La herencia y sus posibles situaciones - Derecho Romano PDF

Title La herencia y sus posibles situaciones - Derecho Romano
Course Derecho Romano
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TEMA 13: LA HERENCIA Y SUS POSIBLES SITUACIONES Situaciones en que puede encontrarse la herencia: La hª se desarrolla en el tiempo y, por ello, cabe distinguir, por orden cronológico y sucesivo, distintas situaciones, en que puede encontrarse, con una denominación propia, así: 1º) Antes de fallecer el causante: hª presunta o sin deferir. 2º) A su muerte: hª abierta. 3º) Tras el fallecimiento del causante y ofrecerse o deferirse la hª, a una o varias personas para que, en su caso, la acepten: hª deferida u ofrecida. A efectos de la delación hay que distinguir entre dos tipos de herederos (necesarios o voluntarios) porque solo se defiere la herencia a los herederos voluntarios , porque los necesarios zona aquellos que adquieren la herencia a la muerte del causante con independencia de su voluntad por ello no se les ofrece la herencia porque tampoco pueden rechazarla. Cabe distinguir dos tipos de delación: Según la herencia se ofrezca por la voluntad del causante manifestada en su testamento: Delación voluntaria = en concreto: Delación testamentaria. Según la herencia se ofrezca por el propio derecho, en aquellos supuestos en los que es el propio derecho el que ofrece o llama a una o varias personas para que en su caso acepten la herencia, = Delación intestada y la forzosa o contra testamento. La delación intestada: es el propio derecho el que directamente realiza los llamamientos a falta de un testamento valido Forzosa o contra testamento: el propio derecho llama a determinadas personas en contra de lo establecido en un testamento porque ese testamento no respeta los límites de contenido ( el padre que no le deja la legitima a los hijos, el derecho llama a los hijos directamente.) 4º) Tras el ofrecimiento de la hª, pero antes de que sea aceptada: hª yacente = hª deferida, pero no aceptada. (Veremos los problemas que plantea la hª yacente). Solo cabe hablar de herencia yacente en el caso de herederos voluntarios porque los necesarios lo adquieren directamente. 5º) Tras la adquisición, aceptación o adición de la hª: adida (aceptación = adición). En rigor, hablamos de:

hª adquirida, aceptada o

a) Adquisición de hª: cuando el hº es necesario. b) Y aceptación de hª: cuando el hº es voluntario.



Sólo en los casos de pluralidad de herederos (= comunidad hereditaria) se puede distinguir, tras la adquisición o aceptación de la hª, entre: a) Hª indivisa (sin dividir): si todavía no se ha dividido. b) Hª dividida o adjudicada: cuando ya se ha dividido entre los coherederos.

6º) Si tras el ofrecimiento de la hª ésta no se acepta y, además, no espera tener heredero: hª vacante (ver diferencia con la hª yacente). La diferencia es que la yacente no tiene heredero pero espera tenerlo, mientras que la vacante no tiene heredero ni espera tenerlo.

DELACIÓN. I. Denominación y concepto:



El término delación procede de deferre (= ofrecer), de ahí que se hable, indistintamente, de hª deferida u ofrecida y, en concreto, de delación, que supone el ofrecimiento o llamamiento a una o más personas para que, en su caso, acepte la hª. Sólo puede ofrecerse la hª a los herederos extraños o voluntarios.

II. Clases: cabe distinguir, genéricamente, entre dos tipos de delación, según la hª se ofrezca:

A) por la voluntad del causante manifestada en su testamento = delación voluntaria y, en concreto, delación testamentaria.

B) por el derecho, en dos supuestos: 1º) cuando falta un testamento válido = delación intestada o ab intestato: es el propio dº el que realiza, directamente, los llamamientos a la hª, estableciendo un orden sucesorio determinado. 2º) o cuando existiendo testamento éste es válido, pero no respeta los límites sobre el contenido = delación forzosa o contra testamento: tiene lugar en favor de determinadas personas y en contra de lo dispuesto en el testamento.

