IURA IN RE Aliena - Apuntes de clase 8 PDF

Title IURA IN RE Aliena - Apuntes de clase 8
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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IURA IN RE ALIENA...


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7 IURA IN RE ALIENA 7.1 IURA IN RE ALIENA Consisten en un poder o facultad atribuido a una persona sobre una cosa cuya propiedad pertenece a otra. Se caracterizan por su reipersecutoriedad y por su ejercicio erga omnes. Se dividen en:  Derechos de goce de la cosa ajena: servidumbre, usufructo, uso, habitación, operae servorum, enfiteusis y superficie.  Derechos de garantía sobre cosa ajena: prenda e hipoteca.

7.2 SERVIDUMBRES: La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de “ius in re aliena”, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada. De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño

7.3 REGLAS DE LAS SERVIDUMBRES 1.- Nadie puede constituir una servidumbre sobre un fundo propio a favor de otro fundo propio. 2.- La servidumbre sólo puede obligar a soportar que el dueño del fundo dominante haga algo en el fundo sirviente; o a que el dueño del fundo sirviente no haga algo. 3.- Una servidumbre no puede constituirse sobre otra servidumbre. 4.- Los fundos entre los que se constituye la servidumbre deben estar situados a una distancia tal que permita o tolere la realización o el contenido de la servidumbre. 5.-La servidumbre debe proporcionar siempre una utilidad al fundo dominante. 6.- Las servidumbres son indivisibles. 7.- El ejercicio de las servidumbre debe realizarse causando el menor perjuicio o trastorno al titular del fundo sirviente. 8.- El derecho de servidumbre no es transmisible a favor de terceros de forma separada de la propia finca. Es un derecho inherente al fundo.

7.4 CONTENIDO DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE Son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.

HACER (FACERE/ no facere) Acto que implica un determinado comportamiento que comprende la abstención (facere o non facere) y el devolver una cosa a su propietario (reddere) El facere comprendía también el non facere, esto es, un no hacer, o un abstenerse.

7.5 CLASES DE SERVIDUMBRE 1 Las Servidumbres Personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva. 2 Las Servidumbres Real o Predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.

7.6 CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Deductio (por deducción) Es un modo de constitución frecuente que tiene lugar cuando el propietario de dos fundos, enajenando uno de ellos, acuerda con el adquirente que se reserva o "deduce" una servidumbre a favor del fundo que queda en su poder.

Legado Es un modo de constituir unilateralmente la servidumbre mediante un acto jurídico mortis causa. El mecanismo es como sigue: el propietario de dos fundos atribuye en su testamento la propiedad de los mismos a distintas personas, constituyendo al mismo tiempo una servidumbre entre ellos. Dado que la constitución se opera a través de un legado real (per vindicationem), la servidumbre queda constituida automáticamente, sin intervención del heredero.

Adiudicatio (adjudicación) En los juicios de división de cosa común (communi dividundo) o de división de herencia (familiae erciscundae), cuando la partición no pueda resultar del todo exacta, el juez puede adjudicar (constituir) una servidumbre entre las partes resultantes de la división a fin de compensar al condómino o coheredero que haya resultado perjudicado en la división.

Usucapión (prescripción adquisitiva) En el Derecho justinianeo se admite expresamente que quien hubiese ejercitado el derecho de servidumbre sin ser titular del mismo, lo adquiría realmente transcurrido el tiempo prescrito por la ley para la longi temporis praescriptio de los inmuebles, esto es, de diez y veinte años, dice el artículo 537, se adquieren las servidumbres continuas y aparentes.

Pacto o estipulación Al igual que el Derecho romano, el Derecho justinianeo admite el acuerdo entre los dueños de los fundos como modo general de constitución de las servidumbres. Las Instituciones de Justiniano (2, 3, 4) hablan concretamente de pactiones et stipulationes.

Constitución en base a la actitud del dueño del fundo sirviente: Derecho justinianeo También en Derecho justinianeo puede constituirse una servidumbre en base a la actitud del dueño del fundo sirviente, que tolera (patientia) el ejercicio de la servidumbre con ánimo de constituirla efectivamente.

