La actividad administrativa PDF

Title La actividad administrativa
Author David Santolaya Jiménez
Course Derecho Administrativo I
Institution Universidad Internacional de Valencia
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Resumen de la Actividad Administrativa...


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La actividad administrativa

Definición clásica de Zanobini: – El acto administrativo es definido como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria • Definición seguida por García de Enterría: – El acto administrativo es un acto jurídico dictado por la Administración y sometido al Derecho administrativo

Se pueden distinguir:

– Los elementos subjetivos. - Hace referencia a los sujetos: uno necesariamente será una Administración Pública, y el otro, será el interesado, que podrá ser un particular u otra Administración Pública

– Los elementos objetivos. - Hace referencia al objeto del acto administrativo: ya sea una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo

– El elemento final o teleológico. - Hace referencia a la finalidad del acto administrativo: • con carácter general, la finalidad será siempre la consecución o satisfacción del interés general • con carácter particular, tendrá una finalidad concreta o determinada

– El elemento causal. - Hace referencia a la justificación del acto, es decir, los motivos que justifican cada acto, que siempre han de ser legales y motivados

– Los elementos formales. - Donde se diferencian dos cuestiones: • La forma en que se exteriorizan los actos administrativos: generalmente tasada y normalmente escrita • Los trámites que han de seguirse para expresar la voluntad administrativa, esto es, a través de un procedimiento administrativo

La clasificación de los actos administrativos

Distintas clases de actos administrativos atendiendo a diversos criterios:

– Por la extensión de sus efectos: se pueden diferenciar entre actos administrativos generales, singulares y plurales

– Por su lugar en el procedimiento: se clasifican en actos de trámite o definitivos o resolutorios

– Actos que agotan la vía administrativa o ponen fin a la vía administrativa y actos que no agotan dicha vía

– Por razón del tipo de facultades ejercitadas al dictarlos: se distinguen entre actos reglados y actos discrecionales

– Por el modo de exteriorizarse: se distinguen entre actos expresos, actos presuntos y actos tácitos

La forma de los actos administrativos

La forma de los actos administrativos es normalmente la escrita (art. 36.1 LPAC)

Se admiten no obstante excepciones: supuestos de declaraciones verbales o, incluso, por los que se realizan a través de gestos o señales acústicas o gráficas (por ejemplo, agentes de tráfico) (art. 36.1 LPAC)

La motivación Concepto: – Consiste en realizar en el acto administrativo una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho y, de acuerdo con la jurisprudencia, la conexión que existe entre ellos

Finalidad: – Garantía para el destinatario del acto; y facilita además la posible revisión del acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa

Regulación: Art. 35 LPAC «serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión; c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56; e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias; f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados; g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio; h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial; i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa»

La notificación Finalidad: es doble: – Permite que el acto sea eficaz – Permite que el interesado se esté disconforme con el mismo, pueda recurrirlo

Objeto de la notificación: – Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses (art. 40.1 LPAC)

Plazo para la notificación: – Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (art. 40.2 LPAC)

Contenido de la notificación: – Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (art. 40.2 LPAC)

Efectos de la notificación: caben dos posibilidades: – Si la notificación fuera correcta, el acto será eficaz desde ese mismo momento (art. 40.2 LPAC) – Si la notificación no hubiera sido efectuada en la debida forma no producirá efectos, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto, salvo una excepción: las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 40.3 LPAC)

Medios de practicar la notificación (art. 41 LPAC): – Se practicarán, de acuerdo con la vigente LPAC, preferentemente por medios electrónicos y, en todo, caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (ver artículo 14.2 LPAC) – No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en aquellos casos donde la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento; o también, en aquellos supuestos donde para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración actuante – Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, y de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma – Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos – En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos ni las notificaciones en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, ni tampoco las que contengan medios de pago a favor de los obligados (tales como cheques)

Lugar de la práctica de la notificación: – En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se efectuará en el lugar que éste haya designado en la solicitud —siendo electrónica en los casos en que exista obligación de relacionarse con la Administración de esa forma—o, cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado Notificación en papel (art. 42 LPAC): – Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, si no estuviera el interesado, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad (art. 42.2 LPAC) – Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (art. 42.2 LPAC) – Cuando el interesado rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento (art. 41.5 LPAC)

Notificación a través de medios electrónicos (art. 43 LPAC): – Si, por el contrario, la notificación se realiza por medios electrónicos, ésta se practicará mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración actuante, esto es, el acceso por el interesado o su representante al contenido de la notificación, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración (artículo 43.1 LPAC) – Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido; y cuando la misma sea de carácter obligatorio o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido (artículo 43.2 LPAC)

Notificación infructuosa (art. 44 LPAC) – Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 44 LPAC) (sistema subsidiario) – Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente. No obstante, lo anterior, la Administración podrá establecer otras formas de notificación complementarias a través de otros medios de difusión, sin que ello excluya la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»