Incompatibilidad entre delación testamentaria e intestada: - Es la regla general, según el pº sucesorio romano “de que nadier puede morir en parte testado y en parte intestado”, y prevalece, a su vez, la D. testamentaria sobre la intestada (= Código civil catalán). La incompatibilidad no puede ser que en una parte de la herencia sea llamado el que fue instituido heredero en un testamento y por otra parte de la herencia sea llamado un heredero por el propio derecho. Se establece la primacía de la sucesión testamentaria sobre la intestada, es decir siempre que exista la posibilidad a la sucesión testamentario no se abre la

intestada, la sucesión se rige por el testamento. La intestada cuando no haya un testamento valido. - Consecuencias: El legislador español admite la compatibilidad, ha derogado la incompatibilidad. 1ª) Mientras existe la posibilidad de la llamada testamentaria, no se abre la sucesión intestada (solo se abre a falta de un testamento valido) 2ª) El testamento para que sea válido ha de contener necesariamente la “institución de heredero” (= Cód. civil cat.). Según el código civil español el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero. 3ª) Y una vez abierta la suc. Testamentaria, si el testador sólo ha dispuesto de una parte de la hª, no se abre, para la otra, la intestada, sino que el instituido/s hº en el testamento también la adquieren (por dº de acrecimiento).-Los que adquieren una parte también adquirirían la otraIII. Momento de la delación: distinguir entre: a) Sucesión testamentaria: -Regla general: la delación u ofrecimiento de la hª se produce al tiempo de la muerte del causante. -Excepción: también puede tener lugar en un momento posterior (por ejemplo, cuando la institución de hº se somete a condición suspensiva o inicial). b) Sucesión intestada: hay que distinguir dos supuestos: - que no exista testamento, en ese caso la delación se produce al tiempo de la muerte del causante. - o que exista un testamento ineficaz, en ese caso la delación se produce cuando se declara la ineficacia.

IV. Enajenación y transmisión de la delación: El ius delationis , es decir, el dº a la delación o llamada a la hª, es personal y, por ello, y como regla general, no puede enajenarse inter vivos ni transmitirse mortis causa, por ser de carácter personal. Lo que sí se admite es la venta de la hª por el heredero, después de aceptarla, ya que aquí lo que se transmite es la hª en su conjunto, pero no la cualidad de heredero, ni el ius delationis. Sin embargo en el derecho romano se admiten excepciones respecto a la imposibilidad de enajenar la delación o trasmitirla mortis causa. Hasta derecho justinianeo. Transmisión de la delación mortis causa: Justiniano generaliza su transmisibilidad, al establecer que cuando el llamado a la hª, moría antes de su aceptación o renuncia, transmite mortis causa a sus propios herederos esta facultad, es decir, la posibilidad de aceptar o renunciar a la hª (ius

delationis), siempre que lo hagan en el plazo pretorio o en el de 1 año desde que se ofreció al llamado fallecido. Aquí encontramos la transmisión mortis causa de la delación admitida por Justiniano y que pasa a los ordenamientos jurídicos modernos.

Hª YACENTE 1. Concepto: es la herencia deferida (u ofrecida), pero todavía no aceptada. Solo cabe hablar de hª yacente en el caso de los herederos voluntarios. Herencia en el plazo de tiempo que existe entre la delación y la aceptación de dicha herencia. II. Naturaleza jurídica: no tiene heredero pero espera tenerlo, a diferencia de la hª vacante que ni tiene heredero, ni espera tenerlo. III. Problemática: la hª yacente plantea una serie de problemas que se pueden resumir así: 1º) en la posibilidad de que durante ese plazo de tiempo se produzcan modificaciones o alteraciones en el patrimonio hereditario(ej: esclavo hereditario) 2º) en la falta de un titular de ese patrimonio hereditario al que imputar dichos efectos, ya que no se puede decir que lo sea el causante fallecido, por estar muerto, ni tampoco el futuro heredero, porque todavía no ha aceptado la hª. En definitiva la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿cómo armonizar que el patrimonio hereditario pueda experimentar modificaciones, cuando falta un titular al que se imputen dichos efectos? IV. Soluciones: los juristas romanos no llegan a una solución única y válida para todos los casos, pero en las fuentes se encuentran ya diversas soluciones a lo largo de las distintas épocas, así:

a) Primero, según una concepción primitiva, se considera la hª como una res nullius, cosa que carece de dueño, lo que planteó el problema de que los bienes hereditarios podían ser ocupados sin que ello fuese un hurto.

