La copropiedad. - Apuntes de clase PDF

Title La copropiedad. - Apuntes de clase
Author sergio ramos
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Navarra
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Apuntes de clase...


Description

La copropiedad. En el derecho romano la copropiedad se denomina Communio, y es la situación en la que se encuentran dos individuos con el derecho de propiedad sobre una cosa. Esta situación puede ser voluntaria o incidental: o

Copropiedad voluntaria: Constitución de una sociedad (societas): Si dos o más individuos deciden comprar una finca u otro bien se establece un contrato de sociedad. En el derecho romano no existía el concepto de persona jurídica, creado a partir del derecho canónico (La Iglesia como ente distinto de los individuos que la componen, que puede que pequen, pero la Iglesia como ente no es pecadora Derecho canónico: analogía para crear la personalidad jurídica). Por tanto, en Roma, había tan solo agrupaciones con finalidad de derecho público, creando una sociedad, pero sin entidad jurídica, por lo que cada uno de los socios respondía por la entidad (no como ocurre hoy en una SL). Responde de los deberes y de las operaciones aquél miembro de la sociedad que las genera, no la entidad en su conjunto, porque no tiene entidad jurídica.

Copropiedad incidental (Communio Incidens): Herencia. Cuando el testador deja en el testamento el legado de una cosa a varias personas. La copropiedad se entiende en el derecho romano como una propiedad por cuotas: no todos son propietarios del todo; sino que cada uno de los propietarios lo es de una cuota “ideal/imaginaria” del todo; sin necesidad de repartirlo físicamente, pero sí de forma ficticia. Por ello, cada uno de los propietarios puede: o

1. Enajenar su cuota de la cosa, sin el permiso de los otros propietarios (venderla, transmitir, etc.). OJO: No la cosa, sino su cuota.

2. Gravarla con un DR de garantía, con un usufructo…Pero NO uno de servidumbre, porque el derecho de servidumbre se grava sobre la totalidad de la cosa, no se puede establecer sobre una cuota ideal. En cambio, el usufructo sí que es posible, porque el usufructuario será el propietario de los frutos de la cuota (no de toda la cosa).

3. Todos los copropietarios participan en los gastos de la cosa común en relación a su cuota. Si uno tiene 1/3 de la cuota, sufragará 1/3 de los gastos.

4. Responderán de los daños que se cause la cosa, también en proporción a su cuota. Ej.: Si la cosa común es un utensilio de labranza (unos bueyes), y éstos destrozan algo de un tercero, causa un daño a un tercero, entonces todos los propietarios deberán responder de ellos en relación a su cuota.

5. Las tareas de administración y gestión de la cosa común podrá ser realizada por cada uno de los copropietarios sin la exigencia del consentimiento del resto para cada una de las tareas y sin que sea

nombrado administrador. Sin embargo, un copropietario puede vetar a otro en la gestión de la cosa común si considera que no está bien hecho (Ius prohibendi), siempre que sea a priori, a posteriori habrá que analizar si el otro lo ha hecho clandestinamente, si el que veta lo hace de buena fe, etc.

6. Si uno renuncia a su cuota, se repartirá la misma entre los restantes participantes, siempre en relación a su cuota: (Ius adscrescendi). Para salirse de la comunidad, de la copropiedad, se puede recurrir a la actio communi dividundo, de esta forma se repartiría la cosa, pasando a ser el copropietario el propietario de una parte de la cosa (en razón a su cuota en la sociedad). Entra en la fórmula....


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