Hurtos y robo - Apuntes de los dos primeros temas de Penal III tomados de la clase de Dopico PDF

Title Hurtos y robo - Apuntes de los dos primeros temas de Penal III tomados de la clase de Dopico
Author Javi Dionis
Course Delitos Contra el Patrimonio y Delitos de Funcionarios
Institution Universidad Carlos III de Madrid
Pages 7
File Size 160.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 110
Total Views 131

Summary

Apuntes de los dos primeros temas de Penal III tomados de la clase de Dopico...


Description

Exámenes: Tipo test (2 puntos)  teóricas o microcasos. ¿Qué cae? Enorme hincapié sobre lo que él comenta en clase  1 de abril Caso práctico (2 puntos)  6 de mayo Final  escrito u oral Manuales: No va a seguir el orden de ninguno. Del manual del drive, interesan estafas, apropiación indebida y administración desleal, solvencias punibles, etc.

CUESTIONES GENERALES SOBRE DELITOS PATRIMONIALES Y CONTTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO Los delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico son dos familias de delitos interrelacionadas. No es una división perfecta. Por ejemplo, las insolvencias punibles o la alteración de precios en subasta pueden considerarse dentro de una u otra familia de delitos. Los delitos patrimoniales son delitos donde alguien tiene 10 y luego tiene 8. Ahí se agota la lógica del bien jurídico. Una persona tenía X bienes y ahora tiene menos bienes. Es afectación individual. Por otro lado, los delitos socioeconómicos se desligan de la visión individual. Su perspectiva está en el daño colectivo. -

Concepto penal de patrimonio Concepto de orden socioeconómico

El patrimonio es un concepto que preexiste al derecho penal. La relevancia del alcance del derecho penal en el patrimonio es un debate que tiene trascendencia real solo en los delitos de estafa. -

La excusa absolutoria de parentesco

Art. 268 CP. Los familiares que se enumeran (y los afines en primer grado SOLO si son convivientes, es decir, los suegros que vivan contigo), si cometen delitos patrimoniales sin violencia, sin intimidación y sin abuso de la vulnerabilidad de la víctima solo están sujetos a responsabilidad civil, exentos de toda responsabilidad criminal. Esto no es fácil de resolver. Lo de la vulnerabilidad es nuevo, de 2015. Es complicado sobre todo con personas ancianas. O en casos de rupturas matrimoniales donde uno de los cónyuges ha vaciado las cuentas. ¿Cuál es el fundamento de esta exención? Primero, solo funciona con familiares. Segundo, es solo una exclusión de la pena, de ámbito personal limitado, pero sigue siendo un delito. No es ninguna cusa de justificación ni de exención de responsabilidad. Si yo voy a hurtar a casa de mis padres con un colega, él está jodido. El fundamento es que, en el ámbito familiar, las cosas se arreglan en familia y eso puede conllevar a que exista una gran confusión patrimonial, y de ahí que el Estado acuda antes con las herramientas más suaves.

