Derecho Civil LecciÓn 1 EL Contrato EN General PDF

Title Derecho Civil LecciÓn 1 EL Contrato EN General
Author ANA arroyo
Course Derecho Civil Ii
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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Lecciones de Derecho Civil Derecho de obligaciones y contratos en general PRIMERA PARTE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

LECCIÓN 1 EL CONTRATO EN GENERAL 1.

CONCEPTO DE CONTRATO

El contrato es el acuerdo alcanzado por dos o más personas que tiene por objeto crear, modificar o extinguir entre ellos una determinada relación jurídica cuyo contenido consiste en el derecho a exigir el cumplimiento de una o varias obligaciones determinadas (de dar, hacer o no hacer). Según el CC, existen cuatro funciones del contrato y que sirven como fundamento de la fuerza obligatoria de los mismos: pacto social, tradición o abandono, condicionalidad, y el criterio de la veracidad como fundamento de la fuerza obligatoria (autolimitación de la libertad que se funda en la libertad misma de las partes del contrato). Los contratos deben reunir el requisito de la patrimonialidad. Nuestro ordenamiento jurídico lo confirma al considerarlo como fuente de las obligaciones (concretamente en el artículo 1089 CC) y también como fuente de los derechos reales cuando van acompañados de la tradición (artículo 609 CC). 2.

SISTEMAS DE CONTRATACIÓN

Es el criterio que un determinado ordenamiento jurídico establece como base a la que hay que ajustarse para la formación de los contratos, existiendo así cuatro sistemas distintos: - Sistema antiguo formalista: de la época del Derecho Romano que además tuvo tres fases: a)

Fase arcaica: el contrato se celebraba mediante ceremonias litúrgicas.

b)

Fase civil o romana: los contratos eran convenciones a las que se

sumaba el requisito de la causa civil, consistente en tres elementos; solemnidad formal de los contratos (contratos formales), la entrega de la cosa (contratos reales), y por último la realización de una prestación para obtener a cambio otra (contratos denominados “do ut des”, “do ut facies”, “Facio ut des”, “Facio ut facies” en el Derecho Romano), y por último la especial naturaleza del negocio en cuya virtud concede la ley fuerza al contrato para crear obligaciones (contratos consensuales).

Lecciones de Derecho Civil Derecho de obligaciones y contratos en general

El sistema germánico, más formalista que el romano, exigía la entrega de la cosa y además que se otorgara en un documento de naturaleza constitutiva, es decir, que sin ese documento no se constituye el contrato. - Sistema espiritualista (Edad Media): origen consuetudinario basado en contratos consensuales y nudos pactos romanos, y también se fundaba en el Derecho Canónico a través de la regla “Pacta sunt servanda” (lo pactado obliga), que significa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado (artículos 1089 y 1091 CC). Este modelo espiritualista fue introducido en España en Las Partidas. Este sistema produce inseguridad jurídica, lo que motivó a los juristas la forma escrita. - El vigente sistema contractual es el sistema de forma escrita ecléctico o moderno: supone forma escrita de los contratos y es el seguido por el CC caracterizado por: el consentimiento de las partes basta para la formación del contrato (artículo 1278 CC), los contratos verbales obligan. Existe una excepción, y que algunos también exigen la entrega de la cosa (contratos reales como lo es el préstamo) y otros exigen la observancia de una forma concreta (contratos solemnes, y dentro de estos se distinguen los contratos en los que la forma no es esencial y aquellos en los que la forma sí es esencial, y en las que las mismas se incorpora como un elemento esencial del contrato). 3.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD

El principio de la autonomía de la libertad viene consagrado en el artículo 1255 CC, que dice “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Significa que, como regla general, las partes son libres para acordar la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, así como los términos en que lo hacen. Así, por ejemplo, los contratantes pueden acordar qué juez tendrá competencia territorial para decidir las controversias que puedan surgir, así como pactar que, en lugar de por un juez, las mismas sean decididas por un árbitro. Los contratantes asumen el deber de cumplir las responsabilidades nacidas del contrato, que tiene fuerza de ley entre ellas, por lo que ninguna de las partes puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal, así como que la validez y el cumplimiento de los contratos no

