Resumen libro garcia murcia derecho laboral PDF

Title Resumen libro garcia murcia derecho laboral
Course Droit Civil Iv
Institution Universidad Complutense de Madrid
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DERECHO DEL TRABAJO

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LECCIÓN 1: RELACIONES DE TRABAJO Y DERECHO DEL TRABAJO 1. El trabajo como objeto de regulación jurídica

El Derecho del trabajo es un sector del ordenamiento jurídico que se caracteriza, entre otras cosas, por tener un objeto particular, el cual es trabajo. Concretamente, el Derecho del trabajo es un conjunto de instituciones y normas relativas al trabajo asalariado que surge a raíz de la primera revolución industrial. También, podemos hablar de una perspectiva del trabajo, entendido como actividad humana que da origen a determinadas relaciones entre personas, y que es objeto de una regulación más o menos compleja por parte de la sociedad. A la especie humana no se le ofrecen gratuitamente las condiciones y medios de su existencia. Como dice Jaspers, “el animal satisface sus necesidades inmediatamente en la naturaleza. El hombre, en cambio, sólo puede satisfacerlas mediatamente por la intervención consciente y planeada a través del trabajo”. El trabajo es una realidad social económica, un hecho, pero también tiene relevancia jurídica, pues es una realidad juridificada, asumida por el Derecho mediante reglas. Tres indicaciones del trabajo:  El término “trabajo” se podría definir como actividad humana realizada con esfuerzo, con el fin particular de obtener medios de vida, y con el fin más genérico de satisfacer necesidades sociales (de asistencia, de alumbramiento, etc.). En cualquier caso, trabajo es polisémico, pues podemos referirnos a distintas realidades, hablándose de trabajo: -

Como actividad productiva, como aplicación o ejercicio de facultades humanas para la producción de medios y condiciones de vida. Como resultado de dicha actividad productiva, como materialización o concreción de un esfuerzo laboral. Como sinónimo de empleo u ocupación en la esfera mercantil del sistema de producción.

 El contenido y la clase de trabajo ha variado mucho a lo largo del tiempo, así como también varía mucho de unos supuestos a otros, de una sociedad a otra. Varía por muchos factores: - En función del grado de desarrollo económico de una sociedad - En función del sistema de producción, aunque hoy día podemos hablar de un único sistema, el capitalista. - En función del estado de la técnica y sus avances.

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En función del sistema de necesidades sociales. Así, en una sociedad rudimentaria se necesitará poco trabajo, al contrario de lo que sucede en una sociedad como la nuestra en la que se crean muchas necesidades, generándose mucha más forma de trabajo.

 El trabajo no ha sido casi nunca, ni menos es hoy, una relación solitaria del individuo con la naturaleza. El trabajo raramente es una actividad aislada, ya que lo normal es que el trabajo se realice en común, en sociedad. Esa relación con otra persona por motivos de trabajo puede y suele crear ciertos problemas, tales como: - El primero y principal es la indicación de a quién pertenecen los frutos del trabajo, y en particular, a través de qué mecanismos o títulos jurídicos los frutos o resultados del trabajo pueden pasar del trabajador a otra persona  Asignación de los frutos - El segundo es la determinación del modo y de las circunstancias en que se presta el esfuerzo laboral, así como de las contrapartidas que lo compensan; lo que hoy llamamos determinación o fijación de condiciones de trabajo y empleo  problema acerca de las condiciones de trabajo. - Un tercer problema es fruto de las relaciones en las que el trabajador se inserta en una organización de trabajo de cierta complejidad. Tal finalidad es la predisposición de medios jurídicos de coordinación e integración de la actividad del grupo de trabajadores  distribución de tareas. Desde que las relaciones de trabajo hicieron su aparición en la vida social y, al mismo tiempo, al plantearse estas cuestiones fruto del trabajo, surge la necesidad de una regulación jurídica que resuelva el conflicto. La parte del derecho que se ha ocupado del problema ha sido el Derecho del Trabajo, no siendo el único (derecho mercantil, civil, administrativo), pero sí es el sector jurídico que se ha ocupado de la materia con mayor decisión, no ocupándose de todo el trabajo, sino de un determinado tipo. 2. Tipos de prestación de trabajo Existen grandes categorías de trabajo dentro de la sociedad, pero, considerando los principales tipos de prestación de trabajo, podemos hacer cuatro clasificaciones: 1) Trabajo por cuenta propia vs. Trabajo por cuenta ajena: El criterio fundamental de distinción es la atribución de los frutos del trabajo. Según la atribución de sus frutos o resultados, el trabajo puede ser trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena. Así, en el trabajo por cuenta propia es el propio trabajador el que adquiere o se beneficia inmediatamente de los resultados productivos, apropiándose de aquéllos que son susceptibles de apropiación. En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo no son adquiridos ni siquiera en un primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen. Concurre en este último tipo de trabajo una nota que se conoce como ajenidad, que alude precisamente al hecho de que los frutos se traspasan automáticamente desde su producción (ex ante) a otra persona para que sea ésta la que los explote. Ese fenómeno

