Elementos Personales - Apuntes Apuntes PDF

Title Elementos Personales - Apuntes Apuntes
Author quiero chaor
Course Derecho de los valores y derecho concursal
Institution Universidad Pública de Navarra
Pages 2
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Apuntes...


Description

ELEMENTOS PERSONALES Avalista/s Lo normal es que sea una persona extraña al círculo cambiario, pero nada se opone a que sea una persona ya obligada en la letra ( art. 35.2 LCCh). Esta garantía puede prestarla un tercero o un firmante de la letra (obligados cambiarios). Pluralidad de avalistas: 



Coaval: Una misma posición es avalada por varias personas en la misma declaración cambiaria. Todos garantizan íntegramente las obligaciones del firmante al que avalan, y no se puede acoger al beneficio de la división. Si uno de ellos paga, luego puede ir contra los otros extracambiariamente. Declaraciones independientes: Hay varios avales cambiarios independientes. Cada uno de ellos responde en los términos de su obligación. Si lo avalan por el total, el tenedor podrá ir contra él por el total importe. En este supuesto, el avalista que paga no tiene acción ni cambiaria ni extracambiaria contra los demás avalistas.

El aval tiene que ser prestado por persona capaz de obligarse (igual que en las demás obligaciones cambiarias), actuando por sí o por medio de representante. La Sentencia 10 de julio de 1987 interpreta de forma restrictiva el art. 9.2 LCCh. Están autorizados para librar, aceptar, endosar y garantizar, pero como la garantía del aval es una garantía que no tiene porqué ser propia del círculo cambiario, la jurisprudencia interpreta restrictivamente esta presunción. Avalado Lo puede ser cualquier obligado cambiario (aceptante, librador, endosante y subavalado). Si es un título formal y completo, deberá indicarse quién es el avalado en el propio título. Cuando se hable del avalista, habrá que tener en cuenta de quién es avalista (del librador, del aceptante, del endosante, del avalista del librador, etc.). Art. 36.3 LCCh: Si se firma en el anverso y no se indica quién es el avalado, se entenderá avalado al aceptante y, en defecto de este, al librador. Art. 36.2 LCCh: Si hay firma del avalista en el reverso pero no hay designación del avalado, no habrá aval, ya que la firma debe estar en el anverso. FORMA Y MOMENTO La forma está en el art. 36.1 LCCh. Que el aval tenga que constar en la letra o en el suplemento significa que la garantía prestada en un documento distinto de la letra será una fianza, pero no será un aval cambiario. No se producen efectos cambiarios, pero sí jurídico-civiles (fianza). Otro requisito es que el aval tiene que estar firmado por el avalista, y además, debe haber designación del avalado. Pese a que en el propio documento también se expresa una referencia al tiempo, la LCCh no requiere indicación alguna en cuanto a la fecha del aval, el cual podrá ser prestado en cualquier momento de vida del título (antes de que se pague). De hecho, el art. 35.3 LCCh señala que el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra, siempre que al otorgarse el avalado no hubiere quedado liberado de su obligación cambiaria. El librado no puede ser avalado porque no es obligado cambiario....


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