Introducción al Derecho. Tema 7. Alejandro González Moreno PDF

Title Introducción al Derecho. Tema 7. Alejandro González Moreno
Author Alejandro González
Course Introduccion al Derecho
Institution Universidad de Zaragoza
Pages 6
File Size 163.9 KB
File Type PDF
Total Downloads 97
Total Views 183

Summary

Apuntes realizados para el grupo 113 de Administración y Dirección de Empresas del tema 7 de la asignatura Introducción al Derecho de la Universidad de Zaragoza....


Description

Introducción al Derecho Tema 7. El deber de competir. Signos distintivos y propiedad industrial. 1. EL DEBER DE COMPETIR. La defensa de la competencia se instituye en presupuesto y límite de la libertad de empresa. La libre competencia ha de entenderse, no como restricción de libertad económica sino, antes bien, como mecanismo que sirve para evitar prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a la concurrencia entre empresas que es un elemento decisivo en la economía de mercado. -

-

Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Pretende que la eficiencia productiva se traslade a los consumidores en forma de menores previos o de aumenta de la cantidad ofrecida de productos, de su variedad y calidad. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Limita la libertad de empresa entendida como el derecho de toda persona física o jurídica a operar en el mercado de acuerdo a su propia eficiencia.

2. EL DERECHO PROTECTOR DE LA LIBRE COMPETENCIA. La asignación eficiente de los recursos tiene lugar porque los operadores económicos, como oferentes o proveedores de productos y servicios, compiten mediante la oferta de estos productos y servicios a los mejores precios. Para que esta asignación eficiente de los recursos tenga lugar, es preciso que los consumidores gocen de libertad de elección y que los operadores que están presentes en el mercado tengan mayores incentivos para ofrecer los mejores productos en precio y calidad. No se puede afirmar que los consumidores gozan de libertad de decisión si, por la existencia de restricciones a la competencia, la composición de la oferta no es tan amplia en calidad y cantidad como la que podría existir en un mercado abierto a la competencia. La libre competencia, como columna vertebral del sistema de economía de mercado, tiene entre sus funciones seleccionar a los operadores económicos. A través de esta función de selección de las empresas más eficientes en perjuicio de las ineficientes, se entiende que la competencia contribuye a asegurar la adaptación continua del aparato productivo a las situaciones siempre cambiantes del mercado. Esta selección económica propiciada por la libre competencia actúa en beneficio del interés general. La LDC se fundamenta en cinco principios: -

La introducción de mecanismos eficaces en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia. La garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos. El aseguramiento de la independencia en la toma de decisiones de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la ley. La transparencia y responsabilidad en la actuación de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la LDC. La imbricación de los distintos planos institucionales que actúan en el sistema en aras de dotarlo de coherencia.

Alejandro González Moreno

1|Página

Introducción al Derecho Tema 7. El deber de competir. Signos distintivos y propiedad industrial.

2.1.

Derecho protector de la libre competencia. Marco Jurídico.

Existen dos órganos administrativos que velan por la libre competencia de acorde a lo que establece la Ley de Defensa de la Competencia: Nivel autonómico → Tribunal de Competencia. Ámbito nacional → Comisión Nacional de Competencia. 2.2. Régimen jurídico del Derecho protector de la libre competencia. 2.2.1. Conductas colusorias. Han de reputarse ilícitos los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas susceptibles de impedir o restringir la competencia. Son susceptibles de impedir o restringir la competencia las anteriores conductas cuando tengan por objeto: -

-

La fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o de las inversiones. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a uno de los competidores en situación desventajosa frente a otros. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

Aunque en ciertos tipos de actuaciones anteriormente citadas se admiten excepciones legalmente acogidas, esto es aquellas que: -

Permiten a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa en sus ventajas. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos. No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

La ilicitud de la conducta no se hace depender ni de su efectiva incidencia sobre la competencia ni tampoco de la intencionalidad de los que participan.

Alejandro González Moreno

2|Página

Introducción al Derecho Tema 7. El deber de competir. Signos distintivos y propiedad industrial. 2.2.2. Abuso de posición de dominio. No es ilícito que los operadores pretendan lograr una posición de dominio en el mercado, pero sí que abusen de tal situación. Se considera que un operador económico se encuentra en posición de dominio en un mercado cuando puede actuar de manera independiente en el mismo, sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes. Conductas que la LDC considera susceptibles de considerarse abuso de posición de dominio: -

La imposición de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. - La limitación o el control de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio de empresas o de los consumidores. - La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. - La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa respecto a otros. - La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. 2.2.3. Falseamiento de la competencia por actos desleales. De esta prohibición se encarga de su aplicación, la Ley de Competencia Desleal y recoge todas aquellas actividades que puedan suponer en definitiva una competencia desleal. 2.3.

Sanciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de la libre competencia se clasifican en infracciones leves, graves o muy graves. La calificación de una infracción como grave se reserva, básicamente, para las conductas colusorias realizadas entre empresas competidoras entre sí, para el abuso de posición de dominio y el falseamiento de la libre competencia por actos desleales. 3. LA COMPETENCIA DESLEAL. 3.2. Ámbito de aplicación del Derecho protector de la lealtad en el tráfico. Las actuaciones relevantes para la LCD son la actuaciones en el mercado realizadas con fines concurrenciales. Se presume que un acto tiene una finalidad concurrencial cuando se revele objetivamente idóneo a promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Solo son susceptibles de ser enjuiciados en términos de lealtad a los efectos que aquí interesan los realizados en el mercado y susceptibles de afectar a una eficiente asignación de los recursos en el mismo.