La forma de constitución de servidumbres de Justiniano Por fin, Justiniano consolidó otra forma de constitución de servidumbres, denominada por la doctrina moderna "por destino del padre de familia", y regulada en el artículo 541 de nuestro Código Civil. Consistía en lo siguiente: si el propietario de dos fundos utiliza uno de ellos en favor del otro, por ejemplo, conduciendo agua del primero al segundo, tal situación no puede calificarse de servidumbre, técnicamente hablando, pues nadie puede constituir una servidumbre sobre su propio fundo; en todo caso estaríamos ante un signo aparente de servidumbre. Así las cosas, si enajena alguno de los fundos sin modificar la situación aludida de sujeción material, se entiende constituida tácitamente una servidumbre en sentido jurídico.

7.7 DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES 1.

vindicatio servitutis (actio confessoria)

Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.

2.

Interdictos

La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdíctales. Estos podían ser prohibitorios, exhibitorios y restitutorios.

7.8 EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Destrucción o transformación del fundo sirviente o del dominante, acuerdo expreso mediante mancipatio o in iure cessio, o simple acuerdo o renuncia en Dº Justinianeo, confusión, no uso, llegada del término pactado (Dº Just.), condición resolutoria (Dº Just.) Las servidumbres se extinguen en el Derecho de la antigua Roma por confusión, destrucción de la cosa sirviente, destrucción de su sujeto, renuncia, prescripción y, finalmente, por verificarse la condición resolutoria o expirar el término.

Extinción de la servidumbre por confusión (o consolidación) La servidumbre se extingue por confusión cuando el derecho de propiedad y el de servidumbre se reúnen en una misma persona. La servidumbre extinguida en esta forma no renace por el solo hecho de que los dos derechos vuelvan de nuevo a separarse; pero puede en algunos casos ser restablecida por disposición del juez, o en virtud de obligación especial.

Extinción de la servidumbre por destrucción de la cosa sirviente Si la cosa sujeta a servidumbre queda enteramente destruída o separada del comercio de los hombres, la servidumbre se extingue por falta de objeto. Las servidumbres personales no solamente se extinguen por la destrucción total de la cosa sirviente, sino también a consecuencia de una transformación de esta cosa, por la que no se preste más al uso especial que hasta entonces haya tenido. Así, por ejemplo, el usufructo de una cosa se extingue si la misma se derrumba, y el usufructuario no tiene derecho alguno ni sobre los materiales ni sobre el área; el usufructo de un determinado tiro de caballos se extingue si perece uno de los caballos que lo componen.

Extinción de la servidumbre por destrucción del sujeto Las servidumbres prediales se extinguen por la destrucción del respectivo predio dominante; las personas cesan con la muerte o la magna capitis deminutio de la persona, a cuyo favor se constituyen. Las servidumbres personales constituidas a favor de una persona jurídica no pueden en ningún caso exceder de la duración de cien años.

Extinción de la servidumbre por renuncia El que tiene un derecho de servidumbre puede renunciarlo mediante contrato o por disposición de última voluntad. El derecho civil antiguo exigía para la extinción de la servidumbre mediante actor entre vivos la in iure cessio, esto es, una simbólica vindicatio libertatis rei o la remancipatio. El simple contrato, sin la solemnidad de la in iure cessio o de la remancipatio, no concedía al propietario más que una excepción para oponerse al ulterior ejercicio de la servidumbre renunciada. En el derecho justinianeo basta el simple contrato, el cual puede perfeccionarse tácitamente, como sucede en el caso en que el usufructuario consienta sin reserva alguna la venta de la cosa usufructuada. Para la renuncia de una servidumbre predial, en el caso de existir condominio, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios del predio dominante y del sirviente.

Extinción de la servidumbre por prescripción Las servidumbres se extinguen por prescripción, cuando dejan de ejercitarse por diez o veinte años. Para la extinción de las servidumbres personales y de las prediales rústicas, basta el no uso de diez o veinte años (1); pero para la extinción de las servidumbres urbanas, que son susceptibles de un ejercicio continuo, se requiere, además, la usucapio libertatis; es decir, es preciso que el propietario de la cosa sirviente haya obrado contrariamente a la servidumbre, que el propietario del predio dominante no se haya opuesto a ello, que el acto no esté afectado de clandestinidad o precario y que el estado de cosas producido por el mismo haya durado diez o veinte años. Finalmente, hay que advertir que las servidumbres personales se extinguen de pleno derecho por verificarse la condición resolutoria o por expirar el término convenido. Las servidumbres prediales, en cambio, no se extinguen ipso iure por aquellos dos modos, sino solamente ope exceptionis.