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de transmisión automática de los frutos se produce por diversos motivos: la fuerza física, por acuerdo, por ley, etc. El título o fundamento jurídico de la ajenidad del trabajo ha variado mucho a lo largo del tiempo, sin embargo, ciñéndonos a los ordenamientos contemporáneos, dicho título es en la mayoría de los casos de naturaleza contractual: la utilidad o ventaja del trabajo es adquirida por una persona u organización distinta de la que lo presta, mediante un acuerdo entre el trabajador y quien recibe la utilidad de su trabajo, acuerdo que suele incluir lógicamente una compensación económica para el primero. 2) Trabajo autónomo vs. trabajo subordinado: Cuando el trabajador puede disponer plenamente sobre el modo de ejecución de su trabajo nos encontramos ante el trabajo autónomo. Cuando, por el contrario, una persona distinta del trabajador tiene un poder jurídico de disposición sobre el esfuerzo laboral de este último, se está hablando de trabajo subordinado. El criterio de distinción entre uno y otro es la existencia o no de órdenes ajenas sobre el modo de ejecución del trabajo. En términos jurídicos, en el trabajo autónomo los trabajadores pueden hacer el trabajo como quieran. En cambio, en el trabajo subordinado se realiza el trabajo de acuerdo a los criterios u órdenes de otro sujeto. Esa subordinación es elástica, pues depende de cada organización, variando de una a otra. El trabajo subordinado se presenta como un concepto graduable, que consiente diversos niveles de intensidad. Podemos destacar como factores influyentes en el grado de la subordinación: - El lugar del trabajo (cuanto mas o menos lejos se esté de la persona que da las órdenes). - La cualificación profesional del trabajador. - Del tipo de trabajo que se haga, es decir, el modo de organizar la producción y el trabajo. Podríamos hacer una correlación entre trabajo por cuenta propia y trabajo autónomo, por una parte, y trabajo por cuenta ajena y trabajo subordinado, por otra. Se trata de una correlación natural, pero no es exacta, aconsejándose distinguir bien las nociones, pues, conceptualmente no son lo mismo. Así, puede haber trabajo por cuenta propia pero no autónomo, por ejemplo, el trabajo de los menores en el ámbito familiar, trabajo por cuenta propia en el que las potestades familiares se utilizan como equivalente funcional de la subordinación; o, trabajo por cuenta ajena realizado en régimen de autonomía. Ejemplos claros son los servicios de un abogado o de un médico prestados a los particulares como profesionales libres, o prestados por cuenta de una organización que requiere su colaboración por actos singulares. La nota de subordinación, como sujeción a las instrucciones de otros, se conoce también como dependencia. Esta dependencia, al mismo tiempo, puede entenderse en un sentido funcional o en un sentido jurídico (sujeción jurídica a las órdenes de otro). Actualmente se viene barajando una tercera noción de dependencia, la económica, en el sentido de que se depende de otro para vivir.

