Lección 5 - La prueba y la determinación de los hechos PDF

Title Lección 5 - La prueba y la determinación de los hechos
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Course Derecho Procesal Ii
Institution Universidad Complutense de Madrid
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apuntes procesal la prueba...


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Lección 5 La prueba y la determinación de los hechos en el proceso ©Prof.VidalHerrero‐ Dpto.DerechoProcesalyDerechoPenal UCM‐ MAB2021

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Se identifica por sus elementos que individualizan una concreta pretensión, y son inmutables: prohibición de mutatio libelli Actor y demandado a) Subjetivo: sujetos del proceso (las partes) sobre los que recaerán los efectos

Litisconsortes (pluralidad) Intervinientes admitidos (6 a 8)

Petitum: lo que se pida: resolución que se pide al Juez (concreta pretensión que se pide del ddo) Merodeclarativas: afirmación/negación dº o rel. juríd. b) Objetivo

En función del petitum

Constitutivas: creación/modificación/extinción dº o rel.juríd. Condena: dar, hacer o no hacer

Causa petendi Fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela Fáctico: conjunto de hechos Sent.J1ªInst.4Pamplona (SJPI 509/2021) Sent.121/2021,de7de junio

Tª individualización Jurídico o normativo: título en virtud del que se pide Tª sustanciación: sólo la fundamentación fáctica 2 ©Prof.ÁlvaroVidalHerrero– DerechoProcesalCivilII2021

Demanda(art.399LEC):acto en que el actor ejercita su derecho a la tutela judicial efectiva, afirma la acción y solicita una tutela jurisdiccional concreta

1.- Encabezamiento, en el que se identifican los sujetos del litigio, se manifiesta el lugar donde pueden ser notificados y se expresa la acción que se formula 2.- Relato de hechos que fundamentan la petición, ordenados cronológicamente y numerados (el demandado tendrá que afirmarlos o negarlos en la contestación). Además el actor deberá consignar –ordenados y numerados- los documentos que aporta en relación con los hechos alegados

Los procesales: art. 264 LEC. 

3.- La concreción de los fundamentos jurídico-procesales y jurídico-materiales del caso, en párrafos superados y numerados 4.- La petición o peticiones solicitadas por el actor: el denominado suplico de la demanda. Si es necesario se estructuran designando primero la principal, después las alternativas, y en su caso las subsidiarias. 5.- Se pueden incorporar otras peticiones adicionales de carácter procesal, iniciadas tradicionalmente con la fórmula “otrosí digo” (además). 6.- Lugar y fecha de realización de la demanda, y las firmas del abogado y el procurador (si son preceptivos), y la del actor. ©Prof.Dr.ÁlvaroVidalHerrero‐ Dpto.DerechoProcesaly DerechoPenalUCM – DerechoProcesalCivilII2021‐2022

Los relativos al fondo del asunto: art. 265 LEC. (documentos en sentido amplio). Preclusión 269.1 y 272 LEC 

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Afirmación de hechos (alegaciones)

Prueba del hecho

Fijación como cierto (certeza del hecho) (verdad procesal verdad material)

Actividad destinada a fijar como cierto un hecho (a los efectos de resolver un proceso concreto entre unos sujetos determinados) ¿Cómo? Prueba La prueba procesal actividad (282) llevada a cabo por las partes con y ante el tribunal para convencerle de la certeza, a efectos del proceso, de un hecho. Fuente de prueba (testigo, documento) elemento personal o material respecto del cual se desarrolla cada concreta actividad probatoria -medio de prueba(su interrogatorio, aportación) Art. 299 LEC  Medios (o pruebas)

Notoriedad Admisiónde hechos Quedan fijados como ciertos aquellos hechos que todas las partes admitan expresamente ‐281.3 LEC‐, vinculantes; a veces los admitidos tácitamente: ausencia de negación, renuencia.

Los hechos notorios se pueden tener como ciertos a efectos del proceso sin necesidad de prueba: admiten prueba en contrario. La LEC excluye la necesidad de prueba de los hechos que gocen de notoriedad «absoluta y general» (art. 281.4).