-

Actos preparatorios

En el CP se funciona con un sistema de numerus clausus. En el caso de los delitos patrimoniales, nos encontramos el art. 269 CP: son aplicables al robo, extorsión, estafa y apropiación indebida. En el caso de la apropiación indebida hay debate, puesto que es difícil conspirar para apropiarse indebidamente de algo cuando ya se tiene (art. 253 CP). HURTO Los delitos patrimoniales tienen una división clasificatoria, no jurídica, de los distintos tipos penales contra el patrimonio. Tenemos los delitos de enriquecimiento, donde la propia conducta lleva implícita una transferencia patrimonial y los delitos sin enriquecimiento, que son los delitos de daños. Dentro de los de enriquecimiento, tenemos los de apoderamiento y las defraudaciones. En los apoderamientos, puede haber violencia, intimidación, fuerza en las cosas, etc. En los fraudes, la defraudación puede ser la causa del daño patrimonial o puede ser la función colateral. El hurto está en los delitos patrimoniales de enriquecimiento sin violencia, intimidación ni fuerza. Se regula el art. 234 CP: tomar cosa mueble con ánimo de lucro sin consentimiento del dueño. El ánimo de lucro supone un ánimo de actuar como dueño de la cosa con intención permanente (no temporal). El valor de la cosa puede o no exceder los 400€, que supondrá que el delito sea más o menos grave y con ello su pena. El 234.3 CP es un tipo agravado, que se da cuando se neutralice los dispositivos de alarma o seguridad instalados EN LAS COSAS SUSTRAÍDAS. Hablemos de lo de los 400€. Si robamos un móvil en el Media Markt, cuyo precio pone explícitamente 400,00€, sería un delito leve. Si excede de esa cifra, y es, por ejemplo 400,99€, hay que tener en cuenta que el IVA está incluido y quizá habría que devengarlo. Ahí hay una problemática. Actualmente, la posición mayoritaria es que se incluye el IVA. Otra problemática es que el teléfono no vale eso para el Media Markt. A estos efectos, un precepto de la LECrim, concretamente el art. 365, resolvió el debate del valor de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales en términos de precio de venta al público. El hurtador hurta incluso aquello que todavía no existe, como es el devengo del IVA. Jurisprudencia del TS: el valor del mueble es en el momento de la sustracción. Por tanto, si hurto un móvil 6 meses después de que el dueño lo comprara, y en su día costaba 400,99€, sería un delito leve pues su valor habría disminuido. Si se hurtan 4 móviles de 150€ cada uno por 4 personas, no se divida la cuantía entre los coautores. OJO: es muy importante el dolo. Si yo robo un estuche y mi dolo es el de robar eso, un simple estuche, y en realidad hay un manuscrito original de Lorca, habría que jugar con el dolo eventual. En el hurto, los sujetos son cualquiera (ojo con los parientes). Tomar es romper la posesión ajena, es decir, desapoderar a otro y apoderarme yo.

Robos y hurtos El hurto es el delito de sustracción mas básico. El resto se configuran como delitos de sustracción más algo. (Robo + violencia; robo + fuerza). El art. 237 CP explica el robo: el robo soslaya medidas que están pensadas para proteger el patrimonio (cerraduras). La segunda posibilidad del mismo artículo es que exista violencia o intimidación, que ya no solo estamos ante daños patrimoniales y por ello es un delito mucho más grave. ¿Qué pasa con lo que comienza como un hurto y acaba, dolosamente, como un robo con fuerza o violencia o intimidación? Aquí el hurto acabaría absorbido por el art. 8 CP. Estaríamos hablando de la progresión delictiva. En una misma progresión delictiva la forma mas compleja absorbe todas las anteriores, SIEMPRE QUE EXISTA UNIDAD DE ACCIÓN. ¿Qué pasa con el trabajador que se lleva a su casa una herramienta de trabajo? En principio parece un hurto, pero si nos fijamos en el art. 253 CP, podría incluirse en la apropiación indebida. La solución jurisprudencial del TS dice que NO es apropiación indebida porque no estaba siendo poseída por el trabajador, sino por la empresa a través del trabajador. Al no ser una posesión en nombre propio, no cabe aplicar el art. 253 CP. La cuestión tiene que ver con que, en los delitos patrimoniales, cuanto mas nos alejamos de las apropiaciones, tienen mas que ver con términos jurídicos (la posesión) que con términos externos (lo que ocurre). El motivo más probable es que la apropiación indebida tiene una pena mucho más alta. REGLA DE LA MANO: en el hurto con la mano yo agarro. En la estafa, yo no muevo la mano, pero induzco a que me den algo (engaño traslativo). En la apropiación indebida, yo ya tenía la posesión lícita y la transmuto en una propiedad ilícita. Yo le digo a un niño pequeño que está jugando con la cartera de su madre que me ha dicho ella que él me de el billetico morado. Doctrina: esto es un hurto porque no hay un engaño lo suficientemente grande para producir error (estafa). No obstante, estaríamos calificando con la pena más leve los delitos que vienen del engaño a las personas más vulnerables. ROBO Art. 237: el CP utiliza un mismo termino general para dos tipos de conductas de gravedad muy distinta. Por una parte, el robo con fuerza en las cosas (tomo algo que estaba protegido y he destruido esa medida de protección, no cualquiera, solo las que dice el CP), y por otra, robo con fuerza o intimidación, con una pena más alta. Hay que tener en cuenta esta tajante distinción: NO SON LO MISMO. El robo con fuerza es un delito contra el patrimonio, mientras que el robo con violencia o intimidación, es, además, un delito contra la libertad. Muñoz Conde dice que el umbral de diferencia entre hurtos y robos debería de haber sido en la violencia, siendo el robo con fuerza un tipo agravado de hurto. El que se use la palabra “robo”, implica que no hay un robo leve. Es el mismo marco de penal robar unas pocas monedas que 1000€. En delito de robo con fuerza, el legislador ha ido plasmando en la ley las construcciones jurisprudenciales que han concretado lo que quiere decir “fuerza en las cosas”. En los artículos siguientes al 237, tenemos una serie de definiciones que refuerzan la seguridad jurídica de la tipificación de este delito. Art. 238 CP nos dice qué es la fuerza. Son la

