TEMA 7 los colaboradores del empresario PDF

Title TEMA 7 los colaboradores del empresario
Author Daniel FAs
Course Derecho Mercantil
Institution Universidad de Salamanca
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Summary

Los temas pueden no coincidir en numero, pero esta todo, simplemente ve hechandole un hojo, coge los temas segun la guía docente, copia y pega en tu word y ya tienes listo todos los temas.
Perdona que esten desordenados, son apuntes que me los ha pasado un colega que estudiaba alla en 2013.


Description

TEMA 7: LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO: SU PODER DE REPRESENTACIÓN. I.CONSIDERACIONES GENERALES: A) Organización de la empresa: Incidencia en el poder de representación: Dentro de los distintos aspectos del régimen jurídico de la empresa quedó apuntado que uno de ellos era la organización de personas que realiza el empresario bajo su dependencia con el fin del desarrollo de la actividad económica en la que se concreta la empresa. Esto lleva consigo la atribución de determinadas tareas a los distintos miembros que la componen. Este aspecto de la empresa es especialmente relevante para el Derecho del trabajo. Al derecho mercantil le interesa no tanto la relación interna entre el empresario y sus dependientes, sino el poder de representación que éstos tienen a los efectos de vincular con sus declaraciones de voluntad al empresario. Se admite la separación entre el contrato que vincula al representante y al representado del poder de presentación, nuestro Código de comercio al regular esta materia, establece buena parte del régimen de la representación al ocuparse del mandato y a pesar de tal separación, es lo cierto que el contrato de mandato influye decisivamente en el ámbito de poder. Han de desempeñar una labor externa que implique la contratación de los terceros con el empresario por medio de sus colaboradores, los cuales pueden disponer bien de un apoderamiento general o particular, cuyo ámbito viene determinado por un régimen legal en el que domina la apariencia derivada de las funciones desarrolladas por el colaborador y por la tutela de los terceros de buena fe en la contratación mercantil. Esto origina un poder de contratación típico e inderogable frente a terceros. Por otro lado, el hecho de que la organización de la empresa esté integrada por un conjunto de personas, bajo una relación de dependencia, la relación interna entre ellos esté regida por normas del Derecho del trabajo, existen otros aspectos, además del relativo al especial poder de representación del empresario, como el referente a la responsabilidad extracontractual del empresario por daños producidos por sus colaboradores o dependientes a terceros con motivo de su actividad en la empresa. También tiene especial trascendencia la que pueden tener los actos de los dependientes en el régimen de la competencia y en el desarrollo de la actividad empresarial. Tiene igual relevancia el deber del empresario de información a los trabajadores sobre la marcha de la empresa.

B) Distinción entre colaboradores dependientes e independientes: El empresario desarrolla su actividad con la colaboración de otras personas, a las que se denomina genéricamente como colaboradores. Se distingue entre: Dependientes e Independientes. Los colaboradores dependientes, también calificados como auxiliares, se caracterizan porque se encuentran vinculados con éste por una relación de subordinación o dependencia en forma generalmente estable. Están ligados con el empresario por medio de un contrato de trabajo. Desempeñan en la empresa funciones de alta dirección, gobierno o consejo (Director general, Gerente, Secretario general, etc.) su vínculo es considerado como contrato de trabajo pero sometido a un régimen especial de “alta dirección” que se encuentra establecido por el RD 1382/1985, de 1 de agosto. Los colaboradores independientes, son aquellas personas que ayudan, al empresario en la realización de su actividad, no están sometidos a su subordinación jerárquica y están al margen de la empresa. Tienen una autonomía de gestión y porque actúan en nombre propio , adquieren la calificación de empresarios y son titulares de su propia empresa. Así sucede con los agentes comerciales, de seguros, de transportes, los mediadores colegiados etc. El contrato que vincula al empresario principal y a sus colaboradores independientes es generalmente un contrato de comisión de agencia o de mediación, a los que nos referimos en la parte relativa a los contratos mercantiles.

II. COLABORADORES DEPENDIENTES: El C. de c. se ocupa de ellos en los artículos 281 y siguientes. Su regulación es inadecuada, no sólo porque ofrece un cuadro reducido de los auxiliares del empresario, sino también porque confunde la relación interna entre el auxiliar y el empresario con su poder de representación, es decir, la forma en que el auxiliar al contratar con los terceros puede vincular con sus actos al empresario. La relación interna, puede calificarse como contrato de trabajo, tomando este término en sentido amplio y las normas que sobre este punto contenía el C. de c. han quedado superadas por la moderna legislación laboral. Por el contrario, mantienen su vigor las normas referentes al poder de representación del que goza el auxiliar para vincular al empresario. A considerar que el auxiliar del empresario está dotado de aquellos poderes que son necesarios para desenvolver las funciones que normalmente le corresponden en el puesto en que ha sido situado. A) Apoderado general o factor

a)