Presunciones Operaciones lógicas que permiten deducir la certeza de un hecho a partir de la certeza de otro hecho que resulte probado, admitido o notorio (indicio)

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Exclusióndel conocimiento privadodeljuez (ppio dispositivo) almargendela actividad desarrolladaen elproceso indefensión

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Hechos controvertidos: la certeza positiva o negativa de estos es la que se pretende obtener con la actividad probatoria. ― Hechos fundamentales: son los que encajan exactamente en el supuesto de hecho de la norma aplicable para resolver el objeto del proceso. Serán objeto de prueba si son introducidos por las partes ― Hechos accesorios: son los que no tienen encaje exacto en las normas aplicables, se refieren a aspectos secundarios de la cuestión de fondo, pero que pueden acabar siendo igualmente trascendentes para el desenlace final del litigio. Pueden ser introducidos de oficio por el Juez

OBJETODELAPRUEBA Aquello que se pretende fijar como cierto a través de la actividad en que consiste la prueba 281 LEC

Normas jurídicas: su conocimiento es obligación del juez (iura novit curia), salvo: - Derecho extranjero: en los casos en que deba aplicarse una norma material extranjera (ej: ley de la sucesión, la de su residencia): contenido, vigencia e interpretación. Si no se prueba  se aplica el derecho nacional - La costumbre: se aplicará siempre que resulte probada (art. 1.3 Cc), tanto el uso (reiteración de conducta), como la opinio iuris (convicción general de la obligatoriedad de ese uso), salvo que las partes estén de acuerdo en la existencia y el contenido

Máximas de la experiencia: reglas de carácter empírico relacionados con una ciencia, un arte, una técnica o una especialidad determinada, de conocimiento necesario para aplicar una norma jurídica. SALVO QUE EL JUEZ LAS CONOZCA

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Principio dispositivo + Aportación de parte  (art. 282 LEC) Actividad probatoria EXCEPCIÓN 429.1 LEC En la AP, el Juez puede advertir a las partes que respecto de uno o varios hechos las pruebas propuestas podrían ser insuficientes y, además, para sugerirles sobre la base de la información que resulte de las actuaciones, qué posibles pruebas podrían proponer. Las partes pueden completar o modificar sus proposiciones probatorias: a) este precepto no permite al juez ordenar directamente la práctica de esas pruebas que él mismo sugiere, sino que debe esperar a que formalmente alguna de las partes lo proponga; b) Facultad infrecuente

Las partes proponen  El Juez decide admisión, se encarga de que se practiquen, y valora el resultado Buscan fuentes de prueba (estrategia) y proponen medios pero no siempre se tiene acceso (porque están en poder de la parte contraria o de terceros privados) ¿posibles remedios? - Las diligencias preliminares (numerus clausus) - Exhibición de documentos (328 y ss) - Medidas de acceso a las fuentes (283.bis.a) y ss): limitadas a competencia y secretos empresariales

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Aseguramiento de las fuentes de prueba Ante el riesgo de que la prueba en cuestión no pueda llegar a practicarse en el futuro, sea porque el transcurso del tiempo necesario para llegar al momento ordinario de la práctica probatoria pueda afectar a la fuente de prueba en sí y a su utilidad, o bien porque lo impida una posible conducta de mala fe del contrario o de terceras personas, arts. 297 y 298 LEC ‐ A instancia de parte: incluso antes del proceso  Juez que debe conocer del pleito. Si se acuerda  demanda 20 días ‐ No son típicas  las útiles ‐ Dirigidas a la conservación o a la constancia fehaciente de la realidad ‐ Podrán consistir en la imposición de obligaciones de hacer o no hacer ‐ Caución

Control de oficio de los requisitos: ‐ La prueba que se quiere asegurar es posible, pertinente y útil al tiempo de su proposición ‐ Periculum in mora. Riesgo de que si no se aseguran será imposible su práctica después. ‐ Proporcionalidad: La medida es adecuada al fin que se persigue (idoneidad), puede llevarse a cabo en un tiempo breve y sin causar perjuicios graves

Procedimiento: ‐ Instancia de parte: previa al proceso, o ya incoado ‐ Audiencia al demandado (en su caso al tercero que deba soportar la medida de aseguramiento), quien (quienes) podrán oponerse aduciendo imposibilidad, impertinencia o inutilidad. ‐ Excepcionalmente: inaudita parte, por razones de urgencia o riesgo. Adoptada, el demandado (y el tercero) podrán formular oposición en 20 días

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Requisitos de la admisibilidad de la prueba Carga de la prueba  24.2 CE: derecho fundamental a la prueba pertinente No es un derecho absoluto, depende de cuatro requisitos (283)

POSIBILIDAD

LEGALIDAD

UTILIDAD

PERTINENCIA

Sólo se admitirán aquellas pruebas cuya práctica resulte posible, aquéllas que pueda efectivamente llevarse a cabo la actividad en que consiste. Ej: no es admisible la prueba que consiste en leer la mente del adversario parta acreditar que conocía su ausencia de derecho

Sólo se admitirá como prueba aquella actividad cuya práctica no resulte contraria a la ley. Ej: hacer ingerir a alguien una bebida tóxica para comprobar la relación causa efecto