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pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, ni tampoco pueden las partes liberarse de las obligaciones contractuales desistiendo unilateralmente. La autonomía de la voluntad en la contratación es un mandato constitucional a través del cual los sujetos pueden componer sus intereses en la forma que mejor les convenga, sin tener que orientarlos a la satisfacción de intereses ajenos. La libertad de contratación no produce resultados eficientes cuando existe una información insuficiente de una o de las dos partes. Por ello el Ordenamiento contempla diversos mecanismos dirigidos a corregir las deficiencias de información en los procesos contractuales. Si el contrato se ha celebrado con información insuficiente, será posible la anulación del mismo por la parte que prestó un consentimiento basado en presuposiciones erróneas, incluidos también los errores inducidos por el silencio doloso. a)

Este principio presenta varias manifestaciones:

-

La autodecisión: consiste en que toda persona es libre de contratar

o no bastando el acuerdo de voluntades para que surja el contrato. -

La autorregulación: consiste en la libertad para la determinación

del contenido del contrato. -

La autoobligación: consiste en la fuerza vinculante del contrato.

Surge de la voluntad de las partes, es decir, del consentimiento contractual. b)

Límites del principio de la autonomía de la libertad:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 1255 y 6.2 CC, la autonomía de la voluntad está limitada por las leyes, la moral y el orden público: -

No será eficaz una regulación contraria a norma imperativa

cuando deba interpretarse que la nulidad es la consecuencia que corresponde a su contravención, lo que no sucede siempre ante toda norma imperativa. -

La libertad de contratación también está limitada por la moral o

por las buenas costumbres que imperen en cada momento y sociedad determinados. Así, están prohibidos los contratos sin causa o causa ilícita (cuando se oponen a las leyes o a la moral). El artículo 1271.2 CC añade que están prohibidos los contratos de servicios que sean contrarios a las buenas costumbres. -

También son nulos los contratos contrarios al orden público,

como son, por ejemplo, los contratos perpetuos, salvo que hayan sido creados por el Legislador con este carácter.

Lecciones de Derecho Civil Derecho de obligaciones y contratos en general

-

El artículo 1691 CC prohíbe el pacto que excluya a uno o más

socios de toda parte de las ganancias o pérdidas. -

La denominación “prohibición del pacto comisorio”, artículos

1855 y 1884 CC), este implica posible actuación de abuso de derecho. El pacto comisorio está prohibido. Con carácter general la buena fe no es un límite al contenido posible de los contratos que restrinja la libre voluntad de las partes. Por ello, los contratos son plenamente

válidos,

aunque

el

contrato

bilateral

favorezca,

incluso

desproporcionadamente, a una sola de las partes, pues la Constitución protege a los particulares cuando actúan en el tráfico persiguiendo su exclusivo beneficio. No obstante existen algunas disposiciones que determinan la nulidad de determinadas cláusulas contractuales que tienen en común el reflejar un equilibrio contractual injusto para uno de los contratantes, se trata del régimen de cláusulas abusivas en la contratación con consumidores, de la prohibición de intereses usurarios (cobrar un interés excesivamente alto por un préstamo), de la prohibición, bajo ciertas condiciones, de intereses moratorios en préstamos hipotecarios superiores a determinadas cuantías. En tales situaciones, la ineficacia de la estipulación en contrario no viene determinada por el hecho de contravenir la buena fe, sino por tratarse de un pacto contrario a la norma imperativa. Donde no exista norma imperativa de esta clase, el contrato será plenamente eficaz, aunque pueda parecer materialmente injusto. No obstante, el TS recientemente ha afirmado que las condiciones generales de la contratación entre empresarios han de ser conformes con la buena fe, así como la nulidad de

