Resumen Primer Parcial Constitucional PDF

Title Resumen Primer Parcial Constitucional
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Siglo 21
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Derecho ConstitucionalMódulo 1.Evolución del Constitucionalismo. El proceso que da origen al constitucionalismo es la clara señal de la lucha de las sociedades en pos de sus libertades. El resultado más acabado del constitucionalismo es el Estado Constitucional , que se caracteriza por la limitación...


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Derecho Constitucional Módulo 1. Evolución del Constitucionalismo. El proceso que da origen al constitucionalismo es la clara señal de la lucha de las sociedades en pos de sus libertades. El resultado más acabado del constitucionalismo es el Estado Constitucional, que se caracteriza por la limitación del poder estatal en pro de la libertades individuales. Esa limitación está dada por: - Reconocimiento de ciertos derechos fundamentales. - La división de poderes. Podemos dividirlo en tres etapas: 1. Constitucionalismo Clásico o Liberal: Asume la forma del constitucionalismo liberal, donde la idea de que los hombres son libres implica que cada uno de ellos puede pensar, expresarse y obrar como él quiera y la libertad de otros en el único límite de la libertad de cada uno. Al ser la libertad el valor supremo, la igualdad se limita a una igualdad y posibilidades, de tratamiento frente a la ley. 2. Constitucionalismo Social. Es un movimiento o tendencia democrática, que exige una participación activa del estado en la vida económica de la comunidad. La principal diferencia entre ambos sistemas radica en que el constitucionalismo liberal hace profesión de fe a cero de la existencia de un orden natural, con su consecuencia necesaria de la mayor eficacia económica de la economía de mercado, en tanto el constitucionalismo social niega la existencia de un orden natural, resultando la economía de mercado un mero reparto de injusticias 3. Constitucionalismo de los Derechos Humanos Internacionalizados. Presupone el avance del reconocimiento de los derechos fundamentales, que debido a las experiencias de guerras y rupturas de los órdenes institucionales, se hayan transgredido.

Los métodos de interpretación. La polisemia como característica lingüística es una constante cuando abordamos el estudio del derecho, a la que debemos sumarle la vaguedad, la ambigüedad y la carga emotiva. En el caso de la metodología de interpretación y aplicación del derecho se trata de mostrar qué criterios, referencias y modos de operar pueden asegurar la obtención de una decisión jurídica que pueda tenerse por correcta, teniendo en cuenta que en este campo lo correcto se presenta como lo sinónimo de objetivo e imparcial y, por lo tanto, como lo opuesto a arbitrario, subjetivo o tendencioso. Tanto en la doctrina como en la práctica interpretativa hay un gran acuerdo sobre los métodos válidos de interpretación jurídica. Los métodos que señalan como criterios a tomar en cuenta para atribuir sentido a los enunciados legales tales como: - El sentido más evidente o compartido de sus palabras. - La inserción del enunciado en su contexto normativo en el que se usen las mismas palabras. - Las creencias actuales. ¿Qué hace que unos métodos se tengan por admisibles y otros no? Esa condición de admitidos y consolidados les confiere a estos el caracteres de tópicos, es decir, de argumento que gozan de un consenso general preestablecido y que se traspasa, a los resultados de su aplicación. Detrás de los métodos admisibles de interpretación esta: - La valoración positiva. - El respeto a la autoridad legítima. - La coherencia del sistema jurídico. - Opiniones sociales o “adecuación”. La cuestión central de la teoría de la interpretación es la de si existe un poder de relación entre los diversos métodos o si todos están al mismo nivel. El problema, deriva del hecho de que un mismo enunciado legal puede recibir distinto sentido según cual sea el criterio de su interpelación. Concepto de Constitución. El término “Constitución” es usado en el lenguaje jurídico con una multiplicidad de significados. Los cuatro principales son: A. Constitución, denota todo ordenamiento político de tipo liberal.

