Contestacion Demanda PDF

Title Contestacion Demanda
Author Sergi Pinto Laredo
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
Pages 13
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Summary

La demanda es el examen de la asignatura simulación jurídica...


Description

A LA CORTE ARBITRAL DE MADRID Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales según consta en el poder de representación procesal otorgado ante notario y con la asistencia del abogado Don Carlos Monty, con número de colegiación 144249, en representación de la mercantil Granito y Cemento S.A, con domicilio en Carrera del Riu S/N, Valencia, España. Ante la corte arbitral comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO: I.- Que mediante el presente escrito vengo a formular CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL promovida por SÀRL Magnifique Router et Pons en reclamación de incumplimiento contractual y de una indemnización de 1.234.169,78 €. Que la presente demanda arbitral se basa en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Cierto en correlativo de la demanda cuanto a que el contrato de compraventa formalizado entre SÀRL Magnifique Router et Pons (“comprador”) y Granito y Cemento S.A (“vendedor”) en fecha de 27 de mayo de 2018. Que Buenos Transportes S.L era intermediario que actuaba en nombre del comprador SÀRL Magnifique Router et Pons y por lo tanto no existe ni contrato ni relación jurídica entre mi representada y Buenos Transportes S.L. Las negociaciones se llevaban a cabo a través de Buenos Transportes S.L y era el que aceptaba o rechazaba todas las condiciones de compra y las condiciones del buque que transportaría las mercancías. SEGUNDO.- Tuvimos en cuenta que la fecha deseada era recibir la mercancía antes del 14 de julio porque comenzaban las fiestas locales y se paralizaba el sector, pero según los términos de la compraventa, la mercancía fue entregada dentro del plazo convenido. TERCERO.- Nuestra representada fletó un buque con las características adecuadas al tipo de mercancía. Estas características fueron informadas al comprador el cual dio conformidad de las mismas. El día 27 de junio de 2018 se emitió el conocimiento de embarque a Magnifique el cual establecía que la mercancía estaba en buenas condiciones. Si bien es cierto que, el fallo en el funcionamiento del buque no puede ser aplicado al vendedor pues es responsabilidad del porteador (SUDERSAND SHIPPING AB), cuestión que explicaremos más detenidamente. CUARTO.- Es cierto que se llevaron a cabo varias reparaciones que afectaron al sistema de descarga y se comunicó cada uno de los fallos aún así buscando las soluciones para continuar con las operaciones de descarga (documento 7). Una vez hechas las correspondientes reparaciones, no apareció ningún camión para poder descargar el buque (documento 11).

QUINTO.- El día 6 de julio de 2018 el capitán emitió una protesta informando que los camiones que el comprador estaba poniendo a su disposición estaban húmedos y provocando paros y retrasos (documento 9). Negamos que el clínker estuviera lleno de piedras o partes conglomeradas que impidieran la descarga. En el Puerto de Valencia, el clínker fue cargado sin percance alguno. La calidad del clínker quedó reflejado en el certificado de calidad emitido por ComisOcean. SEXTO.- El día 4 de enero de 2019, mi representada se puso en contacto con SÀRL Magnifique Router et Pons, acusando recibo de comunicación el día 3 de enero de 2019, y rechazamos cualquier responsabilidad derivada del contrato de compraventa formalizado el 27 de mayo de 2018, pues según lo términos del contrato de compraventa la mercancía fue entregada en el Puerto de Valencia el 27 de junio de 2018. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN Tanto el demandante como el demandado tienen capacidad para ser parte en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). A tenor del artículo 10 de la LEC, mi representada, como titular del objeto litigioso tiene la legitimación para ser parte, ostentando la legitimación pasiva. II.- COMPETENCIA En relación a la jurisdicción competente para conocer de la demanda que nos atañe, debemos discernir de la interpretación dada por los demandantes a causa de, desde una perspectiva jurídica, la interpretación extensiva contractual realizada. La parte actora alega una sumisión expresa contractual de las partes a las normas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante CCI), en base a la cláusula 25 del contrato de compraventa suscrito el 27 de mayo de 2018 entre las entidades (DOCUMENTO 1). Esta, según su tenor literal, regula: “All disputes arising out of or in connection with this Contract shall be finally settled under the Rules of Arbitration of the International Chamber of Commerce by three arbitrator appointed in accordance with the said Rules”. Según esta cláusula, perteneciente al apartado contractual relativo al “Governing Law and Dispute Resolution” (Ley aplicable y resolución de disputas), atiende a la sumisión expresa de los actores ante la regulación arbitral de la CCI siempre que la causa de la misma vaya ligada a incumplimientos contractuales.

