Resumen para PS JD - Resum Sistema constitucional español PDF

Title Resumen para PS JD - Resum Sistema constitucional español
Course Sistema Político Español
Institution Universitat Oberta de Catalunya
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Warning: TT: undefined function: 32 Resumen Sistema Constitucional 2020 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO Son 4 los elementos constitutivos del Estado. Encontramos 1) el territorio, que podemosdefinirlo como aquel espacio geográfico en el que se encuentra el Estado en cuestión,ejerciendo sobre el m...


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Resumen Sistema Constitucional 2020

1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO Son 4 los elementos constitutivos del Estado. Encontramos 1) el territorio, que podemos definirlo como aquel espacio geográfico en el que se encuentra el Estado en cuestión, ejerciendo sobre el mismo un derecho real de dominio. Por otro lado, encontramos 2) el pueblo, pudiendo definirlo como el conjunto de personas que viven en dicho territorio donde actúa el poder público, indiferente de la nacionalidad de ellas, dado que se encuentran unidas por unos intereses comunes. Así mismo lo compone el 3) ordenamiento jurídico estatal, entendiendo este como el conjunto de normas por las que se rige el Estado. En el Estado Español la norma suprema es la Constitución Española, y también forman ese conjunto diferentes normas jurídicas y regulaciones. Y el cuarto elemento que encontramos, sería el 4) poder soberano. Este elemento podría definirse como aquel poder único e indivisible, poder que se ejerce en un territorio y organiza sus diferentes formas de gobierno. El sistema político existe siempre en el seno de una sociedad y en íntima relación con ella y no es un sistema completo. ISIDRE MOLAS El poder político no se basa sólo en la fuerza, sino también en el consentimiento (legitimidad). Weber El estado se diferencia de otras organizaciones o grupos sociales jurídicamente organizados por su carácter político y obligatorio. (Carles Viver) El estado es una organización política en el sentido de que no tiene unas finalidades concretas y determinadas, sino que más allá de las finalidades propias anteriormente mencionadas, el Estado pretende llevar a cabo una tarea genérica: organizar la vida social en los ámbitos, en la forma y con los medios que la correlación de fuerzas sociales determine en cada momento histórico. El estado es una organización obligatoria, la pertenencia al mismo no depende exclusivamente de la voluntad de los ciudadanos, están sujetos a su poder de gobierno independientemente de su voluntad. No pueden decidir unilateralmente que las normas no les obligan, y para dejar de pertencer al mismo tienen que cumplirse los requisitos establecidos en las normas estatales. Carles Viver: el ordenamiento jurídico estatal constituye, regula y expresa el estado. En el módulo se explica que el ordenamiento jurídico constituye el estado porque determina los otros tres elementos del estado: El Poder Soberano, El Pueblo y El Territorio. Regula el estado, porque contiene tanto las normas que deben obedecer los ciudadanos como las que establecen los aspectos fundamentales del aparato estatal y su relación con los ciudadanos. Finalmente, el ordenamiento jurídico expresa el estado porque éste ejerce sus funciones por medio del derecho y sus decisiones se materializan en normas jurídicas. 1

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2. CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO El concepto actual de constitución está vinculado al constitucionalismo y a la aparición del Estado y la sociedad liberal y del movimiento codificador. Como ya se ha visto, el concepto moderno de constitución nace con el triunfo de las ideas liberales , a las cuales se añadirán posteriormente las democráticas, y se construye sobre los fundamentos ideológicos del constitucionalismo. El concepto de constitución se caracteriza por su carácter normativo , lo cual supone que un sistema de normas jurídicas –es decir, vinculantes– crean y ordenan un orden político, y son delimitadas en un documento escrito (constitución formal) que tiene el atributo de la supremacía; es decir, de norma suprema, de la que derivan el resto de las normas (norma normarum o norma de normas). La elaboración de la constitución es un acto mediante el cual los detentores del poder, de la soberanía, generan un nuevo orden político actuando como poder constituyente. El acto constituyente puede ser de naturaleza más o menos inclusiva de los miembros de la sociedad, a pesar de que, en principio, en toda sociedad democrática la soberanía emana del pueblo y este siempre tendría que poder influir decisivamente en el acto constituyente, del que derivan los poderes constituidos, creados por el texto constitucional. El procedimiento para elaborar la constitución es diferente del seguido para el resto de las leyes, y el procedimiento de su reforma también es específico y más dificultoso (rigidez), SUPERIORIDAD FORMAL. El contenido de la norma constitucional es aquel que deriva de los principios liberales de la limitación y control del poder político mediante la separación de poderes y la garantía de la libertad de los ciudadanos . (art. 16 de la Declaración de los Derechos del hombre y el ciudadano 1.789). Distintas clasificaciones 1. Según titularidad del poder constituyente: Otorgadas, Pactadas o Democráticas 2. Según forma: Escritas (codificadas) o no escritas o consuetudinarias(británica) 3. Según procedimiento de reforma: rígidas o flexibles 4. Según grado de eficacia (Lowenstein): normativas, nominales o semánticas 5. Según diversidad y extensión de la materia: breves o extensas

