Derecho Romano Hereditas Y Bonorum Possesion PDF

Title Derecho Romano Hereditas Y Bonorum Possesion
Course Teoría del Derecho
Institution Universidad del País Vasco
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Edorta corcoles...


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4. «HEREDITAS» Y «BONORUM POSSESSIO» Hereditas: El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. NO se concibe una transmisión de poderes a personas extrañas al grupo. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. En la Ley de las XII tablas, la sucesión regular y prevalente es la testamentaria. Sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos. En el caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defecto de éstos, el agnado próximo y los gentiles. En éstos se considera el parentesco agnaticio y NO el cognaticio o natural, excluyendo al hijo emancipado que NO se encuentra en potestad a la muerte del padre o al que hubiera sufrido cualquier suerte de capitis diminutio minima. Tampoco la madre podía suceder al hijo ni éste a la madre, al NO existir entre ellos ningún vínculo directo de potestad. De otra parte, el padre tenía la facultad de desheredar a los hijos, con tal que usara determinadas formalidades. Para los sui, o hijos en potestad (heredes sui et necesarii), era obligatoria la adquisición de la herencia, que NO podían repudiar. En los casos de herencia dañosa, ello podía suponer consecuencias

perjudiciales para su propio patrimonio. Para remediar estas

iniquidades (gran injusticia) del primitivo ius civile, el pretor crea

un nuevo

régimen hereditario: la bonorum possessio , fundado en principios de equidad y más acorde con las ideas del parentesco cognaticio y un concepto más moderno de sucesión en el patrimonio, en contraposición a la idea de sucesión personal de la potestas. La bonorum possessio: NO surge como sistema contrapuesto al civil. Su fin primero es ampliar la base de los llamamientos hereditarios, de acuerdo con las cada vez más imperiosas ideas del parentesco cognaticio. Tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia (Gayo “el pretor asignaba la posesión incluso a uno de los litigantes en tanto durase

el juicio”). Es concedida en tanto en cuanto se solicita del magistrado y se admite su adquisición por medio de representante. A la obra pretoria, favorecedora de los principios de la familia natural, siguió la legislación imperial, encaminada a desterrar los vínculos agnaticios y asegurar para ciertos herederos una portio legítima, que en definitiva limitan la facultad de legar. A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, la bonorum possessio no es sino la adjudicación provisional de las cosas hereditarias a fin de facilitar la instauración del proceso, cuando es dudosa la situación de hecho sobre la que éste mismo ha de centrarse. El pretor designa al que ha de poseer la herencia y ha de ocupar, por tanto, la posición más favorable de demandado. Por ello, NO adquiere el dominio, sino la simple posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos. Sin embargo, para pedir la restitución de los bienes de quien los retiene, basado en su calidad de heredero o poseedor, dispone del interdictum quorum bonorum que tiene por objeto la herencia en su totalidad. Contra el legatario dispone del interdictum quod legatorum y contra los deudores hereditarios, el pretor concede fórmulas ficticias en las que se finge la cualidad de heredero. Por ello, aunque los juristas aclaren que el poseedor de los bienes dispone de este derecho como un beneficio pretorio, terminan equiparándolo al heredero. En derecho postclásico, una vez desaparecido el dualismo entre derecho civil y el derecho pretorio, y abolido del procedimiento formulario, ya no tiene sentido la distinción entre herencia y bonorum possessio. Justiniano equipara totalmente los poseedores de los bienes a los herederos, llamándoles honorarii sucesores, y borra las diferencias entre acciones civiles y pretorias. Se distinguen las siguientes clases posesión de bienes hereditarios: ✔ Bonorum possessio edictalis: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor. ✔ Bonorum possessio decretalis: cuando sin estar comprendida en el edicto, la concede el pretor después de

haber examinado la petición y las causas que concurren. Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución: ✔ Bonorum possessio secumdum tabulas: cuando se confiere conforme al testamento. ✔ Bonorum possessio sine tabulis o ab intestato: en los supuestos en que no existe testamento, el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio. Establece un nuevo orden de llamamientos; primero los hijos, después los legítimos y luego los cognados. ✔ Bonorum possessio contra tabulas: o contra lo dispuesto en testamento. Se daba a favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, ni desheredados en el testamento. Este se considera nulo en la parte que corresponde al preterido. En terminología escolástica propia de Gayo se distingue dentro de la bonorum possessio: ✔ Bonorum possessio sine re: sin efecto o atacable, no es definitiva la adjudicación del patrimonio hereditario, que puede recuperarlo el heredero civil. ✔ Bonorum possessio cum re: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios. El medio judicial para oponerse válidamente al heredero era la introducción en la fórmula de una exceptio o replicatio doli. Esta posibilidad de oponerse sólo se admitió por obra de los pretores y de los príncipes al final de la época clásica. 5. PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