Por lo tanto, aquellas pretensiones formuladas en la demanda que no tengan su relación directa con el contrato, deberán ser resueltas por la competencia jurisdiccional, es decir, mediante la participación judicial. Entender la sumisión expresa de las partes del contrato a la regulación arbitral de la CCI en cualquier disputa no contractual sería realizar una interpretación extensiva de la ley y, por tanto, promulgar un comportamiento ilícito. Resulta necesario hacer referencia a los apartados primero y sexto del artículo 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (Ley española) la cual, aún no siendo la regulación escogida contractualmente para resolver las disputas contractuales, supone una tipificación legal reveladora en tanto que: “1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual”; 6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español”. Observando dicha tipificación legal en relación al contrato objeto de litigio, es remarcable la voluntad de las partes de someter únicamente a competencia arbitral aquellas disputas que surjan de incumplimientos contractuales, las disputas extracontractuales deberán ser resueltas por Tribunal. A su vez, tal y como se menciona en el último párrafo del apartado de competencia y en observancia del apartado 6 mencionado, no podrán ser objeto de controversia ante el arbitraje internacional aquellas pretensiones extracontractuales de la parte demandante (observar artículo 6.3 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional). Como breve apéndice, debemos mencionar el apartado 26 del contrato de compraventa ya mencionado el cual, según su dicción literal, establece: “For all the matters excluded from arbitration, the Parties hereby irrevocably submit to the jurisdiction of the Courts and Tribunals of the city of Madrid (Spain)”. De esta cláusula se extrae la voluntad de la parte actora de someter ante la Jurisdicción española aquellos asuntos que no resulten competencia arbitral y, de forma tácita, aceptan la competencia arbitral únicamente a aquellas pretensiones relacionadas directamente con incumplimientos contractuales. Una vez clarificada nuestra controversia con la parte demandante relativa a la competencia, y en especial atención al artículo 6 del Reglamento de Arbitraje de la CCI de 1 de marzo de 2017, accedemos a someternos ante la competencia arbitral de la CCI ya que, como se observa posteriormente, resulta competencia de los árbitros eludir el juicio sobre aquellas pretensiones que no se ajusten específicamente a la competencia otorgada según la regulación del presente Reglamento. Es remarcable la observación que realiza la parte actora relativa al principio de relatividad el cual, en ningún caso, será negado en esta contestación. Según reiterada jurisprudencia, se trata de un principio no absoluto que pretende evitar la imposición de obligaciones contractuales a terceros que no formen parte del mismo. En la presente demanda, pretendemos

responsabilizarnos de aquellas cuestiones jurídicas siempre y que las mismas tengan una visión legislativa basada en el principio de buena fe. Sin intención de ser repetitivos, nos sometemos a la competencia arbitral de la CCI en aquellos supuestos donde exista una relación directa entre el contrato de compraventa y la pretensión de los demandantes, debiendo auto considerarse los árbitros incompetentes para resolver aquellas pretensiones donde carezca de competencia directa (por su incompatibilidad o relación indirecta con las cláusulas contractuales). En este aspecto, alegamos el punto tercero del artículo 6 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, vigente desde el 1 de marzo de 2017, que dicta: “Si una parte contra la cual se haya formulado una demanda […] formula una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje […], el arbitraje proseguirá y toda cuestión de jurisdicción o relativa a si las demandas pueden ser determinadas conjuntamente en tal arbitraje serán decididas directamente por el tribunal arbitral […].”. En atención a este requisito jurídico, nos sometemos ante la competencia arbitral de la CCI y, como mejor procede en derecho, aguardamos su diligente actuación. III.- LUGAR DEL ARBITRAJE E IDIOMA Coincidimos en este punto con la redacción dada en la demanda, sometiendo el conocimiento de litigio en cuestión ante arbitraje en Madrid (España) y, que el mismo, se lleva a cabo en Castellano, todo esto en relación a la cláusula vigésimo quinta del contrato de compraventa formalizado en Valencia el 27 de mayo de 2018. IV.- DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS En observación, de nuevo, de la cláusula vigésimo quinta del contrato de compraventa formalizado por ambas entidades (actora y demandada), “All disputes arising out of or in connection with this Contract shall be finally settled under the Rules of Arbitration of the International Chamber of Commerce by three arbitrator appointed in accordance with the said Rules.”. Por lo cual, debemos estar a lo establecido en el Reglamento de Arbitraje de la CCI el cual, en su artículo 12.4, establece: “Cuando las partes hayan acordado que la controversia deberá ser resuelta por tres árbitros, cada parte, en la Solicitud y en la Contestación, respectivamente, deberá designar un árbitro para su confirmación. Si una parte se abstiene de designar árbitro, el nombramiento será hecho por la Corte.”. Así mismo, resulta remarcable atender a lo establecido mediante la legislación española la cual, referenciando la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece en su artículo décimo quinto el proceso de designación de árbitros legalmente establecido. A su vez, el apartado segundo del mismo artículo dispone que: “En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral”. En respeto al principio de legalidad, debemos especificar que la parte actora ha designado como árbitro al Sr. Ramón García López y, atendiendo a nuestra obligación, la parte demandada mediante representación de su letrado propone como árbitro a la Sra. Silvia Martínez Sastre.