Adecuación a priori entre el medio de prueba cuya práctica se propone y el fin de dicho medio de prueba: convencer al tribunal de la certeza de un hecho. Ej: es inútil la testifical sobre el contenido de una conversación en un idioma que desconoce

Relación entre el objeto de la prueba y el objeto del proceso. El medio de prueba debe pretender que el tribunal forme su convicción sobre un hecho relevante para el proceso. Ej: la declaración del hermano sobre la bondad del demandado

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1. LOS DIVERSOS MODOS DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS EN EL PROCESO CIVIL En la fase de alegaciones del proceso las partes –entre otras actividades– afirman ante el tribunal una serie de hechos, como fundamento de las peticiones que formulan al tribunal: en concreto, las partes tienen la carga de alegar los hechos que integran el supuesto de las normas en las que se fundan las peticiones dirigidas al tribunal (las acciones del demandante y las excepciones del demandado). Ahora bien, el tribunal solo puede acceder a lo que le solicitan las partes si son ciertos los hechos en que se fundan esas peticiones o, con mayor precisión, si está convencido de que son ciertos (o de que no lo son). La simple afirmación por una de las partes de que un hecho es cierto no conlleva de por sí que el tribunal deba o pueda tenerlo por cierto. Al contrario, es preciso que en los procesos se lleven a cabo actividades destinadas a fijar como ciertos esos hechos relevantes. Existen diversos mecanismos que contribuyen a fijar como ciertos –o como inciertos– los hechos afirmados por las partes y que son de relevancia para la resolución de la controversia en la sentencia. La finalidad de estos mecanismos, en todo caso, no es alcanzar una certeza universal y erga omnes (algo semejante a una «verdad absoluta»), sino que queden fijados o no como ciertos unos hechos a los efectos de resolver un proceso concreto entre unos sujetos determinados.

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1.1. La prueba.La más importante de las herramientas para fijar la certeza de hechos en el proceso es la prueba. La prueba procesal es la actividad llevada a cabo por las partes con y ante el tribunal para convencerle de la certeza, a efectos del proceso, de un hecho: lo esencial del concepto de prueba es la noción de actividad (conectada con la carga). Como se advierte fácilmente, el concepto de prueba no tiene un ámbito de aplicación estrictamente procesal, sino que resulta operativo en otras facetas de la vida jurídica: v.g., a la hora de solicitar la devolución de una mercancía, el titular del establecimiento requiere el ticket de compra, que prueba que realmente lo que se pretende devolver se adquirió de él y que no se ha agotado el plazo para desistir de la compra legalmente establecido. Ahora bien, no puede perderse de vista que a la hora de definir qué es prueba «en términos generales» siempre se tiene en mente la posibilidad de que finalmente acabe habiendo un proceso judicial en el que sea preciso formar la convicción de un juez. Establecida la vinculación entre prueba y actividad, es conveniente distinguir a su vez entre fuentes de prueba y medios de prueba. Las fuentes de prueba son los elementos personales o materiales (elementos que existen en al realidad) respecto de los cuales se desarrolla cada concreta actividad probatoria, a la que llamamos medio de prueba (actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso) (Como decíamos en la Lección 2: La fuente es anterior al proceso y existe independientemente de él. El medio se forma durante el proceso y pertenece a él. Ejemplo: la fuente es el sujeto que presencia el hecho, el medio es el interrogatorio, o la testifical, o la pericial, etc. La fuente es el archivo, el medio el documento) Así, es fuente de prueba el testigo y medio de prueba su interrogatorio en el juicio; es fuente de prueba el documento y medio de prueba su aportación al proceso y su lectura por el tribunal; y así sucesivamente. La práctica de las pruebas en nuestro proceso civil, por tanto, se articula a través de diversos medios de prueba, que se proyectan a su vez respecto de diferentes fuentes de prueba. En este punto, lo que ha hecho la LEC es regular de forma detallada varios medios de prueba, estableciendo con ello el modo apropiado de servirse de ciertas fuentes de prueba para formar la convicción del tribunal. No cualquier actividad desarrollada en relación con una fuente probatoria puede servir para formar la convicción de un tribunal, sino que el legislador ha establecido la manera en que se considera adecuado hacerlo de modo que la práctica de la prueba sea eficaz (=conduzca a resultados potencialmente creíbles) y justa (= permita a las partes hacer valer sus derechos de forma plena). Los concretos medios de prueba objeto de regulación en la LEC son, según el art. 299, los siguientes:

