Derecho Mercantil IV - Apuntes PDF

Title Derecho Mercantil IV - Apuntes
Author Florentina Tutunaru
Course Derecho Mercantil IV
Institution UNED
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Warning: TT: undefined function: 32 Warning: TT: undefined function: 322019/DERECHOMERCANTIL IVDERECHO DE LOS VALORESDERECHO CONCURSALFLORENTINA TUTUNARUBASADOS EN IUSMASOQUISTATEMA 1: TÍTULOS-VALORES*. TEORÍA GENERAL.(* Medios de pago o de crédito)I. NOCIÓN Y CARACTERES DEL TÍTULO-VALORRégimen jurí...


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2019/2020

DERECHO MERCANTIL IV DERECHO DE LOS VALORES DERECHO CONCURSAL

FLORENTINA TUTUNARU BASADOS EN IUSMASOQUISTA

DERECHO MERCANTIL IV

TEMA 1: TÍTULOS-VALORES*. TEORÍA GENERAL. (* Medios de pago o de crédito)

I.

NOCIÓN Y CARACTERES DEL TÍTULO-VALOR

Régimen jurídico: LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE DE 1.985 1. El titulo- valor, instrumento de materialización de derechos. Función económica Conjunto de documentos caracterizados por llevar incorporada la obligación de realizar una prestación concreta a favor de la persona que resulte legítimamente tenedora de los mismos. Los títulos-valores cumplen la función de servir como instrumentos del tráfico mercantil, permitiendo y facilitando la transmisión de bienes y derechos. Además, ventaja al facilitar el tráfico mercantil, y es que permiten una circulación más ágil. “Los títulos – valores cumplen la función principal de… facilitar la circulación de los derechos y agilizar el tráfico de mercancías”. La legislación española no ofrece un concepto de titulo valor. Ventajas sobre las demás formas de transmisión de bienes y derechos: ➔ Sobre la cesión ordinaria: La transmisión de créditos deja de estar sometida a la cesión de créditos (eliminar costes, ningún acreedor puede ceder a un tercero más derechos de aquél que ostenta, deudor no puede oponer excepciones a circunstancias que no consten en el documento, toda cesión de créditos, no hace falta notificación al deudor, se facilita la circulación del crédito...). ➔ Sobre la transmisión de cosas materiales: Permite el tráfico de mercancías sin necesidad de su desplazamiento material. ➔ Puede ser utilizado para obtener crédito, a través de su prenda o cesión en garantía. ➔ Facilitan la liquidez del acreedor: Pueden conceder mayores aplazamientos a sus deudores en el pago; transmitir el crédito a sus propios acreedores si necesita cobrar (el OJ protege al acreedor limitando las posibilidades de oposición del deudor)

2. Perspectivas de futuro La evolución actual de los títulos-valores presenta la nota común de su progresiva desmaterialización, sin embargo, hemos de diferenciar dos corrientes en función del tipo de título al que nos refiramos:  Por lo que respecta a los llamados títulos en serie o valores mobiliarios agrupados en emisiones (acciones, obligaciones, bonos o letras del tesoro), la tendencia ha sido el abandono de su representación por medio de títulos (= sistema de titulación, documentos) que comportaban mayores costes de creación, custodia y manipulación, para su sustitución a través de registros contables (= sistema de tabulación o registro) articulados a través de sistemas informáticos.

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 En cambio, los efectos de comercio (letras, pagarés, cheques) no siguen esta tendencia, lo que impide su tratamiento electrónico uniforme (de momento sólo se han “desmaterializado” la carta de porte electrónica y los servicios de pago o el dinero electrónico). “Los títulos – valores se podrán librar o emitir en papel o en suporte electrónico. El libramiento o la emisión en soporte electrónico solo podrán realizarse en los casos en que la ley lo autorice expresamente”

3. Formación progresiva del concepto de titulo – valor Con el término incorporación (del derecho al título), se hace que referencia a que simbólicamente los derechos pasan a estar materializados a través del documento que los representa, pasando a ligar su suerte a la de aquél. “La llamada incorporación… quiere decir que la suerte del derecho queda en principio unida al título”. La transmisión del documento implicará la transmisión del derecho, siendo necesario la entrega del documento para exigir el derecho que éste incorpora. “En el titulo – valor el derecho incorporado al título no se puede transmitir ni exigir sin entregar el documento”. La incorporación no es del todo absoluta. La sustracción o destrucción de un billete de banco implica la pérdida de su contenido. Los títulos- valores, son rescatables, incorporando el derecho a un nuevo título e invalidando el anterior. La legitimación (poseer o exhibir el documento) puede ser entendida en doble sentido: ➔ El deudor no estará obligado a cumplir el contenido de la prestación sin la exhibición del documento ➔ El deudor cumple realizando la prestación a favor de quien resulte legitimo tenedor del título - valor, conforme el documento, resulte facultado a recibir la prestación. Autonomía: Cada nuevo dueño no soporta las eventuales limitaciones del anterior titular, salvo si están reflejadas en el documento. Literalidad: Del contenido concreto en que consiste el derecho (naturaleza, cuantía, vencimiento, lugar de pago, persona a la que se le puede exigir, etc.).