Alejandro González Moreno

3|Página

Introducción al Derecho Tema 7. El deber de competir. Signos distintivos y propiedad industrial. A efectos de enjuiciamiento en términos de deslealtad es indiferente que el acto se hubiera realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato. Con independencia de que llegue a realizarse o no. Quedan al margen del ámbito objetivo de la LCD los actos aislados en que no concurra finalidad concurrencial. En cuanto al ámbito subjetivo, la LCD es de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. 3.3. Cláusula general y tipificación de los actos de competencia desleal. La LCD sanciona la deslealtad de los actos partiendo de una cláusula general por la que se reputan la deslealtad de los actos realizados en el tráfico y con una finalidad concurrencial contrarios a las exigencias de la buena fe. Requisitos que han de concurrir en un acto para que sea susceptible de ser valorado en aplicación de la cláusula general: -

Que no sea susceptible de subsumirse en ninguno de los tipos especiales. La cláusula general al entrañar una norma completa no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma. Se requiere que los actos que comprende el precepto se realicen en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales. Deben identificarse las razones en que se funda la deslealtad de la conducta.

En atención al interés jurídico inmediatamente protegido, los actos pueden clasificarse en: -

Actos de deslealtad frente a competidores. Actos de deslealtad frente a los consumidores. Actos de deslealtad frente al mercado.

3.4. Acciones. Las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal son: -

La acción declarativa de la deslealtad del acto. La acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. La acción de remoción de los efectos producidos por el acto de competencia desleal. La acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. La acción de enriquecimiento por daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento desleal. La acción de enriquecimiento injusto.

Alejandro González Moreno

4|Página

Introducción al Derecho Tema 7. El deber de competir. Signos distintivos y propiedad industrial. 4. MARCAS. 4.1. Concepto. La marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa respecto de los de otras. Se rige por el principio de especialidad y existen cierto tipo de prohibiciones en cuanto al registro; Absolutas → colores, nombres, territorios… Relativas → aquellas que se parezcan a otras ya existentes e induzcan en confusión 4.2. Contenido del derecho sobre la marca. El registro de la marca confiere a su titular un derecho exclusivo que no es otro que el de utilizar en el tráfico económico el signo en que consiste la marca para identificar productos o servicios iguales o similares a aquellos para los que la marca ha sido registrada. En este derecho de exclusiva podemos distinguir, -

el aspecto positivo, es el derecho del titular de la marca desde el momento en que le es concedida la inscripción. - El aspecto negativo, es el que el titular puede impedir a toda persona no autorizada la introducción, tenencia, ofrecimiento o negociación en el mercado de los productos o servicios distinguidos con la marca protegida. 4.3. Duración.

La duración del derecho de exclusiva es de 10 años contados desde la presentación de la solicitud de registro de la marca en la OEPM. El registro de la marca es indefinidamente renovable por períodos posteriores de diez años siendo suficiente para la renovación automática la presentación de la correspondiente solicitud y el pago de las tasas. 4.4.

La marca como objeto de negocios jurídicos.

Tanto sobre la solicitud de la marca como sobre la propia marca pueden constituirse derechos reales y, del mismo modo, ambos pueden ser objeto de negocios jurídicos. A través de la cesión de la solicitud de marca o de la marca se transmite su plena titularidad. A través de la licencia de la solicitud o de la marca, se autoriza su uso a terceros. La licencia puede tener carácter exclusivo o no. Para que los actos de cesión o licencia de marca resulten oponibles frente a terceros de buena fe deben ser inscritos en la OEPM. 5. NOMBRE COMERCIAL. El nombre comercial es el signo distintivo del empresario. La protección del nombre comercial se solicita ante la OEPM por el mismo procedimiento que para solicitar las marcas. Rige el principio de especialidad.

Alejandro González Moreno

5|Página

Introducción al Derecho Tema 7. El deber de competir. Signos distintivos y propiedad industrial.

6. RÓTULO DEL ESTABLECIMIENTO. El rótulo sirve para distinguir e identificar los locales comerciales abiertos al público y distinguirlos de otros destinados a actividades idénticas o similares. El rótulo de establecimiento no es susceptible de registro en la OEPM y su protección se articula con fundamento en las disposiciones contenidas en la LCD. 7. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PATENTES. 7.1. Requisitos de patentabilidad. Para que una invención sea patentable se requiere: -

Aplicación industrial: El objeto resultante de la invención ha de poder ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria incluida la agrícola. - Novedad: Se entiende que una invención es nueva cuando no se encuentra comprometida en el estado de la técnica. El estado de la técnica viene constituido por todo lo que antes de la fecha de la presentación de la solicitud de la patente se ha hecho accesible al público en España o en extranjero por descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. La divulgación anterior a la solicitud de la patente no hace desparecer la novedad siempre y cuando no impliquen una explotación o un ofrecimiento comercial del invento. - Actividad inventiva: La invención no solo debe ser nueva sino que debe resultar del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. 7.2. Derecho exclusivo de explotación. El titular de la patente tiene durante veinte años un derecho exclusivo de explotación. Este plazo se cuenta a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de la patente. El titular tiene derecho a impedir que los terceros realicen cualquier acto de explotación comercial o industrial de la invención patentada. El titular de la patente puede servirse de la acción de cesación de los actos en perjuicio de su derecho, la acción por la que se reclamen los daños y perjuicios, el embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho de patente, la atribución en propiedad de los objetos o medios embargados cuando sea posible. 7.3.

Cesión y licencia de patente.

Tanto la solicitud de la patente como la patente son transmisibles y pueden ser objeto de licencias. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien sea por sí o por medio de persona autorizada por él. La ley de patentes reconoce la existencia de las denominadas licencias obligatorias.

Alejandro González Moreno

6|Página...


Similar Free PDFs