Noción

Dentro de los auxiliares del empresario ocupa una posición de primer orden EL FACTOR  que es un apoderado general del empresario para todos los actos en que se concreta su actividad. La regulación contenida en el C. de c. de esta figura es deficiente, sus normas fundamentales proceden del Código de 1829, que están pensadas para el caso del apoderado general de un comerciante personal natural. El artículo 283 da un “concepto legal de factor” diciendo que es el gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la figura del factor o gerente se extiende a toda clase de empresarios, sean personas físicas o jurídicas y que puede un mismo empresario tener más de un factor o apoderado general, bien para el buen funcionamiento del negocio dada su amplitud o bien por la existencia de diversas sucursales. Frente a los factores o gerentes aparecen LOS ADMINISTRADORES en de que el empresario sea una sociedad, ya que en ese supuesto nos hallamos con personas que tienen una representación calificada como orgánica. Lo que no impide que tengan otros representantes diversos de los administradores sociales, que tienen una representación voluntaria frente a la orgánica de éstos. El factor sustituye al empresario, ya que realiza cuantas operaciones conciernen a lo que afecta al giro o tráfico de la empresa. El factor es un alter ego del empresario. El Código dice que debe tener la capacidad que se exige a éste para el ejercicio de su actividad (v. art 282) b) Relación jurídica entre el empresario y el factor La relación jurídica que vincula al gerente o factor con el empresario no puede considerarse como de simple mandato, sino que es una relación laboral de carácter especial frente al personal de alta dirección, regulada por el R.D. 1382/ 1985 (art. 2) Esa relación deriva de un contrato basado en la recíproca confianza de las partes, que han de acomodar el ejercicio de sus derechos y deberes a las exigencias de la buena fe. Relación que se rige por lo convenido entre las partes (siempre que no sea contrario a lo previsto en dicha norma reglamentaria) que se ha de completar por lo dispuesto en el Derecho civil o mercantil (arts. 2 y 3). El contrato se ha de formalizar por escrito y se presume celebrado por tiempo indefinido (arts. 4 y 6) Régimen distinto al del factor es el de los administradores de la sociedad, que carecen de ese vínculo de dependencia ya que son simplemente las personas que forman parte de un órgano social que se integra en la organización de la sociedad, no sólo su relación tiene el carácter de orgánica, sino también su representación.

c) Ámbito del poder de representación: El poder de representación podemos resumirlo de las siguientes formas: 1. El factor necesita un poder general para su actividad  si se imponen amplias limitaciones perderá su condición de factor, porque es esencial a él la nota de que su poder sea general. El poder puede ser inscrito en el Registro Mercantil, en cuyo caso será preciso otorgarlo en escritura pública. El poder general puede efectuarse tanto por los empresarios individuales como por los sociales. 2. El factor debe actuar en nombre del empresario y en todos los actos y contratos ha de hacerlo constar expresamente (art. 284).  por efecto de la representación será responsable de los actos del factor frente a los terceros el empresario y no él personalmente (art 285), salvo que exista una confusión de patrimonios del factor y de su principal. En tal caso, responde también el factor (párrafo final del nº2 del art 285) 3. El factor está autorizado, en principio, para el ejercicio de todos los actos que normalmente conciernen al funcionamiento del negocio.  el Código establece la presunción de que los contratos realizados por el factor, que notoriamente pertenezca a una empresa, han sido efectuados en nombre del empresario cuando esos contratos se refieran al giro o tráfico de esa empresa, aunque en el momento de intervenir en el contrato haya omitido el nombre de su principal. Si no existe esa notoriedad, o bien se trata de actos que excedan el giro o tráfico de la empresa y el factor opera en su propio nombre, responderá él directamente frente al tercero. Si la operación se hubiera hecho por cuenta del empresario, el tercero podrá dirigir su acción bien contra éste o contra el factor. También responde el empresario por las multas de las infracciones fiscales o administrativas que puedan derivarse de la gestión del factor y que sean relativas a la empresa, pero el empresario podrá repetir contra él cuando haya actuado con culpa. Responde asimismo el factor ante su principal de los daños que cause en cualquier otro supuesto en el que haya actuado con negligencia o con infracción de las órdenes que hubiere recibido. 4. El apoderamiento del factor (o director general) está basado en la apariencia jurídica.  se encuentra tipificado por nuestra ordenamiento. El artículo 286 del C. de c. declara que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril o comercial cuando éste “notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas” 5. De los artículos 286 y 287 cabe deducir que incluso al factor inscrito es aplicable una contemplatio domini presunta.

d)

Prohibición de competencia

Por el deber de fidelidad, el gerente o factor tiene prohibido hacer la competencia a su principal, salvo pacto expreso en contrario. En el caso de incumplimiento de esta obligación, los beneficiarios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas, a cargo del factor. Esta prohibición de no concurrencia se extiende por el artículo 8.1 del R.D. 1832/ 1985 a que el gerente pueda realizar contratos de trabajo con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. El art. 8.3 de esa misma disposición declara ilícito el pacto de no concurrencia del gerente para después de extinguido el contrato especial de trabajo, salvo si concurren estas circunstancias: que tenga una duración inferior a dos años, que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y que satisfaga al gerente una compensación económica adecuada. e)