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3. FUNCIONES DE UNA CONSTITUCIÓN Constituir el Estado, es decir, crear la organización estatal, delimitando los elementos constitutivos del Estado y determinando la estructura de los poderes públicos. • Legitimar los poderes del Estado, porque la misma idea de constitución introduce una legitimación racional del poder político por el hecho de que no deriva de la fuerza, ni de la voluntad de un monarca, ni es predeterminada por la historia, sino que lo que legitima el poder político es la misma constitución, que es garantía de la limitación de los poderes y respeto de los derechos fundamentales. El poder solo puede ser ejercido por los órganos creados por la constitución, que limita sus potestades y obliga a que su actividad se fundamente en lo que dispone la misma. Por lo tanto, toda la legitimidad del sistema constitucional reposa en la traslación de poder que hay del pueblo a los representantes por medio del acuerdo de este pueblo mediante el acto constituyente. •

Limitar y racionalizar los poderes del Estado , dado que define las competencias del Estado y atribuye las competencias fundamentales a cada uno de los poderes públicos, los procedimientos para tomar decisiones, las relaciones entre ellos y sus controles. Esta función limitadora de los poderes estatales también contribuye a reforzar la legitimación del Estado porque, desde el punto de vista del liberalismo democrático, el objetivo último del Estado es la protección de los derechos fundamentales y uno de los medios para conseguirlo es la división y limitación de los poderes para que unos controlen a los otros y aseguren no solo que el Estado no viola derechos, sino que es el que garantiza que se puedan ejercer en plenitud. •

Ordenar la producción jurídica, como «norma de las normas», estableciendo los criterios para que los distintos sujetos puedan producir normas jurídicas. Por lo tanto, la constitución no es solo la fuente de la que determinados órganos derivan su poder de dictar normas jurídicas sino que, además, cuando la constitución establece unos criterios limita el contenido posible del ordenamiento jurídico y también orienta positivamente el contenido del ordenamiento. • Fundamentar el orden estatal, puesto que la constitución establece un sistema de valores que son la base y dan sentido a las actuaciones de los poderes públicos. Estos principios materiales insertados en la constitución son un parámetro para juzgar si las normas y los actos de los poderes públicos son contrarios a la constitución (y, por lo tanto, son un marco básico que actúa como límite), y a la vez son unos criterios para orientar e inspirar la actividad de los poderes constituidos. •

Transformar la sociedad, mediante normas finalistas y mandatos de intervención a los poderes públicos. Esta función es más propia de las constituciones programa o dirigentes que, además de establecer un Estado democrático, apuestan también por un Estado de carácter social.