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Esa idea de dependencia económica es compatible con algunas formas de trabajo autónomo (Ej. fontanero autónomo  empresa que le paga), compatibilidad que aparece en un texto legal, el Estatuto del Trabajo Autónomo de 11 de julio del 2007, en donde se pone de manifiesto la compatibilidad entre el trabajo autónomo y los dos términos de la clasificación trabajo por cuenta propia/trabajo por cuenta ajena. Una de las notas que definen al trabajador autónomo “de régimen común” es la realización de una actividad económica o profesional “por cuenta propia”. Pero esta característica natural del trabajo autónomo parece desvanecerse en la definición del llamado “trabajador autónomo económicamente dependiente”, donde la actividad de trabajo se realiza “para una persona física o jurídica denominada cliente”, es decir, por cuenta del cliente. El reconocimiento legal de la figura del “trabajador autónomo económicamente dependiente” aconseja distinguir con nitidez los conceptos de subordinación y dependencia. La subordinación o “dependencia jurídica” se refiere al modo de ejecución del trabajo con sometimiento a órdenes o criterios organizativos de otra persona. El concepto de “dependencia económica” se refiere a que la fuente predominante de los ingresos del trabajador proviene de un solo “cliente”, del que aquél pasa a depender en cuanto a provisión de medios de vida. 3) Trabajo libre vs. Trabajo forzoso: El criterio fundamental que los distingue es la voluntad. Existe trabajo forzoso cuando existe imposición de trabajo por parte de otra persona; y trabajo libre cuando esta imposición externa no se da. En el trabajo forzoso el deber de trabajar se establece al margen y por encima de la voluntad de los afectados, la cual no es tenida en cuenta ni en el momento de la constitución del vínculo de trabajo ni a lo largo de la duración del mismo. El trabajo libre es, por el contrario, aquel en el que no se da una compulsión jurídica para trabajar; esto es, aquel en el que el trabajador asume el esfuerzo laboral mediante actos voluntarios. En el trabajo libre juega un consentimiento libre, por decisión del trabajador, por regla general. Históricamente se han dado dos instituciones que venían regulando esta forma de aplicación forzosa de la fuerza de trabajo, la esclavitud y la servidumbre, en las que los individuos eran adscritos de por vida al servicio de un dueño o señor, o al trabajo de la gleba. Actualmente, la regla general es la de la prohibición del trabajo forzoso, admitiéndose sólo en supuestos muy especiales, como el servicio militar obligatorio, en los países en que subsiste, y las prestaciones personales en caso de emergencia pública. 4) Trabajo a título oneroso vs. Trabajo benévolo: El criterio de diferenciación entre el trabajo a título oneroso y trabajo benévolo o de favor es el de la motivación principal que impulsa al trabajador en la realización del trabajo, esto es, la causa, el objetivo que se persigue. Si la motivación principal es la adquisición de una ventaja económica nos encontramos ante el trabajo prestado a título oneroso. Si la motivación principal es altruista, nos encontramos ante trabajo benévolo o de favor. En el trabajo a título oneroso o trabajo lucrativo se busca una ganancia, o, lo que es lo mismo, una compensación económica. Mientras que en el trabajo benévolo o trabajo a

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título gratuito se persigue una satisfacción personal, una colaboración con otros, con causas ideológicas. Una de las modalidades del trabajo benévolo es la participación personal, sin contraprestación económica, en actividades de interés general (asistenciales, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, culturales, etc.) desarrolladas por organizaciones sin ánimo de lucro privadas o públicas; este régimen de trabajo se conoce con el nombre de “voluntariado”. El trabajo de voluntariado (Ley de voluntariado ’96) es muy importante y ha motivado la creación de normas específicas, acogiendo normas laborales generales. El trabajo asalariado requiere una intervención legal mayor, regulado por el Derecho del Trabajo, que reúne: - Trabajo libre, voluntariamente. - Por cuenta ajena. - Subordinado - Lucrativo  a cabo de un salario. 3. Concepto y estructura del Derecho del trabajo Concepto: En las sociedades contemporáneas encontramos dos supuestos típicos de prestación o realización de trabajo: el trabajo libre, por cuenta propia, realizado con autonomía; y el trabajo libre, por cuenta ajena, en régimen de subordinación, y a cambio de una retribución económica. Este segundo supuesto es designado “trabajo asalariado” y a esta categoría pertenece el grueso de la población activa en los sistemas productivos desarrollados. De este modo, podemos dar como concepto de esta rama del Derecho el que sigue: Parte del Derecho que regula específicamente el trabajo asalariado, también de su contratación (contrato de trabajo) y de la relación que surge entre las partes (relación laboral trabajador-empresario). La referencia al trabajo asalariado es clave para la definición del Derecho del Trabajo, pero no basta. A partir de un cierto momento histórico, el objeto de regulación del Derecho del Trabajo no es sólo la relación de trabajo asalariado, sino también lo que se ha dado en llamar el “sistema de relaciones laborales”. El trabajo asalariado ha dado lugar al surgimiento de otros sujetos que representan, bien a los trabajadores, o bien a los empresarios, así como también a las relaciones de negociación colectiva (situación de pacto, conflictos, huelgas…). Es todo ello lo que conforma ese subsistema que se conoce como “sistema de relaciones laborales”, y que es el conjunto formado por las representaciones profesionales de trabajadores y empresarios y por las prácticas desarrolladas o establecidas por ellas, cuya función característica es la fijación de condiciones de trabajo y empleo para los distintos segmentos o sectores del sistema productivo.

