Las fuentes del Derecho Ambiental están constituidas por PDF

Title Las fuentes del Derecho Ambiental están constituidas por
Author Rivka Sedaca
Course Legislacion laboral, alimentaria y ambiental
Institution Universidad Tecnológica de Chile
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Las fuentes del Derecho Ambiental están constituidas por...


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Las fuentes del Derecho Ambiental están constituidas por: 1. Constitución Política: En el art 20. de la constitución se establece el recurso de protección en caso de que se vulnere cualquier derecho protegido en el art 19; entre estos el n°8 que dice: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;” 2. La ley: dentro de esta misma existen tres tipos de leyes.  Legislación Casual: Aquellas leyes o cuerpos normativos que sin tener como objeto la regulación de temas ambientales, contiene en alguno de sus articulados, menciones o disposiciones de carácter ambiental. 

Legislación de relevancia ambiental: Estos cuerpos legales son aquellos que regulan un determinado sector, área o componente del Medio Ambiente. (Ejemplo: Ley de caza, ley de pesca, ley de bosques, etc.)



Legislación ambiental: Son aquellas normas que tienen por objeto la regulación de la totalidad de la temática ambiental. (Ley 19.300)

3. - Legislación irregular: Reglamentos, Ordenanzas, etc. 

Ley 19300: La ley establece un marco general de regulación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. Asimismo, regula los instrumentos de gestión ambiental como la Evaluación Ambiental Estratégica, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y el Acceso a la Información Ambiental, la Responsabilidad por Daño Ambiental, la Fiscalización y el Fondo de Protección Ambiental y la institucionalidad ambiental de Chile.

Los objetivos de la ley 19300 son: 1. Dar un contenido legal y concreto a la garantía constitucional del art. 19, n°8

2. Se busca establecer el ámbito dentro del cual la institucionalidad ambiental tendrá competencia, es decir, fijar las atribuciones y facultades de los órganos del Estado encargados del medio ambiente. 3. - Fijar los instrumentos de gestión ambiental que pueden ser utilizados por la autoridad. Por ejemplo: El sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de emisión, la declaración de zona latente, declaración de zona saturada, etc. 4. - Que en virtud de esta ley marco se pudiera interpretar toda la normativa ambiental vigente y además que sirviera de base para la dictación de las nuevas disposiciones ambientales. 

Ley 20600: es la que crea los tribunales ambientales; 1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.

2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. 3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.

4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. 5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.

8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidaría del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido. 9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.  

Ley 20417: es la que crea el ministerio, el servicio de evaluación ambiental y la super intendencia del medio ambiente ISO 14000: es un conjunto de normas internacionales publicadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), que incluye la Norma ISO 14001 que expresa cómo establecer un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) efectivo.

La norma ISO 14000 es aplicable a cualquier organización, de cualquier tamaño o sector, que esté buscando reducir los impactos en el ambiente y cumplir con la legislación en materia ambiental. Los objetivos de esta norma son: 1. 2. 3. 4.

Minimización de riesgos Cumplimiento de aspectos legales Optimización del desempeño ambiental Difusión de la información ambiental

4. - Jurisprudencia: El recurso de protección es el que surte con la mayor parte de los casos a esta fuente. También lo hace la aplicación de la Ley 19.300. -

5. - Doctrina de los autores : esta es una fuente indirecta que sirve para poder ayudar a interpretar la normativa que ya existe. Entre estos están Raúl Brañes, Ramón Martín Mateo y el chileno don Rafael Valenzuela y Hugo Llanos.

6. - Costumbre: No existen disposiciones específicas al respecto. Se debiera aplicar en forma supletoria de acuerdo a los principios del derecho civil.

7. - Tratados Internacionales: Son una de las principales fuentes del Derecho Ambiental. 

Declaración de Río: La Declaración de Río es la Conferencia de las Naciones Unidas (ONU) en 1992 entre el 3 al 14 de junio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible, que se celebró en Río de Janeiro (Brasil) y que se conoce como Segunda Cumbre de la Tierra. El Objetivo principal de la Declaración de Río es procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos, se proteja el medio ambiente y el desarrollo mundial. Por eso tenían que alcanzar un equilibrio entre las distintas partes como tendrá que ser social y ecológicamente soportable, ecológica y económicamente viable y económica y socialmente equitativo.



Convenio Kyoto: El Convenio de Kyoto Revisado (CKR) es el principal convenio de facilitación del comercio aduanero. Fue elaborado por la Organización Mundial de Aduanas y entró en vigor el 3 de febrero de 2006. Es una revisión y actualización del Convenio Internacional sobre la Simplificación y la Armonización de Procedimientos Aduaneros (Convenio de Kyoto) que fue adoptado en 1973-1974. El CKR busca facilitar el comercio armonizando y simplificando los procedimientos y las prácticas aduaneras. Para lograrlo, el Convenio proporciona estándares y prácticas recomendadas para los procedimientos y técnicas aduaneras modernas. Transparencia y previsibilidad de las acciones que realiza la Aduana,

estandarización y simplificación de la declaración de mercancías y los documentos de soporte, procedimientos simplificados para los operadores autorizados, máxima utilización de la tecnología de la información, mínimos controles aduaneros necesarios para garantizar el cumplimiento con las reglamentaciones, uso de la administración de riesgos y controles por auditoria, intervenciones coordinadas con otras entidades fronterizas, y colaboración con el sector comercial. 

Acuerdo París: Conforme al propio texto del instrumento internacional el acuerdo tiene como objetivo "reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza" para lo cual determina tres acciones concretas: a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático; b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; c) Elevar las corrientes financieras a un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. Este fue llevado a cabo en 30 de noviembre a 12 de diciembre de 2015....


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