4. Definición del título - valor. Análisis crítico del concepto Documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él. Notas características: ➢ Documento necesario, pues su exhibición resulta imprescindible para el ejercicio y la transmisión del derecho que incorpora, derivación directa de la incorporación del derecho al título, el deudor sólo se verá satisfecha su obligación cuando realice la prestación a favor del verdadero sujeto legítimamente tenedor del documento.

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En cambio, deberá negar el pago a cualquier otro sujeto que exija el contenido de la prestación, por si posteriormente se presenta un sujeto realmente legitimado que reclame la prestación exhibiendo el documento. Por ello, caso de sustracción o extravío, el titular del documento deberá "desincorporar" el derecho al título. Este derecho se podrá incorporar a un nuevo título – valor ( duplicado), quedando sin validez el antiguo, de forma que, en su destino actual, su valor sea un puro papel privado (amortizado) . ➢ Legitimación: En los títulos - valores, la mera posesión del título es suficiente para legitimar a su tenedor para el ejercicio del derecho que incorporan (títulos al portador), o bien, requiriéndose algunos requisitos complementarios que se unan a la posesión; cláusula de endoso (títulos a la orden), o notificación al deudor (títulos nominativos). Los títulos – valores presentan la ventaja de que su mera posesión genera la apariencia de titularidad del derecho, liberándose a su poseedor de la carga de tener que demostrar la titularidad del derecho... “y libera al deudor de indagar si está pagando al vendedor acreedor”. Igualmente, se libera al deudor de la carga de tener que comprobar la legitimidad del sujeto que exige el cumplimiento de la obligación, pudiendo confiar en la simple apariencia de la titularidad del documento que exhibe, para llevar a cabo un cumplimiento liberatorio de su obligación. "En los títulos - valores, la posesión del título genera apariencia de la titularidad del derecho… en beneficio de ambos" La nota de la legitimación por la posesión en los títulos -valores ... funciona tanto en su aspecto activo (legitimando al acreedor que posee el título para exigir el pago), como en un aspecto pasivo (en beneficio del deudor, que quedará liberado de la obligación si paga al sujeto que aparece como titular del documento). Legitimación, a través de la posesión: Cuando el derecho resulte adquirido por un sujeto que, pese a ser titular aparente del título - valor, no es titular verdadero del mismo, sólo libera el pago hecho de buena fe. “La legitimación por la posesión propia de los títulos al portador... tiene como límite la buena fe”. El pago realizado al poseedor de un título - valor: ➔ Libera siempre y en todo caso al que lo realiza, aunque no se trate de un poseedor legítimo. ➔ Solo libera al que lo realiza si se trata de un poseedor legítimo. ➔ Libera al que lo realiza, aunque el poseedor no sea legítimo, si quien lo paga lo hace de buena fe. Si el deudor conoce que el sujeto que posee el documento no ostenta su titularidad legítima, deberá rehusar el pago. Examen: En un título – valor girado al portador bastara con la posesión del titulo para que el nuevo acreedor que lo posee quede legitimado para el ejercicio de los derechos.

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➢ Literalidad: Requisito esencial redacción por escrito y firma del sujeto que cumplirá la presentación. Así, el legítimo titular del documento no podrá sufrir las consecuencias de las posibles excepciones que el deudor pudiera esgrimir contra el sujeto que le transmitió el título. Tipos: ➔ Títulos perfectos, completos o de literalidad directa (pagaré, cheque y letra). ➔ Títulos imperfectos, incompletos o de literalidad por remisión (acciones de las S.A), para conocer el contenido concreto hay que recurrir a elementos extraños al título – escritura, estatutos de la sociedad –. Examen: La nota de la “literalidad” en los títulos valores es absoluta en los llamados títulos perfectos, como el pagaré, el cheque o la letra de cambio. ➢ Autonomía: El derecho no se ve afectado por las relaciones que hayan podido existir entre el deudor y los tenedores precedentes. A los legítimos tenedores del título no podrá oponer el deudor las excepciones personales que tuviera contra el resto de los tenedores anteriores del documento. “En relación con la noción de título - valor, cuando se dice que el derecho mencionado en él es autónomo, se afirma que el deudor...". "El deudor no puede oponer al poseedor del título las excepciones personales que pudiera tener frente a los tenedores precedentes".

