Derecho reales y creditorios PDF

Title Derecho reales y creditorios
Author Pedro Gonzalez
Course Derechos Reales
Institution Universidad Nacional Arturo Jauretche
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Derecho reales y creditorios...


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LOS DERECHOS CREDITORIOS Y LOS DERECHOS REALES Los derechos subjetivos pueden clasificarse en absolutos y relativos, dependiendo que esté identificado el sujeto pasivo sobre el que recae el ejercicio del derecho por parte de su titular; o pueden clasificarse en patrimoniales o extrapatrimoniales dependiendo del contenido patrimonial o no del objeto del derecho.Considerando el primer criterio de clasificación, las obligaciones son derechos relativos dado que el ejercicio del derecho del acreedor se dirige exclusivamente contra su deudor; si adoptamos el segundo criterio las obligaciones son derechos patrimoniales, dado que el contenido de la obligación (la prestación a cargo del deudor) debe necesariamente tener apreciación pecuniaria.Por eso en algunos casos vemos a las obligaciones junto con los derechos de familia (que también son relativos), en oposición a los derechos reales e intelectuales que son absolutos, pero en otros las vemos junto con los derechos reales y los intelectuales (dado que comparten el carácter patrimonial) en oposición a los derechos de familia y los derechos personalísimos que son extrapatrimoniales.Como hubo una corriente muy importante que sostuvo que no hay diferencias entre los derechos de obligación (o creditorios) y los derechos reales, a continuación se marcarán las diferencias que la doctrina ha encontrado entre ambos.

CONCEPTO DE DERECHO REAL

Ortolán explica que “...un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera, un beneficio mayor o menor...” añadiendo que en el derecho real no hay ninguna persona que es sujeto pasivo de ese derecho. Este concepto está transcripto por Vélez Sarsfield en la nota al art. 497 del Código Civil hoy derogado.A su vez en la nota al título IV del libro III, Vélez Sarsfield cita la definición que de derecho real da Demolombe: “Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona, que es el sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto”.El Código Civil y Comercial define en el artículo 1882 al derecho real de la siguiente manera: El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Zanonni, nos informa que el derecho real es el derecho subjetivo que se traduce en un poder jurídico atribuido al titular para el aprovechamiento de cosas, con exclusión de otras personas y oponible erga omnes (ius in re)”, concluyendo que el derecho real implica un deber de tolerancia de los terceros con relación al titular, en cambio el derecho personal implica una facultad de exigir de otra persona un bien o utilidad a

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través del cumplimiento de una prestación debida de contenido objetivamente patrimonial.Siguiendo al autor citado podemos concluir que el derecho real implica un deber de tolerancia de los terceros con relación al titular; en cambio el derecho personal implica un deber de cooperación entre el deudor y el acreedor para que el primero pueda cumplir con la prestación a su cargo.DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LAS OBLIGACIONES a)- De las definiciones transcriptas se extrae la primer diferencia: Si “miramos” un derecho real solo vemos dos elementos: el sujeto titular del derecho y la cosa que es el objeto. En cambio si “miramos” una obligación vemos al sujeto activo (acreedor), al sujeto pasivo (deudor) y a la prestación (que puede consistir en la entrega de una cosa o dinero, en una actividad o en una abstención que debe realizar el deudor).-

Al respecto es muy esclarecedora la definición que de obligación dio el Jurisconsulto romano Paulo, y que se transcribe en el Digesto (44, 7, 13, pr): “La esencia de la obligación consiste no en que se haga nuestra una cosa corpórea o una servidumbre sino en que constriña a otros, a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa”. Evidentemente la primera parte de la definición alude a los derechos reales, donde solo existen el sujeto titular y la cosa, y en cambio en la segunda parte se alude a la obligación donde aparece, además del sujeto activo, el “otro” a quien constreñiremos a que cumpla con la prestación consistente en “darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa”.De tal manera, en el derecho real, el ejercicio del derecho, depende exclusivamente de la voluntad positiva de su titular, y los otros (el resto de la comunidad) tiene el deber jurídico negativo de tolerar que el titular ejerza el derecho. En cambio en las obligaciones, el acreedor ejerce su derecho, a través de la conducta del deudor, o como dice Zanonni “El derecho personal implica un deber de cooperación del deudor con relación al acreedor”.-