b) Por ello, para evitar el problema anterior, los juristas establecen dos ficciones, con el fin de destruir ese tiempo intermedio, así: Una 1ª, la teoría de la retroactividad de Casio (quien, retrotrayendo los efectos de la aceptación al tiempo del fallecimiento del causante, considera propietario de los bienes hereditarios, durante la yacencia, al futuro heredero) Y otra, la teoría de Juliano (quien prolongando la personalidad del causante hasta la aceptación , considera al causante, pese haber fallecido, titular de los bienes hereditarios durante ese plazo de tiempo.) Finalmente, se llega a considerar a la herencia “persona” o “dueña” de los bienes hereditarios, en una aproximación a la idea de persona jurídica.

Por vía de síntesis, cabe indicar que la problemática que plantea la hª yacente, se resuelve, según los casos, considerando: a) que las adquisiciones se realizan en favor del futuro heredero pero b) se regulan según la capacidad del causante.

ACEPTACIÓN (= ADICIÓN) DE LA HERENCIA Y RENUNCIA. . Aceptación y adquisición de la hª: sólo el hº extraño o voluntario. II. Concepto y tipos de aceptación: A) Concepto: La aceptación de la herencia es el acto en virtud del cual la persona en cuyo favor se difiere- por testamento o por ley- manifiesta su decisión de tomar la condición de heredero. B) Tipos de aceptación: en Dº Romano la hª se podía aceptar de tres formas distintas: CRETIO (creción): es la más antigua y propia del ius civile: consistía en la toma de posesión de los bienes hereditarios, acompañada de una declaración de voluntad formal, expresa y ante testigos (HOY, diríamos que la cretio es una aceptación expresa formal). Es derogada en dºpostclásico. PRO HEREDE GESTIO (o gestión como heredero): consistía en una manifestación tácita de la voluntad de aceptar la hª, deducida de la realización de determinados actos respecto a los bienes hereditarios. (= hOY, la pro herede gestio es una aceptación tácita).No manifestar expresamente, declaración de voluntad se comporta realizando actos en la herencia que se suponen claramente su intención de que quiere ser un heredero. ADITIO NUDA VOLUNTATE: aceptación por la simple voluntad: declaración , aceptación expresa pero no formal. Única forma de A. expresa que subsiste con Justiniano. ACEPTACIÓN: PRESUPUESTO, REQUISITOS Y TIEMPO

III. Presupuesto y requisitos: PRESUPUESTO PREVIO Y NECESARIO: delación u ofrecimiento de la hª. REQUISITOS: 1º) El pleno conocimiento y libertad del aceptante.-pleno conocimiento: no pueden existir vicios del consentimiento, esa voluntad no puede estar viciada, el que acepta por error o coacción es aceptación no es válida( vicio en el consentimiento) 2º) que tenga capacidad de obrar: los incapaces no pueden aceptar, infants , locos. 3º) y que la aceptación sea: a) plena; de toda la herencia, no pro parte b) pura; no sujeta a condición o termino c) personal; que solo la persona