Un ordenamiento en el que la liberal de los ciudadanos en relación con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder político. La Constitución es concebida aquí con el límite al poder político. De esta forma no todo Estado está provisto de Constitución: los Estados liberales son Estados Constitucionales, mientras que los Estados Despóticos, son Estados “no constitucionales”. En Estadi puede llamarse Constitucional, si y sólo si satisface dos condiciones: - Que estén garantizados los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado. - Que los poderes del Estado están divididos y separados. B. La Constitución denota un cierto conjunto de normas jurídicas, grosso modo, el conjunto de normas que caracterizan e identifican todo ordenamiento. Las normas fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico pueden ser consideradas: ● Las normas que disciplinan la organización del Estado y el ejercicio del poder estatal: la función legislativa, ejecutiva y judicial, así como la conformación de los órganos que ejercen esos poderes. ● Las normas que disciplinan las relaciones entre Estado y Ciudadanos. ● Las normas que disciplinan la “legislación”, o sea las normas que confieren poderes normativos, que determinan las modalidades de formación de los órganos a los que esos poderes son conferidos, que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes. ● Las normas que expresan los valores y principios que informan a todo el ordenamiento. Se puede convenir en que son normas fundamentales: - Las que determinan la llamada “forma de Estado” - Las que determinan la “forma de Gobierno” y las que disciplinan la producción normativa.

C. Constitución como documento normativo que tiene ese nombre. (Constitución Nacional de la República Argentina). Es en sentido sustancial o material. a. Materialmente constitucionales: las normas fundamentales de todo ordenamiento jurídico. b. Materia constitucional: el conjunto de objetos que son disciplinados por tales normas. Las normas “materialmente constitucionales” pueden ser escritas o consuetudinarias (se rigen por la costumbre). Donde existe una Constitución escrita, se espera que esas normas estuvieran expresamente formuladas. Hay normas que no están escritas quedando implícitas. D. La Constitución denota un particular texto normativo dotado de ciertas características formales, o sea de un peculiar régimen jurídico. Es este caso la Constitución es una suerte de “código” de la materia constitucional. Es un texto que se distingue de otros documentos normativos por las siguientes características: a. Nombre propio: Constitución, que corresponde a una peculiar formulación, ya que suelen estar redactadas, o al menos, una parte, de manera solemne. b. Sentido característico: es raro que todas las normas contenidas en una Constitución sean “materialmente constitucionales”, y es igualmente raro que la Constitución agote la “materia constitucional”. c. La Constitución se distingue de las otras fuentes del derecho en virtud de sus destinatarios típicos: casi todas las normas constitucionales se refieren no a los ciudadanos particulares, ni siquiera a los órganos jurisdiccionales comunes, sino a los órganos constitucionales supremos. Poder Constituyente, Reforma y Supremacía Constitucional. Toda la teoría constitucional se asienta sobre la concepción de la Constitución como norma suprema, por ende, debemos abordar el nacimiento de esta norma. El Poder Constituyente es el pleno ejercicio de soberanía popular de la más alta raigambre.

El Poder Constituido es un poder legal, conferido y regulado por normas positivas vigentes. Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento en la validez de las normas sobre la producción jurídica vigente. El Poder Constituyente es el poder de instaurar una Primera Constitución. Una Primera Constitución es una Constitución emanada extra ordinem, fruto de una revolución, y por tanto privada de fundamento de validez en notas propias del ordenamiento constitucional precedente. Se puede convenir que el poder de reforma constitucional es un poder constituido (constituido por la Constitución ya existente), y que el poder de instauración constitucional sea por el contrario el poder constituyente. ¿Que distingue la reforma constitucional, es decir, la modificación de la Constitución existente, de la instauración constitucional, esto es, de la emanación de una nueva Constitución? A. La concepción sustancial (o sustancialista) explica que la Constitución es una totalidad coherente y conexa de valores ético-políticos. La identidad material de toda constitución descansa precisamente en el conjunto de valores que la caracterizan y la distinguen de cualquier otra Constitución. Una cosa es la simple reforma constitucional y otra, es la instauración de una nueva Constitución. Una cosa es el ejercicio de un poder constituido (el poder de reforma) y otra es el ejercicio del poder constituyente.

B. La concepción formal (o formalista) explica que una Constitución no es más que un conjunto de normas. Existen tres tipos posibles de reforma constitucional: a. La introducción de una norma nueva. b. La supresión de una norma preexistente. c. La sustitución de una norma preexistente. Toda reforma constitucional comporta la modificación del conjunto preexistente, y la modificación de de este da lugar a un conjunto diverso: porque son diversos los elementos que lo componen. Desde este punto de vista, toda reforma constitucional, produce una nueva constitución. De modo que la reforma constitucional e instauración constitucional son cosas simplemente indistinguibles bajo un perfil sustancial. La Constitución es fruto del ejercicio del poder constituyente, que fue definido por Linares Quintana como “El poder soberano del pueblo de dictarse su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma si fuera necesario”. Este poder constituyente es susceptible a ser considerado como originario o derivado: a. Originario, dicta la primera Constitución del Estado. b. Derivado, tiene la potestad de reformar el texto constitucional. El Poder constituyente Originario se clasifica según sea ejercido de manera abierta o cerrada: a. Cerrada, la Constitución primera se dicta en un solo acto. b. Abierta, deriva en un proceso constitucional que está integrado por más un acto constitutivo. Ej, Argentina, la Constitución se dictó entre 1853 y 1860, NO en una sola vez. Reforma Constitucional. Podemos entender que las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles, según sea su proceso de reforma: a. Flexible, sí puede modificarse por el mismo órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado de una ley ordinaria o con presupuestos mínimos de intervención. b. Rígida, como el caso de Argentina, sí requiere para su dictado un proceso especial.