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4. CARACTERÍSTICAS DE LAS CONTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978 1. Es considerablemente extensa : no solo porque por sus 169 artículos (más cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final) es la segunda más larga de la historia constitucional española, después de la de Cádiz (1812), sino sobre todo porque esta longitud responde al hecho de que regula una gran amplitud de materias 2. Contiene bastante ambigüedad y polivalencia en el contenido de muchos de sus preceptos, más allá de un cierto grado de generalidad y abstracción que a menudo encontramos en las constituciones; en parte porque, como ya hemos explicado, fue la técnica que se utilizó conscientemente para llegar a acuerdos cuando no había suficiente consenso, pero en parte también por otras dos razones: porque la Constitución española quiere ser un marco lo bastante amplio y flexible como para que pueda ser concretada por opciones políticas muy distintas sin necesidad de tener que recurrir a la reforma, y relacionado con esta idea, también porque el constituyente no concibió al legislador como un simple ejecutor de la CE, sino que le quiso dejar un margen de creación. 3. Es rígida y, respecto a algunas materias, muy rígida . Quizá para evitar incluir alguna cláusula de intangibilidad, dificulta mucho la reforma en los supuestos en los que hay que recurrir al procedimiento agravado del art. 168 CE. SIN CLÁUSULA DE INTANGIBILIDAD. 4. Es potencialmente transformadora de la sociedad, a partir de la cláusula de igualdad real del art. 9.2 CE, de la aplicación efectiva de las normas finalistas y programáticas que contienen los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del Título I) y de algunos otros principios constitucionales (como por ejemplo, el de progresividad tributaria del art. 31 o algunos de los contenidos en los artículos 128 a 131 CE). Estos preceptos prevén la intervención y la corrección de la economía de mercado y atribuyen al Estado español las funciones propias del Estado social. 5. Es inacabada, no solo porque contiene una regulación incompleta de buena parte de los derechos e instituciones, que remiten al legislador, sino sobre todo en relación con la organización territorial . La Constitución no crea un modelo definido de Estado autonómico, sino solo un modelo potencial. La Constitución fundamentalmente contiene unos principios y unos procedimientos: unos principios básicos relativos a la organización territorial y unos procedimientos para que unos territorios con unas determinadas características puedan acabar constituyendo una comunidad autónoma. 6. Es escasamente original , por el hecho de que en los constituyentes predominó el pragmatismo de incorporar básicamente aquello que ya había sido largamente experimentado por encima de la opción innovadora y experimental. Por lo tanto, no tendría que sorprender que sea una constitución que recupere algunos aspectos del constitucionalismo histórico español y, sobre todo, que esté directamente influenciada por las consti tuciones europeas posteriores a la Segunda Guerra Mundial, que tenían ya una considerable vigencia. En conjunto, la Constitución española incopora buena parte de los principios e instituciones del constitucionalismo propio del Estado social y democrático de derecho. Tiene carácter normativo y es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico

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5. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN Número Preliminar I II III IV V VI VII VIII IX X

Título e los derechos y deberes fundamentales e la Corona e las Cortes Generales el Gobierno y de la Administración e las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales el poder judicial onomía y Hacienda e la Organización Territorial del Estado el Tribunal Constitucional e la reforma constitucional

Artículos 1-9 10-55 56-65 66-96 97-107 108-116 117-127 128-136 137-158 159-165 166-169

169 artículos,cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final

La parte orgánica es la que hace referencia a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes del Estado, mientras que la parte dogmática es la relativa a los derechos y libertades, a sus garantías y al establecimiento de los principios básicos del sistema político. Hasta que no se impone el concepto racional-normativo de constitución, a menudo sólo se entendía como jurídicamente vinculante la parte orgánica, y los derechos recogidos en la constitución sólo tenían eficacia en la medida en que eran regulados por el legislador. La Constitución ordena los derechos de acuerdo con las garantías que les otorga para protegerlos. La lógica de la estructura interior del título I de la Constitución española se tiene que buscar sobre todo en el art. 53 CE, que es el que establece varios procedimientos de garantía de los derechos y libertades. El art. 53.1 CE establece que los

derechos del capítulo II del título I (Derechos y libertades, artículos 1438 CE) «vinculan todos los poderes públicos» y de manera complementaria nos dice que estos derechos tienen un «contenido esencial » declarado constitucionalmente que el legislador tendrá que respetar . Es el constituyente quien formuló el contenido del derecho, su núcleo básico. Son derechos de aplicación directa desde el texto constitucional, sin necesitar la interposición de la ley. No dependen del desarrollo legislativo, dado que existen por la misma declaración constitucional. Asimismo, de acuerdo con el art. 53.2 CE, el derecho a la igualdad del art. 14 CE, los derechos de la sección primera del capítulo II del título I (Derechos

fundamentales y libertades públicas, art. 15 a 29 CE) y el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar del art. 30.2 CE son los que tienen la garantía del recurso de amparo; es decir, a excepción de este último, son el núcleo duro de la declaración constitucional de derechos y, por lo tanto, los 5