que ha sido llamada a la herencia, tiene la facultad de aceptarla(aunque excepciones en Dº posclásico) d) voluntaria y libre; e d) irrevocable( una vez aceptada, la he adquirido y soy heredera, no puedes dejar de serlo.) Excepciones del derecho postclásico: en caso de los impúberes infantes los menores de siete años, su paterfamilias si eran alieni iuris o su tutor si eran sui iuris podían aceptar por ellos la herencia. El impúber infante maior puede aceptarla por si mismo pero necesita la auctoritas del tutor. En el caso del loco también su curador aceptar la herencia (falta textos). Hoy la aceptación ya no es personal, puede ser aceptada por la propia persona o bien por medio de otra persona (representante legal o voluntario) IV. TIEMPO: A) Ius civile: no establece plazo (sine die ), podía aceptarla cuando quisiera. Problema: podía producirse un retraso injustificado en la aceptación, que perjudicara los intereses de otras personas involucradas en la sucesión (ej: acreedores de la hª y legatarios-no pueden reclamar su legado, hasta que se acepta-). B) Ius honorarium: para evitar el problema anterior, el Pretor introduce dos medidas, así: a) La interrogatio in iure, en favor de los acreedores de la hª, y que consiste en la pregunta que se formula a futuro heredero acerca de su voluntad de aceptar o renunciar a la herencia, delante del magistrado, debe responder en ese mismo momento. b) El spatium deliberandi (plazo de tiempo no inferior a 100 días), en favor de los acreedores de la hª y del propio llamado a ella, establecía el pretor para que aquel aceptase o renunciase y que pasado sin pronunciarse se tenía al heredero como renunciante. Modificación de Justiniano: se amplía el tiempo a 9 meses. Invierte la presunción del derecho clásico, va a considerar que si no manifiesta su voluntad de aceptarla o no se presume que lo acepta. RENUNCIA (O REPUDIATIO) DE LA Hª: ¿Quién?: sólo los herederos voluntarios. Concepto: acto contrario a la aceptación, la renuncia del heredero voluntario a la herencia en su favor deferida. En derecho romano: No precisa de formalidad alguna y se rige, para su validez, por los principios de la aceptación y, como ésta, es irrevocable. Hoy en día la renuncia es expresa y formal, se ha de hacer en documento público o en escrito dirigido al juez. Concurren los Mismos requisitos que la aceptación.

EL HEREDERO Y EL PATRIMONIO HEREDADO: efectos de la adquisición o aceptación de la hª, problemas y remedios. La adquisición o aceptación de la herencia sitúa al heredero en la misma posición jurídica que tenía el causante, tanto desde un punto de vista activo( derechos) como pasivo( obligaciones).Dicha adquisición produce, a su vez, los siguientes efectos generales: 1) La confusión patrimonial, eso es, la unión de los dos patrimonios, el del heredero y el del causante, en uno solo perteneciente al heredero. 2) La responsabilidad Ultra vires hereditatis del heredero. Esto es, más allá de los bienes de la herencia. O sea, que el heredero responde de sus deudas e incluso de las del causante, con su propio patrimonio. CONFUSIÓN PATRIMONIAL: Efectos: a) por una parte, la extinción de las relaciones jurídicas que existían entre el causante y el hº; b) y, por otra, la concurrencia de los acreedores del causante junto con los del hº, para cobrar sus créditos de un nuevo y único patrimonio, el del hº. Problema: hª saneada (solvente), pero el hº es insolvente, está cargado de deudas. Afectados o perjudicados: acreedores del difunto, ya que, tras la muerte del causante, podían ver en peligro el cobro de sus créditos, aun existiendo una hª saneada. Soluciones pretorias en interés de los acreedores de la hª: a) satisdactio suspecti heredis y b) separatio bonorum.

SATISDACTIO SUSPECTI HEREDIS = Garantía del hº sospechoso Concepto: cuando los acreedores del causante sospechaban que el hº estaba actuando de forma dolosa (ej: que dipalidaba la hº) podían solicitar al pretor que le obligase a prestar una garantía -o caución- para asegurar el pago de las deudas hereditarias. ¿Quién puede solicitarla? sólo los acreedores del difunto. ¿Cuándo? una vez aceptada la hª. Decisión: corresponde al pretor, previo conocimiento de causa, otorgarla o no. Finalidad:¿Qué se consigue? Garantizar el cobro de las deudas hereditarias con el patrimonio del difunto.

