Materia Profundizado Derecho Civil Obligaciones y Cttos Clasicos PDF

Title Materia Profundizado Derecho Civil Obligaciones y Cttos Clasicos
Author JIMENA ANDREA GÓMEZ HERNÁNDEZ
Course DERECHO CIVIL
Institution Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez
Pages 170
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Summary

Materia Profundizado Derecho Civil.“Derecho Civil Obligaciones y Contratos Clásicos”.Santiago, agosto de 2020.Derecho Civil Obligaciones.El C no define que es una obligación, pero la doctrina si lo define:“Es un vínculo jurídico entre dos personas determinadas, acreedor y deudor, en virtud del cual,...


Description

Materia Profundizado Derecho Civil. “Derecho Civil Obligaciones y Contratos Clásicos”.

Santiago, agosto de 2020.

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Derecho Civil Obligaciones. El C.C no define que es una obligación, pero la doctrina si lo define: “Es un vínculo jurídico entre dos personas determinadas, acreedor y deudor, en virtud del cual, el deudor se haya en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo, a favor del acreedor. Elementos de la obligación. I)

II)

III)

Vinculo jurídico: Sera una relación amparada por el derecho. - Vinculo abstracto: Deudor responde con su patrimonio y no física o materialmente (Como sucedía en el derecho romano: Esclavismo). - Temporal: Obligaciones están destinadas a extinguirse, por su cumplimiento o pago o por alguno de los modos de extinguir obligaciones (Art. 1567 C.C). - Es de derecho: Si el deudor no cumple de manera voluntaria la obligación, la ley, a fin le otorga al acreedor herramientas jurídicas a fin de obtener el pago de su crédito.  Acreedor puede exigir cumplimiento forzado de la obligación.  En caso de no ser posible el cumplimiento forzado, se pide indemnización de perjuicios o cumplimiento por equivalencia. - Vinculo jurídico excepcional: Obligaciones no se presumen, sino que deben ser acreditadas por quien alega su existencia (Art. 1698 C.C Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.) Presencia de dos partes, acreedor y deudor (Elemento subjetivo):  Acreedor: Sera el titular de un crédito o derecho personal que puede hacer efectivo en contra del deudor.  Deudor: Persona que se encuentra en la necesidad de hacer o no hacer algo en favor del acreedor.  Contratos unilaterales: Una sola de las partes se obligan.  Contratos Bilaterales: Ambas partes se obligan recíprocamente. Prestación (Elemento objetivo): Sera aquello que el deudor debe dar, hacer o no hacer en favor del acreedor, por lo tanto, se trata de un comportamiento positivo o negativo, que debe asumir el deudor.

Requisitos de la prestación u objeto del acto jurídico. Se distingue si es una cosa que debe darse o entregarse, o bien si es un hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse (Art. 1461 C.C) Página 2 de 170

A. Darse o entregarse:  Debe ser real: Que exista o que se espera que exista (Art. 1813 C.C)  Que sea comerciable: Susceptible de dominio o posesión por parte de particulares.  Que sea determinado o determinable: Estar individualizadas en especie o cuerpo cierto o en género. B. Cosa que debe ejecutarse o no ejecutarse.  Hecho que sea determinado o determinable.  Física y moralmente posible.

Fuentes de las obligaciones. Hechos jurídicos, que nacen, modifican o extinguen relaciones de derecho u obligaciones (Art. 578, 2284, 1437). Articulo 578 C.C: Define derechos personales, Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Articulo 2284 Código Civil, Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. -

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

-

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

-

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

Fuentes de las obligaciones: Hecho voluntario de las partes o la ley. Art. 1437 C.C: Clasificación clásica de las obligaciones. “Obligaciones, nacen ya sea del concurso real de las voluntades de dos o más personas, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, ya a consecuencia de un hecho que infiere injuria o daño a otro, o ya sea por disposición de la ley.

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I-

Contrato (Art. 1438 C.C): Contrato o convención es un acto por el cual, una de las partes se obliga para con otra a dar o hacer una cosa.

Critica al concepto legal de Contrato. 1. Art. 1438 C.C, hace sinónimos el término de contrato y convención, en donde se trataría de instituciones diferentes, convención es el género y Contrato es la especie.  Convención: AJ bilateral que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.  Contrato: Únicamente crea derechos y obligaciones. 2. El Contrato no tiene por objeto la prestación, sino más bien, va a tener por objeto crear derechos y obligaciones y es la obligación a su vez, la que va a tener por objeto la prestación. IICuasicontrato: Hecho voluntario, licito y no convencional que crea derechos y obligaciones. Diferencias con el Contrato. En el Contrato existe un acuerdo de voluntades en orden a obligarse. En el cuasicontrato existe un hecho lícito ejecutado por una de las partes, no existe la voluntad de obligarse como consecuencia de ese hecho. Art. 2285 C.C: Cuasicontrato más importantes.

