EL Juicio DE Amparo, SU Naturaleza Jurídica Y Relación CON LOS Tribunales Constitucionales PDF

Title EL Juicio DE Amparo, SU Naturaleza Jurídica Y Relación CON LOS Tribunales Constitucionales
Author juan rodriguez
Course Los Derechos Humanos en el Derecho Comparado
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
Pages 26
File Size 444.6 KB
File Type PDF
Total Downloads 14
Total Views 140

Summary

El juicio de amparo...


Description

EL JUICIO DE AMPARO, SU NATURALEZA JURÍDICA Y RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

Fabiola Martínez raMírez* Solamente aquél que construye el futuro, tiene derecho a juzgar el pasado. Nietzsche.

SuMario: I. Introducción. II. Derecho procesal constitucional. III. Tipos de control de la constitucionalidad. IV. Tribunales constitucionales. V. Suprema Corte de Justicia de la Nación . VI. Juicio de amparo. VII. Sentencias en el juicio de amparo . VIII. Conclusiones . IX. Bibliografía.

i. introducción El México postmoderno y democrático al que aspiramos, se nos presenta cada día con mayor complejidad, diversidad de ideas, intereses variables y por lo tanto múltiples confrontaciones en todos los ámbitos, desde luego, el derecho no ha quedado a la zaga en este debate, pues esta dinámica social que se presenta día con día exige que el derecho sea activo, variable y dúctil, como bien señala Zagrebelsky,1 ya que la permanencia en este ámbito nos invitaría al rotundo fracaso. La idea de concebir una norma injusta o un derecho en donde la ausencia de valores sea evidente, exige una transformación, una mecánica en la que interactúen las distintas esferas del estado y donde los poderes no queden centralizados en un solo órgano. El Estado de derecho, entendido como aquel en donde todos los actos de autoridad y sus órganos * Maestra en Derecho por el Posgrado de la UNAM. Especialista en Derecho Constitucional. 1 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, 5a. ed., Madrid, Trotta, 2003.

1

2

EL JUICIO DE AMPARO. A 160 AÑOS DE LA PRIMERA SENTENCIA

se someten al imperio de la ley, dejando la anarquía y dando un paso importante a que la sociedad política se desenvuelva, teniendo como parámetro a las normas jurídicas. Sin embargo, la aspiración no queda limitada al Estado de derecho, sino que se impone la necesidad de transformarlo en un Estado constitucional, aquel en donde la ley está subordinada a la Constitución y, por lo tanto, el parámetro que regula cualquier acto de autoridad es la norma fundamental. Derivado de lo anterior, surge la imperiosa necesidad de asegurar aquellas prerrogativas mínimas que deben respetarse en los seres humanos, justamente después de terminada la Segunda Guerra Mundial, con la intención de que el respeto por los derechos humanos tenga soporte y alcance plena efectividad, de este modo se incorporan los derechos fundamentales que vienen a ser aquellos derechos humanos reconocidos en un texto constitucional. La constitucionalización2 es un claro objetivo de los ordenamientos jurídicos en Occidente. En la actualidad, por lo menos aún muy a menudo en México, cuando nos referimos al tema del control constitucional o a la defensa constitucional, existe una gran polémica respecto a la denominación que debe dársele a la disciplina científica que estudia dichos instrumentos establecidos en los dos ordenamientos jurídicos, con la finalidad de resolver conflictos o controversias de carácter meramente constitucional, ya sea que dicha decisión se encomiende a tribunales especializados en sentido propio, o bien a los Tribunales de mayor jerarquía o inclusive a los jueces ordinarios.3 Este devenir implica que la nomenclatura que adopte un órgano de mayor jerarquía encargado de la resolución de estos litigios es lo de menos, ya que su actividad es lo que justamente le da el carácter de tribunal constitucional, debido a que la Constitución ha sido tomada como parámetro rector de la actividad estatal y aunque no siempre es clara, requiere ser interpretada por estar conformada de valores y principios que no siempre tienen una significación clara y por tanto requieren ser desentrañados. Podemos decir que en la actualidad existe una tendencia expansiva respecto a la creación de Tribunales Constitucionales , situados dentro o fuera del Poder Judicial, o bien de manera independiente a los tres poderes tra2 La constitucionalización es aquel fenómeno en el que los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en general, y muy particularmente los ordenamientos jurídicos de un Estado, se encuentran sometidos al imperio de la Constitución. 3 Fix Zamudio, Héctor, “Breves reflexiones sobre el concepto del derecho procesal constitucional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 5a. ed., México, Porrúa, 2006, t. I, pp. 269-301.

NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO

3

dicionales, y cuya única función es la resolución de litigios constitucionales, derivados de la interpretación o aplicación directa de algún precepto constitucional. Esta tarea tan específica y compleja es lo que los ha llevado a ser el centro de la mayoría de los debates a nivel nacional e internacional respecto del papel tan importante que desempeñan en un Estado de derecho y en la democracia de un país, pues son el último eslabón en el que se resuelve la aplicación concreta de los derechos humanos. ¿Porqué dichos órganos representan una piedra angular en un Estado democrático constitucional?, la pregunta parece demasiado clara, pues sin ellos la defensa de la Constitución quedaría ligada a las esferas del poder que funcionen en el momento, dejando en su manos la aplicación y conocimiento de la ley fundamental y, por lo tanto, el respeto a los derechos humanos quedaría subordinado a un grupo en el poder. Para ello hace falta la existencia de un órgano supremo de interpretación, de una magistratura constitucional que evite la arbitrariedad y subjetividad de la actividad jurisdiccional. En el ámbito del juicio de amparo, podemos resaltar grandes aspectos, desde aquellos que figuran en su evolución histórica, hasta aquellos tan innovadores como la inclusión del interés legítimo en su promoción, lo cual deja abierta la posibilidad del acceso a la justicia, dando pie a la protección de aquellos intereses denominados difusos y colectivos.4 ii. derecho proceSal conStitucional A partir de la Segunda Guerra Mundial, es destacable la preocupación del Estado que surge respecto del Estado en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en primera instancia y posteriormente de los derechos fundamentales, una vez que éstos se han interiorizado en los ordenamientos de máxima jerarquía de cada Estado. Todo ello ha causado 4 Los intereses difusos se encuentran referidos no al sujeto como individuo, sino como miembro de un conglomerado, más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes, por su parte los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados y circunscritos. De esta forma, los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables. Parte de la doctrina brasileña, los identifican según si su titulares se encuentran ligados por circunstancias de hecho (intereses difusos) o bien, si pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos). Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos, México, Porrúa, 2004, Breviarios Jurídicos, Núm. 9, pp. 12 y 13.

4

EL JUICIO DE AMPARO. A 160 AÑOS DE LA PRIMERA SENTENCIA

la dedicación de los procesalistas, constitucionalistas y comparatistas para escudriñar la justicia constitucional y cómo ésta se pone al servicio de la defensa y protección en última instancia de estos derechos.5 Por esto, se ha ido configurando una verdadera constitucionalización,6 la cual consiste en afirmar e individualizar los requisitos mínimos e inderogables de la equidad y el derecho, que se han visto plasmados en las Constituciones y leyes fundamentales, además de ser hoy defendidos por tribunales constitucionales. El derecho procesal y el derecho constitucional no han quedado a la zaga en esta transformación, apareciendo entonces, una nueva vertiente, el derecho procesal constitucional.7 Alcalá-Zamora y Castillo, en su importante obra sobre el Proceso, autocomposición y defensa, sostiene que Kelsen resulta ser el fundador del derecho procesal constitucional, criterio que ha defendido Fix-Zamudio, no obstante, algunas dudas por cierto sector de la doctrina contemporánea. En virtud de dicha postura se debe al ilustre jurista austríaco el comienzo del estudio sistemático de las garantías constitucionales y el establecimiento de una magistratura especializada para conocer de los litigios constitucionales, de este modo, no debe soslayarse que en su primer estudio sobre La garantía jurisdiccional de la Constitución, publicada en 1928 (a partir de ésta, se considera que da inicio esta nueva disciplina), utiliza indistintamente las expresiones de “justicia” o “jurisdicción” constitucional, termi-

5 Valdría la pena referirnos a la polémica discusión que se origina entre Hans Kelsen y Carl Schmitt. Sobre quién debe ser el guardián de la Constitución, esa tarea de protección de los derechos fundamentales en última instancia, en cuanto a su aplicación e interpretación. A principios de 1931, Carl Schmitt publica Dear Hüter der Verfassung, posterior a éste, le dedicaba una larga reseña con el sugestivo título Wer soll der Hüter der Verfassung sein, que sería publicada en una Revista Jurídica de Berlín. “ Die Justiz ”, Cfr. Schmitt, Carl, La defensa de la Constitución, Madrid, 1983. 6 Se entiende por constitucionalización, aquél fenómeno por virtud del cual todo el ordenamiento jurídico de un país, debe estar regido por la interpretación y aplicación directa de la Constitución. Es decir, considerar a la Constitución como norma fundamental, en virtud de la cual se estructuran las demás. Proviene del verbo latino constituo-is-ere-stituiconstitutum, colocar en pie, levantar, erigir, establecer, organizar, de la preposición latina cum, conjunto, unión, igualdad y el verbo statuo. En suma, erigir un ordenamiento jurídico tomando como parámetro a la Constitución. Cfr. Etimología jurídica , 5a. ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, p. 248. 7 Hitters, Juan Carlos, “El derecho procesal constitucional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 5a. ed., 4 ts., México, 2006, pp. 389 y 390.

NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO

5

nologías que han prevalecido en muchos países, sobre todo europeos, a lo largo del siglo XX.8 El doctor García Belaunde 9 señala que hace algunas décadas que circula en América Latina el vocablo “derecho procesal constitucional”, el cual está vinculado, como es obvio, al proceso constitucional. Pero lo ha hecho sin mayores precisiones, por lo que se usa el término en forma recurrente, pese a que aún está lejos de haber sido fijado en forma clara.10 Ferrer Mac-Gregor por su parte considera que si debe haber un fundador, este carácter debe otorgarse a Fix-Zamudio, quien de manera brillante e innovadora sistematiza el estudio de las garantías constitucionales. FixZamudio enfatiza que llegamos a la conclusión de que existe una disciplina instrumental que se ocupa del estudio de las normas que sirven de medio para la realización de las disposiciones contenidas en los preceptos constitucionales, cuando éstos son desconocidos, violados o existe incertidumbre sobre su significado; siendo ésta materia una de las ramas más jóvenes de la ciencia del derecho procesal y por lo tanto, no ha sido objeto todavía de una doctrina sistemática que defina su verdadera naturaleza y establezca sus límites dentro del inmenso campo del derecho. 11

Existen diversas aportaciones de Fix-Zamudio que sustentan esta postura y que podremos enunciar de la siguiente manera; a) Realiza un deslinde con el derecho constitucional, a través de la distinción entre los conceptos de “defensa” y de “garantía” de la Constitución, pues asegura que dicha confusión nos induce a errores semánticos de manera similar a los que se producen cuando se identifica el derecho subjetivo con la acción procesal.

8 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ensayos sobre el derecho procesal constitucional, México, Porrúa, 2004, p. 12. 9 Profesor principal del Departamento Académico de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 10 Síntesis de la ponencia presentada al Primer Congreso Boliviano de Derecho Constitucional, Universidad privada Santa Cruz de la Sierra, 25-27 de marzo de 2004 (en Revista de la Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú, núm. 57, 2005, p.185). 11 Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Forjadores del derecho procesal constitucional , Argentina, Ad-Hoc, 2009, p. 256.

6

EL JUICIO DE AMPARO. A 160 AÑOS DE LA PRIMERA SENTENCIA

b) Identifica la defensa de la Constitución en dos vértices, la primera denominada protección constitucional, la cual es materia de la ciencia política en general, de la teoría del Estado y del derecho constitucional, que incluye la protección política, la protección jurídica y económica; y la segunda, que denomina “garantías constitucionales”, que son el alma de los derechos fundamentales y materia de estudio del derecho procesal constitucional, ya que constituyen los mecanismos de índole procesal destinados a reintegrar la eficacia de los preceptos constitucionales que han sido vulnerados. c) Precisa un concepto de derecho procesal constitucional, entendido como aquella disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la Constitución, aquellos instrumentos de carácter procesal, destinados a la reparación del orden establecido en la Constitución, cuando este ha sido desconocido o vulnerado. d) Advierte tres garantías de carácter constitucional contenidas en nuestro sistema jurídico mexicano, las cuales son: 1) el que denomina represivo y que indiscutiblemente liga al juicio político, 2) el proceso constitucional que se contrae a las controversias entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como aquéllas en que la federación fuese parte, denominadas controversias constitucionales y, 3) el Juicio de Amparo, que se instituye como una garantía procesal para la protección de los derechos fundamentales, particularmente referidos a las denominadas “garantías individuales”,12 cuando un acto de autoridad, entendido en sentido amplio las vulnera o lesiona, de forma tal que afecta la esfera jurídica del gobernado.13 En Estados Unidos, aun cuando parezca paradójico, no existe el derecho procesal constitucional como tal, básicamente porque no existen procesos constitucionales y tampoco un Tribunal Constitucional, por más que la Suprema Corte se ocupe de asuntos constitucionales fundamentalmente. Debemos tener en cuenta que en el modelo norteamericano, este control se hace en vía incidental, a propósito de un caso concreto y en cualquier tipo 12 El término garantías individuales es aplicable en México a los primeros 29 artículos constitucionales que plasman en su forma genérica los derechos fundamentales, sin que por ello se limite el término “derechos fundamentales”. 13 Idem.

NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO

7

de proceso, creándose un precedente que a la larga puede influir y dejar de lado la norma cuestionada. De este modo, el problema no es procesal, sino sustantivo, es decir de “defensa de la Constitución y de su supremacía” dentro de un proceso de carácter judicial. Lo que se estudia y lo que se cuenta es la supremacía constitucional, que se hace efectiva en cualquier proceso, no importando cuál sea la materia objeto de la litis. Por lo que respecta a América Latina, en materia constitucional, estos países sufrieron diversas influencias en la conformación de sus vidas políticas, tenían en uso gran parte del derecho hispánico y adoptaron la influencia francesa en sus Códigos. Pese a que nuestro corpus jurídico venía, en su casi totalidad, de la familia romanista de la que formaba parte el derecho castellano y las Leyes de Indias, mientras que la experiencia Norteamericana era tributaria de otra familia jurídica, el Common Law. En esta experiencia se veía, además, una serie de procesos cortos, difíciles de describir, pero que buscaban soluciones rápidas frente a casos específicos, como eran los writs, además del caso Marbury vs. Madison en 1803. Podemos decir que mientras que en Estados Unidos se descubrió y se practicó muy temprano el valor jurídico de la Constitución, Europa se movía entonces y lo haría durante más de un siglo con la idea de que la Constitución era sobre todo un texto político, y que debía defenderse políticamente. Con estos antecedentes era relativamente fácil que se arraigasen entre nosotros instrumentos jurídicos para la defensa de la Constitución, como es el caso modélico del amparo, creado en la Constitución Yucateca de 1841, y luego extendido al ámbito federal en 1847, junto con otros instrumentos protectores de determinados derechos fundamentales (empezando con el habeas corpus, incorporado en Brasil por primera vez en 1830). 14 De este modo, durante varias décadas, en diversos países de América Latina, tales como Argentina, Brasil, México, Colombia y Venezuela, la práctica de la defensa de la Constitución, ya sea en su aspecto jerárquico y normativo, o en la defensa de los derechos de las personas. Como ya se ha señalado, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en 1944, utiliza por vez primera el término “derecho procesal constitucional”, en Argentina, al publicar su libro Ensayos de derecho procesal, civil, penal y constitucional (Buenos Aires, 1944) y luego lo reiterase y ampliase en comentarios bibliográficos publicados en la Revista de Derecho Procesal editada en Buenos Aires y que dirigía Hugo Alsina.15 14 15

Ibidem, p. 188. Revista de Derecho Procesal, año III, segunda parte, 1945, p. 77.

8

EL JUICIO DE AMPARO. A 160 AÑOS DE LA PRIMERA SENTENCIA

Posteriormente a este inicio, el primer autor que plantea orgánicamente esta materia es Héctor Fix Zamudio en su tesis de licenciado en Derecho en el año de 1955, presentada en cinco capítulos, dos de los cuales posteriormente serían presentados en Revistas Especializadas en 1956 y más tarde en el libro del mismo autor titulado El juicio de amparo, en 1964. La expansión del término se da en América Latina, de tal suerte que en el Perú se usa por vez primera en 1971, dado por García Belaunde; en Argentina por Néstor Pedro Sagüés en 1979; en el Brasil, por Roberto Rosas en el año de 1983; en Colombia con Ernesto Rey Cantor en 1994, Rubén Hernández Valle; en Costa Rica en 1999, entre otros. Posteriores a estos trabajos sobre el tema, en el Brasil destaca una amplia bibliografía. En México, destaca el gran esfuerzo de Eduardo Ferrer Mac-Gregor en compendiar y divulgar esta nueva disciplina, que hasta la fecha sigue en pie.16 Por lo que respecta a Europa, como ya se mencionaba, no existía el concepto jurídico de Constitución, y por lo tanto, tampoco el de “defensa jurí16 Es autor de innumerables obras, y Presidente del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, así como Director de la Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, entre sus obras destacan: Las sentencias de los tribunales constitucionales (con Héctor Fix-Zamudio), México, UNAM-Porrúa, 2009; El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (con Fernando Silva), México, Porrúa-UNAM, 2009; Efectos y contenidos de las sentencias en acción de inconstitucionalidad. Análisis teórico referido al caso “Ley de Medios” (con Rubén Sánchez), UNAM, 2009; Forjadores del derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009; Derecho procesal constitucional. Origen científico (1928-1956), Madrid, Marcial Pons, 2008; La acción constitucional de amparo en México y España, 4a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2007; Juicio de amparo e interés legítimo. La tutela de los derechos difusos y colectivos, 2a. ed., México, Porrúa, 2004; Ensayos sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004, y Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap, 2002. Entre sus obras colectivas no podemos dejar de mencionar; Crónica de tribunales constitucionales en Iberoaméric...


Similar Free PDFs