concurrencia de 5 circunstancias (y solo eso). El art. 239 CP nos define lo que son las llaves falsas. Y tras todas estas definiciones, el art. 240 CP ya nos da la pena. Y luego ya tenemos las agravaciones. Tenemos mucha concreción. Y luego, en el robo con violencia solo tenemos un artículo, el art. 242 CP. ¿Por qué tanto lío en el robo con fuerza? Porque se usa muy poco en el ordenamiento y hay que concretarlo mucho. El robo con violencia se usa mucho y con un artículo vale. Eso sí, hay mucha jurisprudencia y muchas cuestiones de detalle. Art. 237 CP: tomar cosa mueble ajena con animo de lucro sin consentimiento del titular es un delito común. Pero el CP dice apoderarse, lo que implica que está incluyendo esa confrontación física que requiere el robo. Comenzando por la primera parte del artículo. ¿Cuándo debe de entrar en juego la fuerza para hablar de robo con fuerza? Tiene que coexistir temporalmente con la sustracción y tiene que estar al servicio de la sustracción (relación de medialidad o instrumentalidad). Yo entro en un edificio e intento sustraer un ordenador. Veo que está entrando gente por la puerta y salgo por la ventana para huir trepando, pero sin la CPU. ¿Hay tentativa de hurto o de robo? ¿Cuándo tuvo lugar el escalamiento (art. 238 CP)? Si es después del intento de robo, pero no has conseguido sustraerlo, no coexiste en el tiempo. Pero si me llevara la CPU, sí que coexiste. Ahora bien, yo me llevo la CPU trepando y al salir ya a la calle le doy dos tortazos a un conocido que me quiere detener. Mientras yo esté sustrayendo (sigo teniendo encima la CPU), sería robo con violencia o intimidación. Lo que era un hurto o un robo con fuerza, pasa a ser por la progresión delictiva un robo con violencia (concurso de leyes, NO de delitos). POR LO TANTO, LA FUERZA Y LA VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN TIENEN QUE COEXISTIR TEMPORALMENTE CON LA SUSTRACCIÓN. La fuerza en las cosas es un concepto que esta relacionado en el CP con una determinada manera de soslayar cierto modo de protección del patrimonio, y este es aquel que nos pone en un lugar especialmente protegido. Es decir, la fuerza en las cosas nos ubica en un lugar puesto bajo llave, en un lugar rodeado de paredes, techos o suelos, en un lugar alto, un lugar con sistemas de alarma, etc. SOLO LA FUERZA EN LAS COSAS DIRIGIDA A VULNERAR ESTE TIPO DE PROTECCION ES LA QUE TIENE CABIDA EN EL CODIGO, Y SOLO DE UNA DE LAS MANERAS DEL ART. 238 CP, Y TIENE QUE SER PARA ACCEDER O ABANDONAR DE ESE LUGAR. Si la fuerza se utiliza sobre la propia cosa (con una radial corto un pedazo de estatua), pero no para acceder o abandonar el lugar y no es ninguna de las 5 del art. 238 CP, no estaríamos ante robo con fuerza en las cosas. Las circunstancias del 238: 1. Escalamiento: la altura es una de las medidas primeras para proteger el patrimonio. ¿Quiénes disponen rejas en las ventanas? Los que viven en el 1º. El escalamiento es salvar una altura, hacia arriba o hacia abajo, trepando. Y solo se puede utilizar esta definición. ¿A partir de cuánta altura es escalamiento? Esto lo resuelve la jurisprudencia. Si es algo accesible desde la calle, sería hurto (me apoyo en una ventana baja y alcanzo algo). 2. Rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana: fractura externa