Según nos informa Alsina Atienza, respecto de los derechos reales de garantía como la hipoteca, prenda y anticresis, algunos autores discuten su carácter de derecho real, considerándolos como accesorios de un crédito. Que en el caso de la hipoteca, ni siquiera hay desplazamiento de la cosa al titular del derecho, por lo que éste no adquiere ningún poder sobre la misma, ni entre en relación directa con ésta.- Para el ilustre jurista, “...la objeción parte de un concepto demasiado materialista: pues la relación del derecho real, es, desde luego, una relación jurídica y no física. El poder del titular de una hipoteca es, pues, un poder jurídico sobre la cosa, o sobre el valor económico de la cosa...con este alcance...el hipotecario lo ejerce erga omnes...con los atributos específicos del derecho real: en relación de inmediatez, prescindiendo siempre de la cooperación de otro sujeto..Por otro lado, la locación, considerado verdadero derecho de crédito, otorga al inquilino un derecho que según Alsina Atienza se acerca a un derecho real por dos rasgos 2

excepcionales que son: su oponibilidad al tercer adquirente de la finca (art. 1189 inc,. b) del Código Civil y Comercial) y la preferencia de un primer contrato de locación sobre los posteriores (art. 3275 y nota del Código de Vélez Sarsfield). Tales situaciones excepcionales, de todos modos no “convierten” la locación en un derecho real, puesto que el locatario carece de acciones reales, para el caso que terceros turben o desconozcan la tenencia que ejerce sobre el bien locado, debiendo siempre recurrir al locador para que éste lo mantenga en el uso y goce pacífico del bien durante el plazo de la locación. b)- El derecho real es absoluto en cuanto se ejerce erga omnes . El titular de un derecho real lo es respecto de todos, y defiende contra todos ese derecho. En cambio los derechos creditorios son relativos, puesto que el acreedor lo es solo respecto de su deudor (y eventualmente sus sucesores) y el deudor lo es solo respecto de su acreedor (y eventualmente sus sucesores), esto de conformidad con lo establecido por los arts. 1021, 1022, 1024 del Código Civil y Comercial.c)- Los derechos reales son de creación legal exclusiva. No hay mas derechos reales que los que la ley crea (art. 1884 del Código Civil y Comercial). En cambio los derechos creditorios tienen fuente legal, o pueden también surgir de la voluntad de las partes y por lo tanto son ilimitados

d)- Para la constitución de derechos reales, por regla general se exigen determinadas formalidades: tradición de la cosa (art. 750 y 1892 del Código Civil y Comercial); en algunos casos la instrumentación por escritura pública (art. 1017, 2089 del Código Civil y Comercial) y en algunos otros, además la inscripción en registros inmobiliarios (art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Para constituir un derecho creditorio no se exigen, por regla general ninguna formalidad.-

e)- El transcurso del tiempo incide de manera diferente en los derechos reales y en los creditorios: los primeros (en el caso el dominio) pueden adquirirse por el transcurso del tiempo y las demás exigencias que determina la ley para que se tenga por producida la usucapión (arts. 2565 y 1897 y sgts. Del Código Civil y Comercial). En cambio, respecto de los derechos creditorios, la acción para demandar en justicia su cumplimiento se extingue por el paso del tiempo y las demás exigencias que la ley determina para que se tenga por producida la prescripción liberatoria (arts. 2532 y sgts. Del Código Civil y Comercial).-

f)- Para que exista un derecho real debe necesariamente existir una cosa que sea su objeto. En cambio las obligaciones comprenden el derecho a exigir una prestación que puede versar sobre cosas que aún no existen.3

g)- Los derechos reales conceden a su titular de acciones reipersecutorias (facultad de perseguir la cosa aunque se encuentre en manos de terceros) y derecho de preferencia a favor del titular mas antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa, en caso de concurso (art. 1886 del Código Civil y Comercial). En cambio los derechos creditorios no acuerdan acciones reipersecutorias ni derecho de preferencia, salvo los privilegios que la ley acuerda a ciertos acreedores.-

Derecho real

Derecho creditorio

Dos elementos: sujeto y cosa Absoluto Creación legal exclusiva

Dos sujetos: acreedor y deudor Relativo Son creados por la ley y la voluntad de las partes Formas solemnes para su creación Principio de la aformalidad Los afecta la prescripción adquisitiva Los afecta la prescripción liberatoria Se ejercen sobre cosas existentes Pueden referirse a cosas que aún no existen Conceden acciones reiperesecutorias y No conceden acciones reipersecutorias derecho de preferencia y sólo tienen preferencia los acreedores privilegiados TEORÍAS MONISTAS Algunos autores opinan que los derechos reales y creditorios no difieren. Ambos resultan de relaciones de obligación entre los hombres, por lo que la única categoría es la de derechos creditorios, siendo sujeto pasivo de los derechos reales la universalidad de los hombres (sujeto pasivamente universal). Esta es la tesis obligacionista. Por otro lado hay autores que sostienen que todos son derechos reales. El carácter real de la obligación es según esta posición el derecho del acreedor a agredir el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento lo que sería un verdadero derecho real de garantía similar a la prenda.-

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