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que reúnen las máximas garantías: tienen también la garantía del recurso

preferente y sumario a la vía judicial ordinaria, el recurso de amparo al Tribunal Constitucional y el desarrollo mediante ley orgánica para regular su ejercicio (según el art. 81.1. CE), y solo pueden ser objeto de reforma constitucional según el procedimiento agravado del art. 168 CE , de modo que forman parte del contenido más rígido del texto constitucional. En cambio, en contraposición a todas estas garantías, el art. 53.3 CE establece que los principios del capítulo III del título I, Principios Rectores de la Política Social y Económica, solo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen; no son, por lo tanto, derechos subjetivos, sino normas

finalistas dirigidas a los poderes públicos para orientar su actuación hacia los objetivos del Estado social. En conjunto, el sistema de derechos y garantías recogido en la Constitu- ción española de 1978, a pesar de que carece de rigor, tanto en lo que respecta a la terminología (confusa) como por la clasificación (poco sistemática), se puede considerar bastante ambicioso por la amplitud del catálogo de de- rechos y por las garantías que se recogen en el mismo ; en parte, por la necesidad de blindarse de su pasado (como reacción al hecho de que se salía de una dura represión de los derechos durante una larga dictadura), pero también porque se supo incorporar buena parte de la doctrina y tradición constitucional europea más moderna y avanzada de la época, la Constitución española diseña un notable sistema de protección de los derechos. Ahora bien, hoy lo más importante es que los derechos de las personas estén no tan solo declarados en los textos constitucionales, sino sobre todo garantizados, y no solo sobre el papel, sino de manera real y efectiva. Esto es lo que el Estado españoly cualquier otro Estado del mundo que quiera ser un Estado de derecho tienen que demostrar en la práctica, cada día. Y la tarea de hacer efectivo el Estado de derecho no corresponde solo a las instituciones públicas, sino también a las personas y entidades, porque de una manera parecida a lo que pasa con la musculatura, si los derechos se ejercen se refuerzan y, si no, se pueden llegar a atrofiar. La garantía de los derechos no es un objetivo que se gana una vez y ya se disfruta para siempre: puede evolucionar e ir a mejor o involucionar y que el Estado de derecho sufra una regresión. Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

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6. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LAS FUENTES DEL DERECHO El ordenamiento jurídico de un Estado es el conjunto ordenado y sistemático de normas jurídicas que están vigentes en el mismo, producto del sistema de fuentes del derecho. El ordenamiento jurídico español es un conjunto complejo, formado por normas que tienen su origen en varios centros de producción públicos (no solo los del 1) Estado central, sino también los de las 2) comunidades autónomas, 3) entes locales y la 4) Unión Europea y del 5)Derecho internacional) y privados: hay normas jurídicas que no son dictadas por los poderes públicos, sino que su contenido es expresión de la voluntad de personas privadas, que pueden crear costumbres jurídicas, convenios colectivos, estatutos de las asociaciones e, incluso, contratos, a los cuales los poderes públicos reconocen carácter jurídico. En el ordenamiento jurídico español, las normas jurídicas están organizadas en tres rangos jerárquicos : en primer lugar, encontramos únicamente la Constitución, norma suprema; en un segundo nivel, las leyes y las otras normas con rango o valor de ley, y subordinadas a éstas, las normas con rango reglamentario. Las fuentes del derecho son los tipos normativos o categorías de normas jurídicas que pueden ser producidos o reconocidos por los poderes públicos en un ordenamiento jurídico . Conceptos de fuente del derecho, en un sentido material: la fuente del derecho sería quien crea la norma, quien tiene reconocida la potestad para crear la norma, el origen de la norma (fuentes de producción: el órgano –el Parlamento, el Gobierno, etc.–). En un sentido más formal, una fuente del derecho es el acto normativo que introduce las normas dentro del ordenamiento, las formas por medio de las cuales se expresa o se exterioriza la norma jurídica (por ejemplo, ley orgánica, decreto legislativo, decreto o directiva europea). Características del ordenamiento jurídico español: Sistema que 1) tiene unidad (un único ordenamiento jurídico con varios subsistemas, tiene 2) coherencia final (dotado de reglas para resolver contradicciones entre normas, los conflictos en las relaciones entre subsitemas – criterios de aplicación para introducir unidad en el sistema: jerarquía, temporalidad, especialidad y competencia.,3) complejidad (exigencia formal de cualquier ...


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