3. Fractura interna (llamada así doctrinalmente). Requiere que el mueble esté cerrado, sellado, con clave, etc. Dice el código “sea en el lugar del robo o fuera del mismo”. Si sustraigo la caja fuerte entera, sin forzar, y luego me pillan en el descampado intentando abrirla. El hurto es consumado pero el robo es en tentativa. Cualquier solución sería incómoda. Normalmente se utiliza el robo en tentativa, pero jurídicamente lo más adecuado sería un concurso. 4. Uso de llaves falsas: como esto es un término raro, nos lo define en el art. 239 CP. Básicamente es cualquier cosa que no sea la llave legal. ¿Y si utilizo fuerza en las cosas para abrir la puerta de un coche y hago un puente para arrancarlo? 5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Art 241: robo en casa habitada. Incluso cuando está accidentalmente deshabitada (me voy a currar y el que roba lo sabe). En una segunda vivienda, depende: si es la típica casita de la sierra para los fines de semana, es un caso complejo. Estaría viviendo 3 días en un sitio y 4 en otro. Ahí sí se podría hablar de desocupación accidental. Local abierto al público (pedir Tere). Mirar apuntes. En la cláusula final de este artículo se dice que, si el robo es de suficiente entidad, se podría agravar la pena. Esa pena agravada (de dos a seis años) también es de aplicación cuando concurran por una parte lo de la casa habitada o local abierto al publico y las agravaciones del hurto. Robo con violencia o intimidación: a diferencia del anterior, es mucho más escueto. Es así porque los delitos con violencia o intimidación son una realidad que existe en el código con diversas manifestaciones (extorsión, libertad sexual, etc.). Hay que pensar que la violencia no es un daño al cuerpo, sino un daño a la voluntad. Lo esencial es la coerción de la voluntad, doblegarla, por medios no comunicativos, como en la intimidación (aunque normalmente la consecuencia es un daño físico). En el robo con violencia o intimidación deben de estar en esa relación de medialidad y coincidencia con la sustracción. Si yo al ir a robar un ordenador en la universidad y me pilla un profesor, y dejo de intentar robar (tentativa) y luego al huir golpeo al profesor, no sería robo con violencia, porque esta no se daría CON el robo. ¿Cuánta violencia? Hay casos claros de violencia como que me retuerzan el brazo para llevarse el móvil. Yo voy hablando por el móvil. Dos personas compinchadas vienen a por mí. Una me da un golpecito en el brazo, se me cae el móvil y el otro lo coge y se van los dos corriendo, ¿hay violencia? Según el art. 242, se puede decir que hay una violencia normal, que es de robo, y luego hay contactos físicos ínfimos que no se pueden considerar como violencia. Se puede hablar de tres niveles de contacto físico. Y las penas variarán en función de ese contacto. Tipo agravado de casa habitada: se introdujo en el 2010. Art. 242.2. El supuesto de casa habitada es el mismo que en el robo con fuerza, pero el de local abierto al público es distinto, ha de ser dentro de horario al público. La ratio de agravación del robo con violencia tiene que ver con el peligro que se podría causar para la vida. No es lo que se ha causado sino lo que se podría haber causado (te