V.- DERECHO APLICABLE Resulta observable una sumisión expresa de ambas partes a las leyes españolas, como se desprende así del inicio de la cláusula vigésimo quinta del contrato de compraventa suscrito en Valencia el 27 de Mayo de 2018 (DOCUMENTO 1) denominado “Governing Law and Dispute Resolution”; “Spanish law”. La misma cláusula regula la adecuación del procedimiento arbitral al Reglamento de Arbitraje de la CCI el cual, por ende, resulta vinculante al caso en cuestión. Respeto a la validez de la cláusula contractual suscrita mediante la voluntad de las partes para concretizar el derecho aplicable (en el presente caso el derecho español), debemos referenciar el Reglamento (CE) nº593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), el cual, en sus artículos tercero y vigésimo, establece la libertad de pacto en cuanto a la elección de la Ley aplicable y la exclusión del reenvío. VI.- PROCEDIMIENTO E INSTANCIAS En relación directa con el derecho aplicable en el litigio en cuestión, será de aplicación los artículos que correspondan al apartado de procedimiento arbitral del Reglamento de Arbitraje de la CCI (artículo 16 a 29), con especial referencia al artículo 19 el cual, en su redacción, confiere potestad a la legislación estatal para conocer del procedimiento de arbitraje (en el litigio que nos ocupa, la legislación aplicable es la española). Por lo cual, en especial atención a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, deberemos estar al procedimiento tipificado en su Título V relativo a la sustanciación de las actuaciones arbitrales, título en el cual se legislan los procedimientos arbitrales. Paralelamente, como bien ha identificado la parte demandante, el presente procedimiento arbitral producirá un laudo al que las partes deben dar consideración de decisión final, como así aparece regulado en la cláusula vigésimo quinta del contrato de compraventa (DOCUMENTO 1) producto del principio de derecho privado relativo a la voluntad de las partes: “The parties accept that the award of the tribunal will be the final decision; there will be no further appeal”. VII.- CUESTIONES DE FONDO 1. Presunto incumplimiento contractual esencial derivado del “retraso” en la entrega del Clinker. a. ¿La obligación de entregar la mercancía dentro del plazo resulta ser una condición esencial en el contrato? Los demandantes en el presente litigio, en el apartado a) del punto primero de la séptima sección de la demanda, alegan una innegable existencia de incumplimiento esencial del contrato por una presunta demora en la entrega de los bienes (Clinker). Sustancian dicha esencialidad contractual en base al correo interno (DOCUMENTO 1) de la entidad Granito y