En Argentina, el procedimiento de reforma está contenido en el texto del artículo 30. “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros (CD y CS); pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.”

● Contenidos Pétreos, son aquellos que no pueden alterarse si corren el riesgo de ingresar a una revolución y no a una reforma. ○ Sistema Federal. ○ Sistema Republicano. ○ Forma Democrática. ○ Religion Catolico Apostolico Romano. El procedimiento de Reforma. - Etapa Preconstituyente Según el artículo 30, la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso de la Nación con el voto de, al menos, las dos terceras partes de sus miembros. La cuestión de la mayoría calificada, implica ⅔ de la totalidad de los miembros del Congreso, es decir ambas Cámaras (Dip y Sen). Hablemos de la forma de la declaración, de la cual nada dice el artículo 30. Tengamos en cuenta que el Congreso expresa su voluntad por diversas formas de manifestación: Leyes, declaraciones, etc. Por lo tanto, podemos sostener que el “formato de ley” que se ha utilizado en la práctica, hace referencia a una cuestión formal, sin que la ley

declarativa de necesidad de reforma sea sustancialmente, debido a que, no cabría la posibilidad que esta declaración sea vetada por el Poder Ejecutivo. La Ley Declarativa se ha caracterizado por contener: - Límites materiales, los artículos a reformar. - Límite Temporal, en cuanto tiempo se debe cumplir con la tarea. - Lugar de deliberación. - Etapa Constituyente La etapa de reforma está a cargo de la Convención Nacional Constituyente, cuerpo colegiado especialmente electo por el pueblo que está a cargo de la reforma del texto constitucional, según el límite material y temporal impuesto por la ley declarativa. Respecto a los límites materiales a reformar, se entiende que son declaraciones que el Congreso estimó de necesaria revisión, pero la decisión sobre su “mutación” es facultad de la Convención.

Supremacía Constitucional Uno de los pilares que sostienen a la Constitución Nacional como ley suprema, es el que permite supeditar al árbitro de la norma suprema, toda otra norma o acto de autoridad o de particulares que pudiera afectar esta garantía. Es necesario entonces, cimentar una estructura capaz de sostener su superioridad en los hechos. De allí que se estudiará lo referido a la supremacía constitucional. Antecedentes de la supremacía constitucional Debe partirse de la existencia de una ley suprema, a la que debe adecuarse todo el sistema jurídico del Estado, y es el mismo Estado quien debe garantizar esta cuestión. Es necesario entender que el mayor antecedente en la historia del constitucionalismo apunta a la existencia del control de la supremacía por parte de los jueces. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dictan por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

El artículo, tiene tres interpretaciones literales de la norma: 1. La ley suprema de la Nación está conformada por un bloque donde la Constitución Nacional, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados con potencias extranjeras, tienen la misma jerarquía. 2. La Constitución es superior a las leyes que se dictan en su consecuencia y también superior a los tratados, puesto que en ella se hallan las reglas para el dictado de estas normativas, erg quedan supeditadas a ella. No habría distinción de superioridad entre las leyes y los tratados. 3. Igual que en la anterior interpretación, pero sosteniendo que por estar enumeradas antes las leyes a los tratados, las primeras son superiores. En la actualidad,m la supremacía constitucional puede describirse de la siguiente ,manera: A. La Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos enumerados en el artículo 75, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional pero no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y debe entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Los futuros tratados de derechos humanos requieren, para gozar de esta categoría, la aprobación de las dos terceras partes de los votos totales de cada Cámara. B. Todo otro tratado internacional y concordato con la Santa Sede. Entre ellos se puede realiΩar un distinción interna: a. Tratados de integración. b. Tratados y concordatos comunes. C. Las leyes de la Nación dictadas en consecuencia de la Constitución Nacional, y reglamentos al efecto. D. Orden Jurídico Provincial. Control de Constitucionalidad. El control de constitucionalidad debe ser entendido como, el que intenta preservar la supremacía de la Constitución por sobre el resto del ordenamiento jurídico. Se puede clasificar según diversos parámetros: 1. Según el órgano que lo efectúe. Pueden distinguirse dos sistemas: el político y el judicial. Este último puede subclasificarse concentrado, cuando el proceso se da en un solo