5. El titulo - valor y su causa A través de los títulos – valores se produce la incorporación de un derecho a un documento (relación cartácea). De ello se desprende la necesidad de la existencia de una relación jurídica previa (relación causal) que podrá adoptar cualquier forma (contrato de CV, de servicios, de obra, etc.) siempre que de la misma se desprenda el derecho de un acreedor a exigir del deudor una prestación. Examen: “Del derecho incorporado a un titulo puede decirse que es un derecho que nace de una relación causal previa, cuyos efectos quedan en suspenso con la emisión del título” En un primer momento, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la prestación según las dos relaciones que le unen ahora con el deudor (la causal y la cambiaria). Como no pueden coexistir dos créditos cuando sólo ha nacido una obligación, el C.C. establece: "la entrega de títulos – valores sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará el suspenso". En el momento en que el deudor suscribe el titulo- valor y lo entrega al acreedor, siendo aceptado por éste, la relación causal queda en suspenso, es decir, se aletarga la acción para reclamar el pago

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de la deuda primitiva, quedando en vigor solamente la posibilidad de exigir el cumplimiento del crédito incorporado al documento. Esta entrega del título sólo extingue la relación causal si llegan a buen fin o se perjudican mediando culpa del acreedor. "... la relación previa que existía entre ellos queda en suspenso, pendiente del pago del título o, en su caso, de su perjuicio por culpa del acreedor". "La entrega de efectos mercantiles para pago de una deuda... deja en suspenso la acción para reclamar el pago de la deuda, que renace si el título no es pagado a su vencimiento". "La entrega de un pagaré a la orden o de una letra de cambio… deja en suspenso la acción derivada de la obligación primitiva”. “La entrega de una letra de cambio para satisfacer el precio de una CV… deja en suspenso la acción para reclamar el pago de la deuda nacida del contrato”. En este estado de la relación causal en suspenso pueden producirse dos situaciones: ➔ Resulta satisfecho el crédito: Quedan extinguidas las relaciones cambiarias y causal. ➔ No es posible cobrar el derecho incorporado al título - valor sin culpa del acreedor: Renace la acción correspondiente a la relación causal. El acreedor podrá decidir: • Optar por el ejercicio de la acción que deriva de la relación originaria. • Requerir judicialmente el pago del título - valor, lo cual mantendría en suspenso la acción surgida de la relación originaria Relación cartácea, relación subyacente. Estimado alumno La relación cartácea se refiere a la relación cambiaria a través del pagare. Por otra parte, existe la relación subyacente, relación causal. Ambas relaciones no se mezclan, lo cual es muy importante en relación a las acciones y excepciones que se pueden oponer entre quienes participan en la letra de cambio y pagaré. Imagine que usted compra un coche, y se emite una letra de cambio, por ejemplo, como forma de financiación. Usted figura como librado, también como librador y el concesionario como tomador. Imagine también que la letra se transmite a Pepe Gómez, en virtud de endoso. Relación cactácea o cambiaria: la relación que aparece en la letra de cambio, de acuerdo con las posiciones cambiarias mencionadas: usted librador y librado, y el concesionario Tomador. Relación causal o subyacente: contrato de c-v del coche. Comprador: usted. Vendedor: concesionario. Si llega el vencimiento de la letra dos meses después el tenedor de la misma (en este caso, el endosatario), la presenta al cobro y usted no paga como librado alegando que el coche sufre serias averías, ese argumento no sería idóneo para alegarlo frente al tenedor (endosatario), porque él no fue parte en la relación de c-v, relación causal de la que deriva la excepción que usted está alegando frente al tenedor. De esta forma, relación cambiaria y causal no se mezclan.