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1º. Interrogatorio de las partes 2º. Documentos 3º. Dictamen de peritos 4º. Reconocimiento judicial 5º. Interrogatorio de testigos 6º. Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen 7º. Instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase. La lista no es cerrada: cuando por cualquier otro medio pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias. Ahora bien, que la lista no sea cerrada no significa que rija un principio de libertad probatoria. Si la fuente de prueba es un testigo, v.g., la única manera admisible de practicar la prueba es conforme a lo dispuesto en la LEC, es decir, mediante un interrogatorio oral y contradictorio en el juicio o en la vista, sin que, por ejemplo, sea posible presentar una declaración jurada por escrito del testigo a efectos de que sea leída por el tribunal. Las normas generales sobre prueba y las disposiciones específicas sobre los diversos medios de prueba se recogen, respectivamente, en los capítulos V y VI del título primero del libro segundo de la LEC. A ellas se dedican tanto esta como las tres lecciones siguientes. La prueba, con todo, no es el único mecanismo dirigido a fijar la certeza o no de un hecho y del que pueden valerse las partes y los tribunales. También sirven a tal fin la admisión de hechos, la notoriedad y las presunciones. ©Prof.VidalHerrero‐ Dpto.DerechoProcesalyDerechoPenal UCM‐ MAB2021

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1.2. La admisión de hechos.Quedan fijados como ciertos a efectos del proceso aquellos hechos que todas las partes admitan expresamente; y pueden también fijarse como ciertos aquellos hechos que las partes hayan admitido tácitamente. Así, antes que nada, el tribunal tiene que considerar necesariamente como ciertos los hechos expresamente admitidos por las partes, es decir, los hechos afirmados por una y reconocidos como ciertos por la contraria (art. 281.3 LEC). Si se han admitido los hechos no podrán después las partes negarlos o someterlos a prueba en contrario, porque estarían yendo contra sus propios actos. Esta admisión expresa puede producirse en los distintos actos de alegación de las partes: en la contestación a la demanda o en la contestación a la reconvención; y también en la audiencia previa al juicio, al tomar posición respecto de los hechos alegados de contrario. Pero, además de esta admisión expresa, la ley reconoce eficacia a la admisión tácita, que se puede producir de dos formas diversas: ― Cuando una parte guarda silencio en relación con los hechos alegados por la parte contraria, es decir, no aprovecha los actos de alegación de que dispone para negar que sean ciertos (arts. 405.2 y 426.6 LEC). ― Cuando una parte se niega a contestar u ofrece respuestas negativas al ser interrogada en relación con los hechos alegados por la contraria. Eso sí, a diferencia de la admisión expresa, la admisión tácita no vincula al tribunal, que no está obligado a tener por ciertos los hechos a los que afecta: ahora bien, es legítimo que un tribunal justifique su convicción acerca de la certeza de un hecho sobre la base de su afirmación por uno de los litigantes y la falta de rechazo a esa afirmación por la contraria. El mecanismo de la admisión de hechos se fundamenta en que suelen ser ciertos, positiva o negativamente, aquellos hechos que ninguna de las partes discute, pese a que a alguna de ellas le sean perjudiciales. Se trata, por ello, de una manifestación del principio dispositivo: la disposición sobre los derechos comporta también la disposición sobre la certeza de los hechos a los que tales derechos van unidos. ©Prof.VidalHerrero‐ Dpto.DerechoProcesalyDerechoPenal UCM‐ MAB2021

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1.3. La notoriedad y los hechos notorios.Otro modo de fijación de los hechos es la notoriedad. Los hechos notorios se pueden tener como ciertos a efectos del proceso sin necesidad de prueba. En concreto, la LEC excluye la necesidad de prueba de los hechos que gocen de notoriedad «absoluta y general» (art. 281.4). La notoriedad puede definirse como la cualidad que el tribunal atribuye a unos hechos en razón de su general conocimiento como positiva o negativamente ciertos y por la cual considera innecesaria toda prueba sobre ellos. La notoriedad es así una cualidad de los hechos muy relativa, pues depende del tiempo y del lugar. Lo que es notorio en un sitio y en un momento puede no serlo en otro/s. Ejemplo. Hoy en España puede ser notorio que Felipe VI es rey o que era Lionel Messi es jugador del F.C. Barcelona; pero posiblemente esos mismos hechos no gocen de notoriedad en Estados Unidos, ni tampoco en nuestro propio país dentro de 50 años. Por eso, respecto de la notoriedad debe admitirse siempre prueba en contrario (salvo que la contradicción hacia lo notorio sea manifiestamente infundada): si una parte alega la notoriedad y el tribunal la estima, pero la otra parte impugna la notoriedad o sostiene que lo notorio es falso, debe permitirse práctica de prueba. En todo caso, debe tenerse en cuenta otro dato: en general, en los procesos se discute sobre la certeza de hechos «pequeños», de escaso conocimiento e incidencia fuera del ámbito de los litigantes; por eso, es difícil que la certeza o no de un hecho notorio pueda ...


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