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El Derecho del trabajo no es coetáneo al trabajo asalariado, ya que éste es anterior históricamente. El Derecho del trabajo es una creación moderna, que surge en el siglo XX, en la Europa occidental. Nace muy ligado a la Revolución industrial para dar respuesta a los problemas sociales que se crean a partir de ésta (para dar respuesta a la cuestión social, ya que faltaba una regulación específica). Estructura: Nace progresivamente y, hoy día, pueden distinguirse dos grandes partes que parten del Derecho del trabajo y que no se pueden separar: - Derecho individual del trabajo: abarca las normas sobre la relación individual de trabajo y sobre el contrato que la origina; entre ellas, en un lugar destacado, las normas de regulación de condiciones mínimas de trabajo, y las normas sobre las vicisitudes y la extinción del vínculo laboral. En definitiva, se ocupa del contrato de trabajo, de la relación laboral. - Derecho colectivo o derecho sindical: abarca las normas sobre organización y acción de las representaciones profesionales; es decir, sobre el sistema de relaciones laborales. Se ocupa del sistema de ordenación laboral (sujetos, huelga, etc.) El Derecho colectivo del Trabajo está formado hoy por cuatro grupos de normas o conjuntos institucionales, que son: los sindicatos y las asociaciones empresariales; los convenios y acuerdos colectivos; las medidas de conflictos colectivos y los medios de solución de los mismos; y la participación y representación de los trabajadores en la empresa. El nexo entre el Derecho colectivo y el Derecho individual del Trabajo es de naturaleza funcional. Las instituciones de aquél tienen como función principal la regulación de condiciones de trabajo y también, aunque en menor medida, de condiciones de empleo, permitiendo además adoptar por consenso determinadas decisiones empresariales. Pero conviene notar que el Derecho colectivo del Trabajo no sirve solamente al Derecho individual del Trabajo, sino que desempeña además otras funciones de estructuración del propio sistema de relaciones laborales y de facilitación del diálogo y la concertación sociales. También cabe destacar: - Derecho administrativo laboral: conjunto de reglas que se ocupan de la Administración laboral. - Derecho procesal laboral: reglas que se ocupan del orden jurisdiccional social (organización y procedimiento). - Derecho del empleo: conjunto de reglas laborales que se ocupan de las medidas de fomento de empleo (medidas de regulación de fomento). Derecho del Trabajo como “Derecho especial” La rama del Derecho que reguló principalmente el trabajo asalariado antes de la aparición del Derecho del Trabajo es el Derecho civil. El Derecho del Trabajo es especial respecto al Derecho Civil porque regula, con arreglo a principios propios, distintos de los del derecho común, las relaciones contractuales, asociativas y de representación de intereses que forman su objeto.

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La especialidad del ordenamiento laboral significa corrección o sustitución de buena parte de las reglas civiles, pero no ruptura con el derecho privado común, que sigue desempeñando en la ordenación de las relaciones de trabajo un doble papel, de suplencia normativa y de acervo conceptual. Así, se recurre a las normas civiles en defecto de norma laboral aplicable, lo que acontece con cierta frecuencia. Derecho del Trabajo y Derecho de funcionarios En el actual momento histórico el Derecho del Trabajo regula las relaciones laborales tanto en las empresas privadas como en las empresas públicas. Pero, una buena parte de los trabajadores del sector público están excluidos, en principio, del ámbito de la legislación laboral: los funcionarios públicos y asimilados. El estudio de estas relaciones de trabajo corresponde al Derecho Administrativo. En el ordenamiento español la separación de los funcionarios públicos de los restantes trabajadores está consolidada en la Constitución, que, aunque reconoce los mismos derechos profesionales a todos los españoles (art. 35.1), prevé un “Estatuto de los trabajadores” (art. 35.2) separado y distinto del “Estatuto de los funcionarios” (art. 103.3). Existe, no obstante, un parecido en ambas regulaciones, similitud que nos la ofrece una reciente ley, el Estatuto básico del empleado público de 2007. Además, la evolución de las últimas décadas está marcada por un continuo trasvase institucional desde la legislación laboral a la legislación de funcionarios y, en menor medida, desde esta última a la primera. Hasta tal punto que algunas leyes importantes, como la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, contienen una regulación común para ambos sectores de trabajadores asalariados. 4. Fines y funciones del Derecho del Trabajo Si hablamos de fines, nos estaremos refiriendo, sobre todo, a los objetivos que persigue la norma laboral. En cambio, si hablamos de funciones, estamos hablando del papel que juega el Derecho del Trabajo en la sociedad. ¿Qué fines, o, qué objetivos persigue el Derecho del Trabajo? 1. Un primer objetivo que podemos calificar de principal es la tutela o protección del trabajador. Se trata de una finalidad tuitiva de la norma laboral. En el trabajo asalariado está de manera inconmensurable implicada la persona del trabajador, el cual puede sufrir unos daños con ocasión del trabajo (daños físicos, daños psíquicos). La norma laboral pretende proteger al trabajador, o, al menos, reducir en la medida de lo posible los daños que padece. Así: - Establece reglas sobre la seguridad en el trabajo. - Establece medios para proteger al trabajador. - Reduce o limita las facultades del empresario, etc.

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2. Finalidad compensatoria: la cual guarda relación con la anterior. Se trata de la compensación de la persona del trabajador. La norma laboral se hace cargo que entre las partes que celebran el contrato de trabajo (empresario y trabajador) n...


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