Muerte de una persona que puede dejar herederos: NO puede existir herencia de una persona viva. El considerado beneficiario debe probar ese hecho. En caso de deportación, especie de muerte civil, NO existe herencia, ya que los deportados NO podían tener herederos al confiscarse todos sus bienes después de la condena. Tampoco tenía herencia el servus poena o esclavo en virtud de condena penal. Existían casos en que era necesario determinar la premoriencia, en el supuesto de que varias personas hubiesen perecido en el mismo infortunio o hubiesen muerto con escasa diferencia de tiempo. Los juristas contemplan varios casos en los que la prueba de la muerte contemporánea o sucesiva podía suscitar dudas: ✔ Se considera que mueren a la vez el pupilo y su hermano agnado o sustituto; o dos hermanos agnados que son sustitutos recíprocamente el uno del otro. Si ninguna de las partes consigue probar la premoriencia de uno respecto a otro se considera que ambos han muerto contemporáneamente. ✔ Cuando el testador nombra a otro sustituto del último hijo impúber que muera (ejemplo, en un viaje por mar mueren los dos hijos impúberes), se considera a éste sustituto de los dos hijos. ✔ En el caso de que el padre hubiese muerto en la guerra junto al hijo, al reclamar la madre los bienes de su hijo, como si hubiese muerto después de su padre, y por lado los agnados los bienes del padre, como si el hijo hubiese muerto antes, Adriano decidió que el padre había muerto primero. El emperador introduce, por tanto, una presunción de premoriencia para favorecer a la madre, por su parentesco de cognación, en lugar de los agnados. En el caso de muerte de un padre y un hijo, al mismo tiempo, se distingue según que el hijo sea impúber o púber. Si es impúber se considera muerto antes que el padre, si es púber después. Llamada o delación hereditaria (deferre hereditatem): es necesario un ofrecimiento de la herencia o llamada para poder hacerse cargo de ella.

6. LA DELACIÓN DE LA HERENCIA Llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una determinada herencia. Se utiliza en los supuestos de herederos voluntarios, ya que si eran hijos del causante continuaban en titularidad de los bienes desde el momento de la muerte del padre y no se efectuaba la delación. Causas de delación: ✔ Por el testamento: por voluntad del causante que designa al futuro titular de su patrimonio para después de su muerte. ✔ Por la ley o falta del testamento (ab intestato): por disposición del derecho, a falta de testamento o testamento inválido. Según las XII tablas, si el causante moría intestado se llamaba a los hijos, al agnado y a los gentiles. La delación ab intestato suele denominarse también legítima, por estar atribuida por la ley, pero la distinción NO es clara porque para los romanos ambas tienen su reconocimiento en el ius civile. La sucesión testamentaria y la sucesión intestada son absolutamente incompatibles. Esta regla supone importantes efectos: ✔ El testamento debe contener necesariamente la institución de heredero y no es válido el testamento que sólo contiene legados. ✔ Mientras que existe la posibilidad de la llamada testamentaria, no se abre la sucesión ab intestato. ✔ Si el testador dispone sólo de una parte de su herencia, no se abre para la restante la sucesión intestada, sino que el heredero la adquiere también. Sin embargo, la regla sobre la incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada admitió la excepción del testamento militar. La regla va perdiendo valor práctico. En derecho postclásico, el testamento se anula en parte y se da paso a la sucesión intestada. En derecho justinianeo, aunque se mantiene la regla de la incompatibilidad, se llega a la solución de que el testador NO puede disponer en parte, pero si algún heredero renuncia o es incapaz se abre para su parte la sucesión intestada.

Sucesión legítima contra el testamento: Se produce al principio de la época imperial y se da a favor de los hijos en contra de lo que dispone el testamento. ✔ En una primera etapa, el padre debía instituir herederos a los hijos o desheredarlos expresamente, ya que si no los contemplaba en el testamento, éste no producía sus efectos y se abría la sucesión intestada. ✔ En una segunda etapa se da paso a la idea de que el padre que olvida o deshereda a su hijo actúa en forma contraria a su officium, por lo que se concede al hijo preterido o desheredado la querella inofficiosi testamenti con la que puede anular el testamento. La delación de la herencia, que normalmente se produce al tiempo de la muerte del causante, puede también realizarse en un momento posterior. Ello ocurre cuando la institución de heredero se somete a condición, es decir, si depende de la realización de un hecho futuro e incierto, o a término de un hecho futuro y cierto. En el caso de que el cumplimiento de la condición dependa de que una persona no realice un determinado acto o comportamiento (por ejemplo, que no contraiga un segundo matrimonio), se aceptó que el heredero instituido bajo esta condición adquiriese la herencia y esto con tal de que prestase una caución de restituir la herencia si realizase el acto prohibido. La sucesión intestada se considera "deferida" -es decir, que se llama a los herederos legítimos- en el momento en que puede declararse que el causante ha muerto sin testamento o que éste NO producirá sus efectos jurídicos....


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