La publicación Concepto: – Consiste en insertar la resolución, con los mismos elementos que la notificación personal, en el B.O.E., en el diario oficial de las Comunidades Autónomas, o en el de la Provincia, según cual sea la Administración que haya dictado el acto y se aplicará cuando el acto tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de personas (art. 45.1.a) LPAC) – No obstante, también admite la publicación como sustitutiva de la notificación cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, en cuyo caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos

Función: – Puede sustituir a la notificación personal o acompañar a la misma (art. 45.1.a) LPAC) Contenido: – Debe contener los mismos elementos que las notificaciones, salvo una excepción: Que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesione derechos legítimos, y así lo apreciara el órgano administrativo, donde se limitará entonces a publicar oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido mencionado acto y constancia de tal conocimiento (art. 46 LPAC)

o intereses en el diario interesados íntegro del

El Silencio Administrativo Concepto: – Es la institución mediante la cual el ordenamiento jurídico presume ante la inexistencia de una resolución expresa de la Administración Pública el sentido de la voluntad administrativa

Finalidad: – Permitir o posibilitar que los interesados puedan recurrir en su caso el acto dictado

Regulación: arts. 21 a 25 LPAC Régimen jurídico: – La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos (y a notificarla), cualquiera que sea su forma de iniciación, salvo algunas excepciones (art. 21.1 LPAC) – El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento con carácter general (art. 21.2 LPAC) – Supletoriamente, el plazo será de tres meses (art. 21.3 LPAC) – Se necesitará una norma con rango de ley o una disposición de la Unión Europea para imponer plazos de resolución superiores a seis meses (art. 21.2 LPAC) – El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar podrá suspenderse en ciertos supuestos (art. 22.1 LPAC) – Cuando se prevea un incumplimiento del plazo máximo de resolución, deberán habilitarse los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo (art. 21.5 LPAC) – Excepcionalmente podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes (artículo 23 LPAC)

El silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 24 LPAC)

– Silencio positivo: El vencimiento del plazo máximo sin resolver y notificar al interesado por parte de la Administración, se entenderá estimada por silencio administrativo, salvo que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable a España establezcan lo contrario

– Silencio negativo: Quedan exceptuadas de esta previsión los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

– E igualmente en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio

El silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 24 LPAC) – Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, el sentido del silencio será positivo, siempre que no se refiera a las materias enumeradas antes (primer párrafo)

Efectos del silencio: – La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento – La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente – En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo – En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio

La falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio (art. 25.1 LPAC) – En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

Procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo

Procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad

La invalidez de los actos administrativos: nulidad de pleno derecho y anulabilidad • Concepto: – Un acto administrativo es inválido cuando está viciado en alguno de sus elementos y según la importancia del vicio estaremos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho o anulabilidad

• Diferencias entre nulidad y anulabilidad: – Mientras que la nulidad puede hacerse valer en cualquier tiempo la anulabilidad únicamente puede hacerse valer en los plazos que establece la Ley para los recursos administrativos y para la revisión de actos anulables – Los efectos de la anulación son ex nunc (nulidad irretroactiva) mientras que los de nulidad son ex tunc (nulidad retroactiva) – Los actos nulos no tienen posibilidad de convalidación; los anulables sí

La nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC) – Los que lesionen el contenido esencial de los derechos susceptibles de amparo constitucional – Los de contenido imposible – Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta – Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento o de las normas de formación de la voluntad de los órganos colegiados – Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico en virtud de los cuales se adquieran facultades cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición – Los dictados por entidad u órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio – Cualquier otro que se establezca en una disposición de rango legal

La anulabilidad (art. 48 LPAC) – Regla general: la anulabilidad de los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder – Reglas especiales: en los que la ilegalidad puede no tener efectos invalidantes (irregularidad no invalidante): • Para el caso de que la infracción constituya un defecto de forma • Para los casos en que la infracción lo sea de los plazos establecidos para la actuación de la Administración

La convalidación • Concepto: (art. 52 LPAC) – Es una institución en virtud de la cual se subsanan los vicios de los que adolece un acto anulable: • Si el vicio consistiera en incompetencia (jerárquica) no determinante de nulidad (por la materia o territorio), la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado • Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente

Efectos: (art. 52 LPAC) – El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que pueda producir beneficios en favor del interesado y no es nadie perjudicado

La conversión • Concepto y efectos: (art. 50 LPAC) – Sirve a la misma finalidad sanatoria que la conservación – Es aquella institución jurídica en virtud del cual se declara que el acto nulo o anulable que contenga los elementos de otro distinto producirá los efectos de éste – Mediante ésta, un acto invalido puede producir otros efectos validos distintos de los previstos por su autor (por ejemplo, el nombramiento nulo de un funcionario en propiedad puede producir los efectos de un nombramiento como funcionario interino)

Concepto y efectos: (art. 51 LPAC) – Es aquella figura jurídica por la cual el...


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