cláusulas

penales

enormemente

desproporcionadas

entre

particulares

(no

consumidores). También existen ciertos límites legales que se deducen de: la limitación de las sustituciones fideicomisarias (artículo 1781 CC, el cual alude a los supuestos en los que el heredero es sustituido por su heredero, cuya limitación es hasta dos generaciones como máximo, el CC introduce dicha limitación para evitar las vulneraciones perpetuas), o la prohibición del contrato de subenfiteusis. A mediados del siglo pasado, cuando comienzan a surgir los operadores contractuales, los juristas empiezan a plantearse el alcance del principio de la autonomía de la libre contratación, diciendo que el Estado debía intervenir en la negociación privada

Lecciones de Derecho Civil Derecho de obligaciones y contratos en general

para evitar situaciones de abuso en la relación contractual, apareciendo entonces el Derecho de consumo. Frente a la noción clásica de contrato, empezaron a aparecer determinadas categorías contractuales, así, la doctrina empezó a constatar la aparición de una nueva clasificación de este tipo de contratos: -

Aquellos que contradecían la autodecisión de las partes (contratos

forzosos). -

Aquellos que contradecían la autorregulación del contenido del

contrato por las partes, distinguiéndose aquí dos subtipos de contratos: o

Contratos

normativos

(son

aquellos

que

incorporan

disposiciones que no disciplinan directamente relaciones contractuales concretas, sino que tienen por objeto el establecimiento de cuestiones para quienes quieran contratar en el futuro, se trata de contratos preparatorios. Es decir, son aquellos que tienen como función regular cómo deberán comportarse las partes y cuáles serán sus derechos cuando, como consecuencia de su participación en una actividad, tengan contactos que afecten a sus intereses). o

Contratos de adhesión (son aquellos que se redactan por una de

las partes sin intervención de la otra, cuya libertad contractual queda limitada a manifestar o no la aceptación de sus estipulaciones, de adherirse o no al contrato. Es decir, no existe posibilidad alguna de negociación previa entre las partes para acordar su configuración o redacción, es el caso de los contratos de seguros, los contratos de servicios de un banco, de una empresa de transportes, o la acción de comprar un coche. Frecuentemente su redacción está previamente impresa, quedando únicamente por completar los datos de identificación de la otra parte. El contrato de adhesión está destinado a ser utilizado en masa (con todos aquellos que quieran contratar con el predisponente), utilizan con carácter general frente a todos los hipotéticos contratantes para la comercialización de bienes y servicios, y sus condiciones se imponen a cualquiera que quiera contratar con quien las ha predispuesto, condicionando la contratación, puesto que el contrato se perfecciona únicamente si se aceptan. Se exige que el adherente esté informado de las condiciones generales de contratación y que esas condiciones estén redactadas de forma transparente, con claridad y sencillez, sin remisiones a leyes que no hayan sido facilitadas.

Lecciones de Derecho Civil Derecho de obligaciones y contratos en general

La peculiaridad, por tanto, de las condiciones generales de la contratación reside en el hecho de que no son ambas partes las que la redactan de común acuerdo, sino que ésta es impuesta por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarla o rechazarla. Existen dos tipos de acciones: a)

Acciones individuales: a través de la acción individual el adherente

podrá acudir a los Tribunales, en defensa de sus legítimos intereses, a fin de obtener la declaración de nulidad o de no incorporación de determinada cláusula, con arreglo a las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual. En este tipo de acción, la sentencia estimatoria declarará la nulidad o la falta de incorporación de la misma, aclarando, en cualquier caso, la eficacia del contrato o declarando, incluso, su total ineficacia o inexistencia (pues, en principio, la no incorporación o nulidad de alguna de sus cláusulas no determina la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas (artículos 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación). b)

Acciones colectivas: la propia Ley admite el ejercicio de las

llamadas "acciones colectivas", de cesación, retractación y declarativa, por parte de determinadas entidades (asociaciones y corporaciones de empresarios y profesionales, así como las de consumidores y usuarios, Instituto Nacional de Consumo, entidades supranacionales o incluso el propio Ministerio Fiscal). c)

