente a terceros hasta que no se inscriba en el registro mercantil. En cuanto al factor notorio que no tiene sus poderes inscritos en el registro mercantil, la revocación deviene eficaz frente a terceros desde que se notifique a sus clientes la misma. Ya sea de forma individual o mediante anuncio.

Normas sobre apoderados singulares: Los apoderados singulares, solo pueden realizar algunas de las gestiones pertenecientes al tráfico ordinario de la empresa. Así mismo, realizan sus funciones de forma permanente y en nombre y por cuenta del principal. La forma de otorgar el poder para realizar dichas funciones puede llevarse a cabo por pacto escrito o verba, que se comunica de forma privada o través de circulares o anuncios públicos. Así mismo, también cabe la inscripción del apoderado singular en el Registro Mercantil aunque no es obligatorio ni siquiera en el caso de las sociedades mercantiles. - Clases de apoderados singulares, debemos distinguir entre dos tipos: 1. Dependientes de comercio: también denominados mancebos, son auxiliares dependientes autorizados para vender al por menor o por mayor en almacenes públicos o para recibir mercancías en el almacén de la propia empresa. Podrán vender en nombre del principal (empresario) y cobrar también en su nombre y, en tal caso, expedir el correspondiente recibo. Sin embargo, no podrán vender a crédito. 2. Representantes de comercio: en el supuesto de que el empresario quiera extender su actividad económica, puede recurrir a los servicios de llamados comerciales. Dentro de este grupo, cabe diferenciar dos tipos: - Agentes comerciales: son auténticos empresarios (persona física o jurídica). Suelen prestar sus servicios por lo general a varios empresarios y no están vinculados por medio de contratos de trabajo al principal (empresario) - Viajantes y representantes de comercio: son auxiliares dependientes del principal (empresario), vinculados a éste con un contrato de trabajo especial....


Similar Free PDFs