IIIIV-

- Agencia oficiosa. - Pago de no lo debido. - La comunidad. Delitos: Hecho ilícito que se comete con la intención de dañar a otro, elemento central del delito es el Dolo (Art. 44 C.C1) Cuasidelito: Hecho ilícito cometido con negligencia sin la intención de dañar a otra persona pero que causa daño, elemento central es la Culpa.

1 Articulo 44 código civil, La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

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V-

La Ley: Se dice que siempre va a ser una fuente indirecta o mediata de las obligaciones en atención a que la obligación que asumen las personas va a estar amparado o resguardado por la ley.

También la ley puede ser fuente directa o inmediata de las obligaciones en aquellos casos en que de forma excepcional y de forma directa impone una obligación. Ej.: Pago de pensión alimenticia. Critica a la clasificación tradicional de las fuentes. 1. En realidad solo sería posible constatar la existencia de dos fuentes de las obligaciones, Contrato como acuerdo de voluntades y la ley. 2. En el caso de los delitos, cuasidelitos y cuasicontratos, no serían fuentes independientes ya que la ley es quien impone o genera la obligación. Otras fuentes de las obligaciones no contempladas en el C.C. A) Declaración unilateral de la voluntad: Consiste en una manifestación realizada por una persona, en orden a obligarse sin que sea necesario para que exista la obligación que el beneficiario de la declaración acepte la prestación de que se trata.  Art. 632 C.C: Materia de ocupación y específicamente en el caso de las especies al parecer perdidas. El oferente manifiesta su intención de obligarse a conceder una recompensa a quien restituya una especie al parecer perdida.  Art. 99 C. Comercio: En aquellas ofertas en que el oferente se compromete a esperar respuestas o bien a no disponer de la cosa objeto, sino que una vez transcurrido un determinado plazo. B) Enriquecimiento sin causa: Tiene lugar cuando se produce un desplazamiento de un valor económico de un patrimonio a otro, produciéndose el empobrecimiento del primero y el enriquecimiento del segundo, sin que exista causal jurídica que la justifique. Requisitos. 1- Empobrecimiento de uno de los patrimonios. 2- Enriquecimiento de otro patrimonio. 3- No existencia de una causal jurídica que justifique el enriquecimiento. Se genera la obligación de restituir todo aquello que haya generado el empobrecimiento injustificado de una persona. Clasificación de las obligaciones. I) Atendiendo a su eficacia (Arts. 1470-1472) Civiles/Naturales A. Civiles: Aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Página 5 de 170

B. Naturales: No confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero pagadas autorizan para retener lo que se ha pagado o dado en razón de ellas. Estas obligaciones naturales implican que si el deudor paga voluntariamente una obligación que el acreedor no podría haber exigido judicialmente, tal pago es válido, dando lugar a que el acreedor puede retener el pago. Naturaleza jurídica de las obligaciones naturales.  

Doctrina minoritaria: Obligaciones naturales, no serían más que deberes puramente morales, o sea que si se cumple sería un cumplimiento de deber moral. Doctrina mayoritaria: Obligaciones naturales, son propiamente obligaciones jurídicas, reconocidas y amparadas, por el derecho, incluso se le reconocen efectos jurídicos, que consisten en el derecho que tiene el acreedor de retener lo que se ha pagado en razón de una obligación natural.