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Autor: “Jurisprudencia” unánime de los compis del foro • Obligaciones Fundamentales Y Obligaciones Cartáceas. En las relaciones mercantiles (entre las personas) siempre existe negocio jurídico, llamado “negocio fundamental”, Ej. Compraventa, etc. Negocio del que trae causa el título-valor, es decir, el título-valor se crea en base a un negocio jurídico fundamental o principal. Ej. Se compra un inmueble y posteriormente se firma la letra por el comprador. Primero siempre tiene que existir el contrato (en este caso de compraventa) y posteriormente se crea el títulovalor. En el contrato de compraventa el comprador es el deudor del vendedor porque éste tiene crédito a su favor y el deudor será el que paga la letra. Se crea esta letra por la existencia de un negocio jurídico fundamental (contrato de compraventa). El negocio fundamental es el que subyace bajo la creación de la letra que debe ir acompañado de la traditio o entrega. En ese momento nace una obligación llamada “cartácea o cartular” porque es abstracta, independiente del negocio fundamental, el cual es la causa de que exista tal obligación. El título-valor que se crea, produce el nacimiento de una obligación cartácea o cartular, que es diferente de la fundamental, pero de la que trae causa. Salvo pacto en contrario, los títulos-valores se crean “pro solventi” (se utilizan para obtener un crédito, y pagarlo a posteriori), nunca se crea un título “pro-soluto” (es el pago, pero el título-valor se crea para obtener crédito, aplazar los pagos y obtener dinero que no tenemos). Ej. Cuando compramos una casa, nosotros no tenemos 200000 € pero el banco nos facilita un crédito a través de letras que tenemos que firmar, lo que estamos haciendo es aplazar o demorar el pago. Existiendo la obligación fundamental y la cartácea, hasta que no se pague la cartácea no se ha pagado la fundamental, pero hasta el momento del vencimiento de la cartácea queda la fundamental en suspenso. Cuando llegado el vencimiento de la cartácea no se paga y se cumple el requisito del “protesto” (acta notarial declarando que no se ha pagado la letra), la obligación fundamental y la cartácea perviven y no se extinguen, y el acreedor puede ejercitar, o bien la obligación derivada de la cartácea, llamada Acción Cambiaria o bien realizar la derivada de la fundamental, llamada Acción de Cumplimiento Contractual.

6. Aspecto jurídico-real del título

En el tráfico jurídico, el título funciona como cosa (res), que como tal puede emplearse en actos y negocios jurídicos, así como ser objeto de derechos reales. Este carácter jurídico-real de incorporación de un derecho (elemento inmaterial) a un soporte material (el título) es el motivo por el que, por el momento, lleva a la jurisprudencia a rechazar la posibilidad de los títulos – valores (al menos los cambiarios) en formato electrónico.

7. Títulos – valores impropios No son títulos – valores por carecer de algunas características. Son:

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 Títulos y contraseñas de legitimación: Los títulos de legitimación son documentos que cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho. “Ejemplos de títulos de legitimación: Billetes de lotería, billetes de pasaje nominativos (ferrocarril), entradas a espectáculos, papeletas de empeño al portador…” Las contraseñas de legitimación: Referencia, documental o indicada sobre otro soporte material, que cumplen la función de liberar al deudor cumpliendo una prestación conocida frente al tenedor de la contraseña (fichas de guardarropa, resguardo de entrega para reparación o consigna).  Cartas de patrocinio Las cartas-órdenes de crédito: están reguladas en el Código de Comercio. Se trata de títulos nominativos indicativos de una cuantía fija, que funcionan como un documento (carta) a través del cual el emitente (llamado dador) invita a otra persona a que pague a un tercero directamente designado en el título (portador de la carta). Pese a haber caído en desuso, constituyen el germen de otros instrumentos más difundidos, como son la carta de patrocinio y la tarjeta de crédito. Examen: Las cartas – órdenes de crédito “tienen que expedirse a favor de persona determinada.” Las cartas de patrocinio: contiene una invitación al destinatario para que conceda algún tipo de crédito al beneficiario (patrocinado). Se constituyen sobre la base de una relación empresarial (ambas sociedades mercantiles)  Tarjetas de crédito y debito Tarjetas de crédito: un instrumento que se construye sobre la base de la relación jurídica existente entre un establecimiento financiero (emitente o dador) y sus clientes (beneficiario o titular) con los que normalmente mantienen un contrato de cuenta corriente, y que despliega sus efectos de frente a una serie de empresarios ante lis cuales va a hacerse valer la tarjeta. Tarjeta de débito: un instrumento a través del cual el titular de una cuenta corriente y titular de la tarjeta puede disponer ante terceros del dinero que tiene depositado en la entidad bancaria. “Las tarjetas de crédito (también las de débito) son títulos – valores impropios”.

8. La circulación de los títulos-valores En función del modo en que se produzca la trasmisión del título, podremos distinguir: ➢ Circulación regular: Para que el titulo – valor circule regularmente será necesaria su entrega del propietario actual a otro sujeto, así como el cumplimiento que exija la normativa para cada clase de título (nominativos, a la orden, al portador). ➢ Circulación irregular: Es aquella en la que la transmisión del título - valor no responde a un negocio traslativo válido. Supuestos de robo, sustracción o apropiación indebida.

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El poseedor no tendrá una posesión legítima (no adquiere la propiedad que sigue correspondiendo al desposeído), pero sí estará legitimado para ejercitar el derecho y hacerlo circular si ha cumplido las formalidades exigidas. ➢ Circulación impropia: En lugar de transmitir el título según las normas que lo regulan, se produce una cesión de créditos (CC) respecto a los derechos en que consiste la relación causal.

II.

Clases

9. Clasificación de los títulos – valores. Criterios de clasificación  Títulos causales y títulos abstractos. • Los títulos causales: deudor podría oponer a...


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