En concreto, la acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que

condene al demandado, predisponente, a eliminar las condiciones generales que deban reputarse nulas, así como a abstenerse de utilizarlas en un futuro, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de reputarse válido y eficaz (artículo 12.2 LCGC). A esta acción podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones afectadas por la sentencia, además de la reclamación por los daños y perjuicios sufridos. La acción se dirigirá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales de la contratación que deban reputarse nulas (artículo 17.1 LCGC). d)

La acción de retractación (artículo 12.3 LCGC) tendrá por objeto la

obtención de una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar condiciones generales que deban reputarse nulas y de abstenerse de seguir recomendando su utilización. La acción podrá dirigirse frente a cualquier profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su intención de utilizarlas en el tráfico, siempre

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que en alguna ocasión hayan sido utilizadas por algún predisponente (artículo 17.2 LCGC). e)

La acción declarativa pretende obtener una sentencia que reconozca una

cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda, en el registro de condiciones generales de la contratación (artículo 12.4 LCGC). Esta acción procede contra cualquier profesional que utilice las condiciones generales (artículo 17.3 LCGC). Aclarando, en última instancia, que cualquiera de estas acciones podrá dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales que se consideren nulas (artículo 17.4 LCGC). La ley reconoce legitimación activa para ejercitar estas acciones a: 

Las acciones de consumidores



Los colegios profesionales



Las extintas Cámaras de Comercio



Patronales y sindicatos



Instituto Regional de Consumo



Organismos autónomos equivalentes



El Ministerio Fiscal

Las acciones colectivas son, en principio, imprescriptibles (es decir, no sujetas a plazo alguno para su ejercicio ante los Tribunales), salvo, en caso de utilización efectiva, donde deberán ejercitarse en el plazo. Además de estas acciones, para reforzar la eficacia de los efectos de las condiciones generales de contratación, cuando prospere la acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación, el Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo (artículo 22 LCGC). No sólo se practicará la inscripción por establecerse así en sentencia, sino también a petición del adherente, del predisponente, de los legitimados para el ejercicio de la acción colectiva e, incluso, del propio Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, que podrá imponer la inscripción obligatoria, y no meramente facultativa, en el Registro de las condiciones generales en determinados sectores de la contratación (artículo 11.2 LCGC).

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Finalmente, establece el artículo 24 LCGC, que la falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en este Registro cuando sea obligatoria o la persistencia en su utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en función del volumen de contratación, del número de personas afectadas y del tiempo transcurrido desde su utilización; a salvo, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, que se regirá por su legislación específica. 4.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

A)

Contratos unilaterales y bilaterales: -

Los contratos unilaterales obligan a una sola de las partes. Los

contratos esencialmente gratuitos son siempre unilaterales, como por ejemplo la donación o el comodato. Pero también existen contratos unilaterales que son onerosos, como por ejemplo el préstamo real a interés. Algunos contratos que en el

momento

de

su

celebración

son

unilaterales

pueden

convertirse

sobrevenidamente en bilaterales cuando sea preciso liquidar la situación resultante. -

Los contratos bilaterales obligan a ambas partes. También

reciben la denominación de sinalagmático o recíproco. El ejemplo más clásico de contrato bilateral es el contrato de compraventa, pero también están los arrendamientos, las permutas o las prestaciones de servicios, entre otros. B)

Contratos onerosos y gratuitos: (atendiendo a su finalidad) -

Los contratos gratuitos son aquellos en los que no se paga nada

por la atribución patrimonial que hace la otra parte. Son esencialmente gratuitos la donación y el comodato. También lo son, aunque se admite pacto en contrario, el depósito, el mandato y el préstamo sin interés. -

Los contratos onerosos son aquellos en los que ambas partes

tienen obligac...


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