Obligaciones naturales que contempla el Art. 1470 C.C. 1. Contraídas por personas con suficiente juicio y discernimiento pero que son sin embargo incapaces según las leyes. - Menor adulto, celebra Contrato compraventa. 2. Obligaciones civiles extinguidas por prescripción: Existe un error, ya que las obligaciones no se extinguen, sino que pasan de civiles a naturales, solo se extingue los derechos y acciones para el cobro. 3. Obligaciones que emanan de actos que faltan solemnidades que las leyes prescriben para que produzcan efectos civiles. 4. Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. - Obligaciones naturales, son excepcionales, no pueden existir más obligaciones naturales de las que la ley señala.  Doctrina minoritaria: Estima que el Art. 1470 C.C es taxativo, o sea que no existirán más obligaciones naturales que las enumeradas en la norma:  Argumento de carácter gramatical: Art. Emplea la expresión “Tales son”, esto a juicio de la doctrina minoritaria, equivaldría a una enumeración taxativa.  Idea del legislador fue agrupar todas las obligaciones naturales en una sola norma (Art. 1470)  Relación con el Art. 2296 C.C: Materia de cuasicontrato “Pago de lo no debido”, se refiere a las obligaciones naturales, con la frase “Como las enumeradas en el Art. 1470 C.C”.  Doctrina mayoritaria: Art. 1470 C.C, no es taxativo.  Art. 1470 C.C, se encargar de definir obligaciones naturales de tal manera que si existe otra institución que cumpla con las características, se está en presencia de una obligación natural. Página 6 de 170

 La expresión “Tales son”, seria ejemplificadora y no taxativa. Obligaciones naturales fuera del Art. 1470 C.C. 1- Multa en los esponsales (Art. 98-99 C.C): O promesa de matrimonio, hecho privado que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo. Si en este Contrato, se establece una multa en caso de que alguno de los esposos no cumpla la promesa de matrimonio, tal multa no podrá reclamarse, pero si se paga, no se pide la restitución de ello.  Doctrina minoritaria: Seria una obligación natural, puesto que se genera la posibilidad de que la multa pagada, se retenga voluntariamente.  Doctrina mayoritaria: No es caso de obligación natural, puesto que los esponsales no se traducen en obligación civil alguna. 2- Lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468 C.C): No se podrá repetir lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, al momento de declarar nulidad se producen restituciones mutuas.  Si tal nulidad se produce por objeto o causa ilícita a sabiendas, una de las partes no tendrá derecho a que se le restituya lo dado o pagado pero la otra lo puede retener válidamente.  Doctrina mayoritaria: No existe caso de obligación natural, puesto que tal efecto señalado nace del principio “Nadie se puede aprovechar de su propio dolo”. 3- Deudor que ha pagado más allá de lo que le corresponde en razón al beneficio de inventario o de inventario: Si el deudor paga más allá de su determinado monto, el acreedor podrá retener lo dado o pagado en exceso, sin que el deudor pueda exigir la devolución. No existe obligación natural, sino renuncia a los beneficios de competencia o de inventario (Doctrina mayoritaria). 4- Deudas contraídas en juegos y apuestas en que predomina el intelecto: Tres tipos contemplados en el C.C: A. Juegos y apuestas en que predomina el azar (Objeto ilícito). B. Juegos y apuestas de azar en que predomina la destreza física: Se producen obligaciones civiles, lo cual el acreedor puede exigir su cumplimiento. C. Juegos y apuestas en que predomina el intelecto: Genera obligaciones naturales, o sea no se puede pedir su cumplimiento, pero se autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ellos. Casos de obligación natural del Art. 1470, se clasifican en dos grupos. 1. Obligaciones naturales, provenientes de obligaciones civiles nulas o rescindibles: La obligación civil nace como tal, pero se presenta o declara nulidad.  Caso Art. 1470, numero 1 y 3 C.C:

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Art. 1470, numero 1 C.C: Obligación natural contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. -

La disposición citada se refiere solo a las contraídas por incapaces relativos, dejando de lado a los absolutos. Solo los relativos tienen suficiente juicio y discernimiento, mientras que los absolutos carecen de él. Los absolutos no tienen capacidad de ejercicio, o sea no se producen obligación natural.

La disposición se refiere a incapaces relativos y como se sabe existen dos clases: Menores adultos e interdictos por disipación, se discute en doctrina en cual cabe la descripción.  

Doctrina minoritaria: Estima que solo se refiere a los menores adultos, ya que los interdictos por disipación carecen de suficiente juicio y discernimiento. Doctrina mayoritaria: Estima que la norma se refiere a ambos incapaces relativos, ya que se entiende que si hay suficiente juicio en los interdictos por disipación y que solo fueron descuidados de sus bienes.