Extinción de la relación:

La relación entre el gerente y el empresario podrá extinguirse por las causas previstas en los artículos 10 del citado R.D. y el 11. El C. de c. se ocupa de la revocación de los poderes del gerente. Se estiman subsistentes mientras no fueren expresamente revocados, sin que la muerte del poderdante sea causa de revocación. Los efectos de la revocación con relación al factor se producen a partir del momento en que se le notifica en forma adecuada. Sin embargo, con relación a los terceros esa revocación no será eficaz hasta que se inscriba en el Registro Mercantil, si bien se trata de un factor notorio cuyos poderes no están inscritos, hasta que se difunda por anuncios o circulares esa revocación. Si es el apoderado el que renuncia a sus facultades, no será suficiente el acto unilateral del apoderado, sino que será preciso, para que tal acto tenga acceso al Registro Mercantil, que conste la notificación al empresario “para adoptar las mediadas adecuadas a la nueva situación”

B) Apoderados singulares Son aquellos colaboradores del empresario cuyo poder de representación se limita a algún aspecto de los asuntos que constituyen el giro o tráfico de la empresa. El Código se refiere a otras personas a las que el empresario encomiende “el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de algunas gestiones propias a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de sus

circulares a sus corresponsales” (art. 292.1). Estos apoderamientos singulares nos dice el Código, podrán efectuarse por “pacto escrito o verbal”, pero es evidente que si quieren tener acceso al Registro mercantil habrán de conferirse mediante documento público. El C. de c. utiliza una terminología arcaica y equívoca, porque habla de “dependientes y mancebos” como dos clases de apoderados singulares. Es equívoca porque el art. 202 se refiere a los “dependientes” como a las personas que en forma constante desempeñan en nombre y por cuenta del comerciante alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, y a continuación habla de los “mancebos” como los encargados de vender en los almacenes públicos o de recibir las mercancías remitidas al comerciante. El código parece limitar la actuación de estos últimos a los dependientes de los comerciantes en sentido estricto. Conviene hablar de apoderados singulares, que son los que tienen alguna gestión concreta encomendada para la que necesitan cierto poder de representación. El Código, con el deseo de proteger a los terceros de buena fe que contrata con el empresario o, si se quiere, para dar seguridad al tráfico jurídico, establece el artículo 292.2 una norma de especial interés sobre el poder de representación de estos mandatarios singulares o dependientes diciendo que “no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente le estuviere encomendado” Al tener carácter limitado, poder de representación de estos dependientes singulares, no es obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil, aun cuando el empresario estuviera inscrito. En el caso que se hubiera inscrito tal poder de representación habría de cancelarse esa inscripción en el supuesto de que el dependiente perdiera la condición que poseía. El artículo 292 al prever una publicidad de hecho mediante la comunicación por “avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales” ha de entenderse que la notificación de la revocación del poder de representación puede hacerse por la misma vía.

C) Normas sobre algunos apoderados singulares: Lo que acabamos de señalar sirve para toda clase de apoderados singulares, según precisa el artículo 293 del C. de c., existen algunas normas concretas sobre ciertos dependientes a las que vamos a hacer mención: 1. Sobre los “dependientes de comercio”, el Código distingue tres supuestos: a) Que estén encargados de la venta al por menor de un almacén público, caso en el que se reputa que están autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren y sus recibos serán válidos expidiéndole en nombre de sus principales; b) Si están

encargados de vender al por mayor tienen el mismo poder si el pago es al contado y en el mismo almacén. c) Si están encargados de la recepción de las mercancías, sus actos relativos a esa recepción sin protesta en cuanto a defectos de calidad o cantidad vinculan al principal. 2. Los representantes de comercio (en ocasiones llamados “agentes”, viajantes o con otras denominaciones) son las personas físicas encargadas de la promoción de contratos u operaciones son las personas físicas encargadas de la promoción de contratos u operaciones fuera del establecimiento del empresario. Los representantes tienen la consideración legal de trabajadores, que deben actuar siguiendo las instrucciones del principal. III. DEBER DE INFORMACIÓN DEL EMPRESARIO El régimen comunitario ha impuesto un deber de información del empresario a los trabajadores de su empresa no simplemente respecto a algunos aspectos relativos a la organización del trabajo, sino también sobre aspectos de la marcha financiera de la misma, de modo especial cuando se produce insolvencia de la empresa, y también sobre los que suelen llamarse con carácter general cambios estructurales de la organización de la empresa. Tal deber del empresario se encuentra fundado en nuestro ordenamiento en el Estatuto de los Trabajadores. Se ha de resaltar el deber del empresario de algunos aspectos sobre los que ha de centrarse esa información: 1º. Una información trimestral al Comité de la empresa sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa. 2º. El comité de la empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa adopte la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos. 3º. El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste. Por otro lado se impone al comité de la empresa el deber de sigilo fuera del ámbito y de los fines que motivan la información por el empresario....


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