SEPARATIO BONORUM = separación de los patrimonios (sólo pasa al Dº civil catalán, no al CC español) ¿Qué es? Es la separación de los dos patrimonios (el del causante y el del hº). ¿Quién puede solicitarla? Sólo los acreedores del causante y legatarios (no los del heredero). ¿A quién ? y ¿cuándo? Al pretor, si existe una hº solvente (saneada) y un heredero insolvente. Efectos: se logra la separación -provisional- de ambos patrimonios: El del causante: a él concurren, con preferencia, los acreedores de la herencia y legatarios que lo hayan solicitado la separación al pretor y lo hubiesen obtenido. El del heredero: concurren sus acreedores y los del causante que no solicitaron la separación. Finalidad: ¿qué se consigue? Evitar, provisionalmente, la confusión patrimonial, para garantizar el cobro preferente de las deudas hereditarias con el patrimonio del difunto. ¿Qué problema puede plantear? la cuestión que se plantea es la siguiente: los acreedores del causante, que solicitaron la SP, que la obtuvieron , pero no logran satisfacer, íntegramente, sus créditos : ¿pueden los acreedores de la herencia dirigirse después contra el patrimonio del heredero? Existieron dos posturas entre los juristas: a) Una negativa: Ulpiano, Paulo postulan un criterio negativo: niegan que no pueden dirigir los acreedores de la herencia que pidieron y obtuvieron la separación de ambos patrimonios puedan dirigirse contra el patrimonio del heredero. b) Otra positiva: Papiniano se manifiesta a favor siempre y cuando los acreedores del heredero hubiesen hecho efectivos sus créditos, pues a fin de cuentas, los créditos existían y deberían satisfacerse. RESPONSABILIDAD Ultra Vires hereditatis: Problema: existencia de una hereditas damnosa (insolvente). Afectados o perjudicados: los herederos. Soluciones: A) Pretorias: el pretor introduce ciertas medidas en favor del heredero, así: el beneficium separationis, a favor del hº necesario y el ius abstinendi, a favor del hº suyo y necesario. B) Justiniano concede el beneficium inventarii.

IUS ABSTINENDI: ¿Qué es? el derecho a abstenerse de la herencia. ¿Quién puede solicitarla? los herederos sui et necessarii, siempre que no se hayan inmiscuido en el patrimonio hereditario. Finalidad: ¿qué se consigue? Ser, simplemente, heredero de nombre. En definitiva, limitar la responsabilidad del hº al caudal relicto. BENEFICIUM INVENTARII –aceptación a beneficio de inventario-(derecho justinianeo y se proyecta al Dº actual) ¿Qué es? la facultad que tiene cualquier heredero, que no haya pedido el spatium deliberandi, de aceptar la herencia, respondiendo sólo de las deudas hereditarias hasta donde ésta alcance, siempre que realice un inventario de todo los bienes de la herencia, con las formalidades y en los plazos que establece el Dº. ¿Quién tiene dº a aceptar la hª a BI? todos los herederos (cualquier tipo). Fundamento: práctico: evitar que ante una hª damnosa o de solvencia dudosa, el llamado a la herencia renuncie a ella y, por tanto, quede vacante. Finalidad: ¿qué se consigue? limitar la responsabilidad del heredero por las deudas de la herencia hasta donde alcance el patrimonio hereditario. Esto es, que el heredero sólo responde de las deudas hereditarias hasta donde alcanza el patrimonio hereditario. Requisito necesario: confección de un inventario, con las formalidades y en el plazo establecido por el Dº, así:

a) Ha de ser fiel y exacto. Ha de comprender todos los bienes que forman parte de la herencia. b) De todos los bienes. c) ¿Plazos? regla general (3 meses) a contar desde el momento en que una persona tiene consciencia de que ha sido llamado a una herencia , y excepción que aumenta a 1 año cuando los bienes están dispersos o se encuentran en un lugar muy lejano al domicilio del heredero. d) ¿Quién debe realizarlo? y ¿ante quiénes? el heredero o una persona en su nombre (procurator) con la asistencia de un tabularius ( notario) y de testigos. Efectos: evitar la R. ilimitada del hº (R. intra vires hereditatis) Que el heredero responda ilimitadamente de las deudas de la herencia, por eso se pasa de una responsabilidad ilimitada a una limitada de la herencia....


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