pongo un pincho en el cuello). Eso sí, hablemos del arma simulada. La jurisprudencia dice que el uso de armas simuladas, que intimiden igual que una de verdad, pero que no tuvieran el mismo riesgo potencial, no se incluyen en el subtipo agravado. El concepto de armas es un concepto legal. Hay que diferenciar entre ellas. Pero no nos tenemos que limitar a eso, sino que hay que tener en cuenta cualquier objeto que pueda causar daño como un arma, es decir, que sea más peligroso que el simple uso de las manos desnudas. Hay que ser consciente del uso que se le da al objeto. Es decir, si utilizo un objeto con ánimo amenazante, exhibiendo su potencial lesivo, es claro. Pero si utilizo la curva de un bastón para tirarte al suelo y que mi compi te robe, no se estaría usando el objeto para la finalidad peligrosa que podría tener. Concursos: ver apuntes; cuando se da un robo con privación de voluntad hay que tener en cuenta dos circunstancias: que se limite o no al hecho violento y que sea o no de una duración excesiva. Si se limita al hecho y no dura excesivamente, forma parte del mismo hecho delictivo absorbido en el mismo. ¿Qué pasa con los daños a la integridad física provenientes del robo? Hay que ver si se absorbe o no. Hay autores que ponen el umbral en lo de la intervención quirúrgica. Otros que entienden que hay lesiones leves que podrían entrar en concurso. Robo y hurto de uso de vehículos Art. 244. Cumple funciones importantes como tapón para que no se nos escapen cosas en la persecución de delitos de robo. Es una figura delictiva que consta de una sustracción sin ánimo de quedárselo y una posterior restitución. En el apartado 3, se dice que, si no se restituye la cosa en plazo, entonces, aunque no quisieras quedártelo, se castigara como hurto o robo de verdad. Este precepto viene a sancionar una realidad de usos temporales ya sean para un uso de puro transporte o para la comisión de otros delitos (alunizaje). También hay una realidad curiosa: como es cierto que hay sustracciones temporales de vehículos (no así de joyas), con frecuencia nos encontramos con situaciones de difícil probación (he robado un coche, pero “oye agente, que lo iba a restituir” y me han pillado antes de que lo haga). El BJP es no el patrimonio en toda su complejidad, sino alguna de las facultades o derechos que integran ese haz de intereses que conforman el patrimonio, y en este caso es el derecho de uso de un vehículo de motor y su pacífica posesión. Por lo tanto, estamos hablando de una conducta perturbadora de no tanta entidad, pero que el legislador la castiga por lo dicho anteriormente (es una realidad social). Si no estuviese penada esta sustracción temporal, sería muy difícil ir en contra de la presunción de inocencia, pues estaríamos hablando de hurto o robo, o nada en absoluto. Objeto del delito: vehículo a motor o ciclomotor. Cogemos la definición de la ley de seguridad vial para ver qué es un vehículo a motor o ciclomotor. ¿Y un patinete? En principio parece que no entraría aquí. Se hace una interpretación restrictiva. El concepto de motor no abarca a los barcos, por ejemplo. Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo es el poseedor (propietario o no) que se ve perturbado en su derecho de uso y posesión pacífico de un vehículo a motor. Conductas Sustracción: la sustracción es la misma definición que en el hurto.

Restitución: debe ser en 48 horas desde la sustracción hasta la restitución (no el hallazgo). El problema viene por los conceptos de “directa o indirectamente”: desde devolver las llaves hasta dejar el coche tirado en un descampado, tenemos un gran abanico de conductas. ¿Qué es restitución y qué no? ¿Qué es directa o indirecta? Algunos manuales hablan de restitución directa como la puesta a disposición directa del vehículo al dueño, pero hay que descartar un sentido tan estricto como la entrega de las llaves en mano (sería autodenunciarse), e ir a una restitución en condiciones similares a la sustracción. Por otro lado, la indirecta sería un concepto que se acercara a la recuperabilidad. Hay una variedad de criterios enorme a la hora de aplicar lo de la restitución directa o indirecta. Tipo agravado: pena en la mitad superior si el hecho se ejecuta empleando fuerza en las cosas. ¿Pero qué es fuerza en las cosas en este caso? En el hurto y robo de vehículos es distinta a la del robo normal para parte de la jurisprudencia, que considera el romper la puerta como fuerza en las cosas. En el precepto del art. 237 CP se dice que será fuerza cuando se use para entrar o abandonar el lugar donde se encuentra la cosa. Pero un coche es una cosa y un lugar en sí mismo (ver apuntes ARCE). Además, si se hace con violencia o intimidación, se castiga, en cualquier caso (da igual el ánimo de lucro o de devolver, o el momento de la restitución) como robo con violencia en intimidación (art. 242 CP). Es una remisión directa. Si la violencia empleada no ha sido de gran entidad, habría que aplicarse el tipo atenuado del 242.4, y, además, si hay restitución se podría hablar de atenuante genérica de reparación del daño....


Similar Free PDFs