órgano y difuso, cuando está dividido en todos los jueces que forman el departamento judicial. 2. Según la vía utilizada. Podemos encontrar que la solicitud de las partes se efectúan por acción directa o por excepción. Esta clasificación es propia del derecho procesal. 3. Según la oportunidad. Hace referencia al momento en el cual se va a efectuar el control, es decir, si se efectúa con la norma entrada en vigencia, o si se realiza ex ante, o sea previo. 4. Según los efectos. De acuerdo a los efectos resultantes de la declaración de inconstitucionalidad, podemos sub clasificarlos en dos: a. Erga Omnes, la norma pierde toda vigencia y es apartada del ordenamiento jurídico. b. Inter Partner, la norma no se aplica al caso concreto, pero subsiste en el ordenamiento jurídico. En nuestro país se optó por el segundo de los efectos. No obstante, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha declarado la necesidad de extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad para todo el sistema, por lo tanto, la norma en cuestión queda apartada, aunque no formalmente, puesto que sólo el órgano que dicta una determinada normativa puede derogar. El Control de Constitucionalidad surge para preservar la supremacía de la Constitución frente a posibles afrentas que puedan provocarse con normativas que la contradigan. El Control de Constitucionalidad hoy. La incorporación de los instrumentos internacionales de DDHH producida luego de la reforma de 1994 operó un cambio trascendental en el ordenamiento jurídico argentino. En este nuevo contexto, la convivencia de las normas locales con las internacionales produjo la adopción de criterios de control que incluyeran lo estipulado por estos instrumentos internacionales. Así, la CSJN adoptó la práctica desarrollada por la Corte Interamericana de DDHH denominada “control de convencionalidad”. Este control implica no sólo la protección de la supremacía de la Constitución, sino también la observancia de los preceptos contenidos

en el Pacto de San José, como se denomina a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Módulo 2 El Estado. Entender el concepto de Estado supone una serie de problemas. En la actualidad, el concepto parece haber cobrado una forma semántica y un uso sintáctico absoluto. El Estado, con mayúscula, se refiere a un conjunto unitario, aunque compuesto, de instituciones reguladoras de la vida social, sin que sea necesario calificarlo. Todas esas figuras, derivadas del trabajo mezclado de la doctrina jurídica y de la filosofía política, se refiere a un concepto único. El sistema conceptual, institucional, sin el cual el Estado no se entiende, está formado por la nación política, la soberanía, el individuo (como sujeto de derecho), la privacidad (frente a la publicidad) y la publicidad (frente a la privacidad). La función estatal está definida por su capacidad de intervención sobre y contra, la organización social imperante. Ese voluntarismo debe ser vinculado con prácticas empíricas, como el proceso de disciplinamiento de la gente y reforma de la iglesia. ¿Qué es el Estado? - Teorías Organicistas. Estas corrientes de pensamiento conciben al Estado como un órgano vivo. Pensadores como Darwin y Spencer, que ven en el Estado una estructura orgánica compleja. Para los positivistas no hay más que una sola naturaleza en el mundo: Todo ser viviente nace, vive y muere de la misma manera. Por ello, las leyes de la naturaleza rigen tanto para el ser humano como para aquellas creaciones del ser humano que llamamos sociedad y Estado. Pero esta naturaleza no es fija, sino que se encuentra sujeta a transformaciones regidas por una razón lógica que se llama orden. Es la llamada ley de progreso, en virtud de la cual las especies naturales comprenden de las más simples, a las más complejas, hasta llegar al hombre, sociedad y Estado. - Teorias Personalistas. Posturas que atribuyen al Estado una personalidad semejante a la del hombre, a la cual puede adscribirse una voluntad similar a la del

hombre, que le permitiera actuar en la vida como una persona de existencia visible. Savigny, imagina al Estado como una personalidad jurídica. Por ello se limitó a afirmar que lo que pasaba era que, como el Estado tenía que actuar como persona jurídica, se creaba una ficción, ficción que nacía de la ley, era fruto del derecho positivo. Otro jurista considera que, si esta personalidad le es conferida por la ley, esta circunstancia no es una ficción, porque lo jurídico es real...


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