La obligación natural, se va a producir solo en la medida en que se haya declarado incapacidad. Respecto del número 1 del Art. 1470 C.C, se debe determinar cuándo se entiende que la obligación es natural: 1) La obligación es natural, desde el momento en que el incapaz relativo celebra el acto o Contrato. 2) La obligación es natural desde el momento en que se declara la nulidad del acto o Contrato.  Doctrina minoritaria: La obligación es natural solo desde el momento en que se decrete la nulidad por sentencia judicial. Radica en que antes de la declaración de nulidad, la obligación se presume como perfectamente válida y produciría sus efectos normales.  Doctrina mayoritaria: Basada más en un argumento de texto, a su juicio se entiende que la obligación es natural desde el momento en que el incapaz relativo celebra el Contrato, atendiendo al propio número 1 del Art. 1470 C.C. Art. 1470, numero 3: Obligación natural las que proceden de actos a que faltan solemnidades que las leyes exigen.

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Ejemplo: Pago de un legado, impuesto por un testamento que no ha sido otorgado de forma debida. 

Obligación natural, proviene de una civil que tiene un vicio de nulidad.

Alcance de esta disposición. 1) Se debe determinar a qué tipo de AJ se refiere la disposición:  Solo son obligaciones naturales, aquellas que provienen de acto jurídico unilaterales.  Solo son obligaciones naturales, aquellas que provienen de acto jurídico bilaterales. Doctrina mayoritaria concuerda con la primera, ya que:  Se utiliza la expresión actos y el C.C ocupa este término refiriéndose a los AJ unilaterales.  El ejemplo utilizado por la disposición alude a un acto jurídico unilateral al referirse al pago de un legado impuesto por un testamento. Según señala el mensaje del C.C, los ejemplos, sirven para determinar el espíritu y sentido de las normas.  Carácter histórico, las obligaciones naturales, se sigue del derecho romano, en donde las obligaciones naturales solo se encontraban en los actos jurídicos unilaterales. 2) Se debe determinar desde cuando la obligación es natural.  Desde el momento en que se ejecuta el acto al que faltaban solemnidades.  La obligación es natural, desde el momento en que se declara judicialmente la nulidad del acto. Obligación natural proveniente de las obligaciones civiles desvirtuadas. Art. 1470, numero 2 y 4. Art. 1470, numero 2 C.C: Obligaciones civiles extinguidas por prescripción. Obligaciones civiles no se extinguen, sino que únicamente se transforman en naturales, validando el pago que se haga en razón de ello. Lo que prescribe en estricto rigor son los derechos y acciones para exigir su cumplimiento. Se debe determinar cuándo se entenderá que la obligación es natural. A- Desde el momento que han transcurrido los plazos de prescripción extintiva (Regla general 5 Años) (Doctrina minoritaria/Jurisprudencia mayoritaria). B- Solo desde el momento en que una sentencia judicial declara extinguido por prescripción los derechos y acciones del acreedor, para exigir el cumplimiento de la obligación. - Doctrina mayoritaria y jurisprudencia minoritaria adopta el segundo, porque: Página 9 de 170

En conformidad al Art. 2493 C.C: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no opera de pleno derecho. Aceptar la primera interpretación, se lleva a confundir dos instituciones jurídicas, la renuncia de las prescripción con el pago de una obligación natural. Art. 1470, numero 4: Son obligaciones naturales las que no han sido reconocidos en juicio por falta de pruebas. Requisitos para que la obligación sea natural. A) Existía un juicio en que se haya demandado el cumplimiento de la obligación. B) En el juicio, el deudor haya tenido una sentencia favorable que no haya sido condenado al pago de una deuda. C) Que el fundamento de la sentencia favorable para el deudor, radique en el hecho de que el acreedor, no puedo acreditar en juicio la existencia de la obligación. (Art. 1698, inc. 2 C.C) - Art. 1698, inc. 2. C.C: Las pruebas consisten en instrumento público o privado, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez. Efectos de las obligaciones naturales. Una vez pagada la obligación natural, el deudor no tendrá derecho a la restitución de lo que dio o pago en razón de la obligación, el acreedor podrá retener tal pago. Primer Efecto: Requisitos para que se produzca este efecto. 1- El pago se debe haber realizado en conformidad de las reglas generales, cumpliendo los requisitos del Art. 1568 y sgtes C.C. 2- El que paga debe haberlo hecho voluntariamente. 3- Quien paga tenga libre administración de sus bienes. Segundo Efecto: Puede ser novada -

Novación: Modificación del Contrato, sustitución de una obligación primitiva para que tenga efectos, es necesario que la obligación primitiva y la obligación nueva, sean válidas entre sí (Que no adolezca de vicio).

Tercer Efecto: Pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1472 C.C) Una persona se obliga a pagar una fianza que el deudor principal no pago. Cuarto efecto: Obligaciones no producen efecto de cosa juzgada (No puede demandar a la misma persona,...


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