7.9 USUFRUCTO Derecho real que faculta a su titular para usar y disfrutar de una cosa ajena, con la obligación de dejar a salvo su sustancia.

1.

NUDO PROPIETARIO

Tiene el ius disponendi, es decir, está facultado a realizar actos jurídicos sobre la cosa que no afecten al contenido del usufructo o al derecho del usufructuario.

3.

USUFRUCTUARIO

Tiene derecho a usar la cosa (utilizarla en su beneficio) de acuerdo con su naturaleza y a adquirir sus frutos (por percepción). No tiene derecho a transmisión del usufructo ni inter vivos ni mortis causa, pero sí puede ceder (gratuito o remunerado) el ejercicio de su derecho a un tercero mediante acto inter vivos. Tiene que conservar la cosa en buen estado y restituirla al finalizar el usufructo, para ello prestará la cautio usufructuaria. Es responsable del deterioro de la cosa por su culpa. Abonará los gastos necesarios para conservarla en buen estado (no los gastos extraordinarios). Pagará los impuestos que atañen a la cosa usufructuada.  Ejemplos: la casa que se deja en usufructo al cónyuge viudo, la finca agrícola dejada en usufructo.  Ejemplo atípico: El jardín dejado en usufructo.

CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO Legado a favor del cónyuge viudo, mancipatio o in iure cessio, deductio, adjudicación, traditio, praescriptio longi temporis (Dº Justinianeo).

DEFENSA EL USUFRUCTO Las fuentes romanas la han denominado bajo el nombre de reivindicatio. Es importante acotar que la restitución también incluía todos los accesorios de la cosa además de sus frutos. Por su parte, la acción negatoria, al igual que la reivindicatio, era un mecanismo de defensa de la propiedad, la cual tenía por fin la declaratoria de inexistencia de cualquier tipo de gravamen sobre la cosa objeto de dominio, y se dirigía contra toda a aquella persona que se atribuyera un usufructo o servidumbre sobre la cosa que pertenecía al propietario, ocasionándole de esta forma una perturbación en el goce y disfrute de la cosa.

La vindicatio usufructus Es una acción que, en Derecho romano, protege al titular de un derecho de usufructo frente al propietario o poseedor que impide el ejercicio del mismo. Es una acción real.

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Muerte del usufructuario, llegada del término pactado, renuncia del usufructuario, destrucción o transformación material o jurídica de la cosa usufructuada, confusión, prescripción (10 o 20 años).

CUASIUSUFRUCTO Durante el gobierno de Tiberio (s. I. d. C.) se admitió el legado de usufructo de todas las cosas que estuviesen en el patrimonio de una persona. El legatario adquiere la propiedad del patrimonio y se obliga mediante caución a restituir, al final del usufructo, a los herederos, otro tanto de la misma especie y en la misma cantidad de los bienes recibidos.

7.10 DERECHO REAL DE USUS Derecho real en cosa ajena que faculta a su titular (usuario) a usar o utilizar una cosa de otro sin derecho a los frutos. No cesión. Ej: uso de una casa. El usufructo se compone de dos elementos: el derecho de usar y el derecho de disfrutar de la cosa. Si el primero de estos dos derechos constituye una servidumbre separada, existe el nudus usus sine fructu, o sea la servidumbre de uso (usus). El usus puede definirse: el derecho de usar una cosa ajena según su naturaleza y destino, sin el derecho de percibir los frutos. El usuario, pues, puede servirse de la cosa para todos los usos a que está destinada, pero no puede tomar fruto o producto alguno, sea en especie, sea en dinero. De aquí resulta que el usuario no puede ceder su derecho ni tampoco el ejercicio del mismo. Sin embargo, sucede algunas veces que el constituyente de la servidumbre de uso ha tenido intención de conceder más de lo que las palabras expresan, como, por ejemplo, si alguno hubiese dejado el derecho de uso de una suma de dinero, de un monte de talar, o de otras cosas, que, con el simple uso, no proporcionan ventaja alguna

7.11DERECHO REAL DE HABITATIO Faculta a su titular para habitar en una casa ajena. Ej: derecho a utilizar una habitación de una casa. La habitación es una servidumbre personal en virtud de la cual se puede habitar una casa ajena, o arrendarla, respetando el destino de la misma. Discutían los jurisconsultos romanos si la servidumbre de habitación debía considerarse como servidumbre de uso o de usufructo. Justiniano le atribuyó un carácter especial reconociéndole algunas facultades inherentes al usufructo y negándole otras. De aquí resulta un derecho real sui generis más extenso que el uso, pero más limitado que el usufructo

7.12OPERAE SERVORUM Derecho real en cosa ajena que permite a su titular utilizar en su beneficio los trabajos de un esclavo o de un animal ajeno.