Cemento, S.A. (entidad representada en la presente contestación) en el cual la trabajadora Valeria López, miembro activo de esta entidad, se dirige a Rodrigo especificando en la insistencia del comprador para que la entrega se realice antes del 14 de julio de 2018. Esta es la única referencia probada en la cual se observa cierta posible necesidad de la entidad compradora para pactar la entrega en fecha determinada. Esta comunicación, que en nada tiene valor jurídico probatorio, no se observa en la estipulación de las cláusulas contractuales (DOCUMENTO 1). En este, no se encuentra ninguna referencia relativa al término de entrega de los productos y, por tanto, resulta erróneo otorgar la consideración de aspecto esencial del contrato a una cláusula inexistente y no pactada entre las partes. La consideración del mismo como aspecto esencial supondría una directa y flagrante violación del principio de buena en relación con el principio de voluntad de las partes en el ámbito contractual y, en adición, supondría una promoción a la inseguridad jurídica. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera de lo Civil) de 30 de mayo de 1996 (Nºrec. 3233/1992), la cual viene exigiendo sin fisuras: “que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la aceptación del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma”. En el presente litigio, no se encuentran reguladas las cláusulas que determinan la temporalidad de la entrega de las mercancías en el contrato de compraventa y, por tanto, es inexistente su aceptación por parte de la entidad demandada. Cabe remarcar, como breve apéndice, que la regulación relativa al principio de libertad contractual aparece también legislado como principio primero de la celebración de contratos comerciales internacionales del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, que viene a dictar lo mismo que la sentencia mencionada. Por lo tanto, atendiendo a lo previamente expuesto, al no encontrarse en el contrato legalmente celebrado entre las entidades ninguna especificación directa al término de entrega de la mercancía, su consideración pasa automáticamente a una presunta obligación extracontractual la cual, en atención al apartado II relativo a la competencia, excedería la competencia arbitral (cláusula vigésimo quinta del contrato de compraventa), debiendo ser resuelta esta presunción en el ámbito jurisdiccional madrileño. En el supuesto caso en que los árbitros competentes para conocer del litigio valorarán la licitud de su pronunciamiento respeto a dicha presunción, cabe destacar que la parte actora basa su fundamentación, como ya se ha mencionado, en un correo interno de nuestra representada en la cual una de las empleadas especifica claramente que no ha sido la entidad demandante la que se ha puesto en contacto directo con nuestra representada, sino que lo hizo mediante una tercera entidad: “Resulta que la mercancía se tendría que enviar en varios trayectos, y según me ha indicado Nerea, de la empresa intermediadora (Buenos Transportes, S.L.) con Maginifique en la compraventa, no se quieren arriesgar a cargar en fechas muy justas a las fiestas locales”. Por lo cual, la entidad demandada en ningún momento tuvo antes o durante la celebración del contrato conocimiento fehaciente de dicha necesidad, porque si lo hubieren tenido, así se habría especificado en el contrato mediante una cláusula temporal.

Por lo cual, al ser inexistente el incumplimiento esencial del contrato, es responsable directa la entidad compradora de los daños y perjuicios causados a GSCA. b. ¿Resulta la elección del transporte acción incompatible con las cláusulas contractuales (DOCUMENTO 1)? De la redacción literal del apartado b), punto primero del séptimo apéndice de la demanda, se deriva la presunción de que la entidad demandante desconocía las cualidades del buque usado para el transporte de las mercaderías objeto del contrato de compraventa y, por ende, resultaba incumplimiento contractual de la demandada GSCA. La actora alega que resulta responsabilidad directa de la entidad demandada resarcir aquellos presuntos daños y perjuicios debido a que, según su versión de los hechos, desconocía completamente las características que definían el buque, las cuales únicamente tuvo capacidad de conocer en el momento de la llegada a puerto del mismo. Así lo establece su dicción literal al declarar que: “En nuestro caso, Magnifique se percata de la falta de conformidad cuando las mercaderías llegan al puerto de Tánger, pero el buque en cuestión resultaba inadecuado para el transporte [...]”. La entidad demandada, mediante su representación letrada, tiene por objetivo resaltar la falta de veracidad en sus presunciones, no sin antes realizar una breve pero concisa contextualización de los términos empleados. Según la definición dada por la doctrina jurídica, el denominado recap es aquel documento destinado al resumen del negocio pactado. Cuando las partes están de acuerdo en los Main Terms, se procede a realizar un resumen general de lo acordado y se envía a cada una de las partes para su aprobación. Posteriormente, se revisa el contrato del fletador y se llega al acuerdo, realizándose así el Recap final el cual incluye tanto términos acordados para el contrato de fletamento como los Main Terms pactados. En el litigio objeto de la presente demanda, la entidad demandante era conocedora de las características del buque puesto que esta recibió no solo un recap, sino que varios de estos actualizando sus términos. El conocimiento de dichas características se encontraba en pleno alcance de la entidad actora antes del efectivo transporte de la mercadería por lo cual es inexisten...


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