7.13 ENFITEUSIS Derecho real enajenable y susceptible de transmisión por el enfiteuta, mediante actos inter vivos y mortis causa, que atribuye a su titular la facultad de usar y disfrutar de un fundo ajeno, con la obligación de no deteriorarlo y de pagar un canon anual. La enfiteusis, palabra que procede del griego (plantar, sembrar), nació del arrendamiento de tierras incultas, a largo plazo o a perpetuidad, que los emperadores solían dar a los particulares, con la obligación para el colono de cultivarlas y plantarlas. Esta práctica fue igualmente seguida por los grandes propietarios y dio origen al derecho real del colono sobre las tierras, creado por el pretor y denominado enfiteusis. En la época de JUSTINIANO se refundieron el ius in agro vectigalis y la enfiteusis en una misma situación y se sometieron a un mismo régimen legal.

7.14 SUPERFICIE Derecho real en cosa ajena que faculta a su titular (superficiario) a levantar y disfrutar de una construcción sobre suelo ajeno, o a disfrutar de un edificio ya construido, con la obligación de abonar al dueño del solar una cantidad llamada solárium Los derechos reales preteríanos o instituidos por el pretor fueron, según hemos dicho, la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca. La superficie era el derecho que los arrendatarios o colonos de los predios rústicos, a perpetuidad o a largo plazo, tenían sobre las edificaciones levantadas en ellos con el consentimiento del arrendador. Este derecho se extendía naturalmente a la superficie del suelo cubierto por la edificación, y de ahí el nombre que recibió

7.15 DERECHOS REALES DE GARANTÍA 1.

FIDUCIA

Se transmitía al acreedor la propiedad de una cosa en garantía de cumplimiento de una obligación del deudor. No es una garantía sobre cosa ajena. Es la Fiducia en general es una institución consistente en la transmisión de la propiedad por mancipatio, a cuyo acto se acompaña un convenio por el cual el accipiens se compromete a la devolución de la cosa recibida, o a dar a ésta un cierto destino, cuando acaezca una determinada circunstancia, que se fija. Ejemplo típico de esta última modalidad es la llamada fiducia cum amico contracta, en la que el accipiens del esclavo mancipado se compromete a manumitirlo. En el otro aspecto -compromiso de devolución de la misma cosa mancipada- fue utilizada para diversos fines, como, por ejemplo, los mismos que llenaban después los contratos de depósito y de comodato o préstamo de

uso. Pero su primordial finalidad fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación (fiducia cum creditore contracta), y tenía lugar del modo siguiente: el deudor, o un tercero en consideración a él, transmitía por mancipatio el dominio de una cosa al acreedor, y a tal transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (pactum fiduciae), mediante el cual el mancipio dans deudor o tercero, cuando la obligación fuese cumplida. Ut ea res debito soluto remancipatur, rezaba el pacto, del cual nacía una acción para pedir judicialmente su cumplimiento: la actio fiduciae.más antigua.

4.

PIGNUS DATUM O PRENDA

Se transfería la posesión de una cosa al acreedor pignoraticio en garantía del cumplimiento de una obligación del deudor pignorante. La prenda (pignus datum) es el Derecho real constituido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio) sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación

5.

PIGUNS CONVENTUM O HIPOTECA

No se entregaba ni la propiedad, ni la posesión de una cosa en garantía, sino que se determinaba de forma específica qué cosa, permaneciendo en la posesión del deudor quedaba afectada en garantía ante el acreedor hipotecario, por el cumplimiento de una obligación del deudor. La hipoteca o pignus conventum es aquel derecho que el deudor constituye a favor del acreedor (hipotecario) sobre una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación....


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