Resumen Primer Parcial cátedra balonas PDF

Title Resumen Primer Parcial cátedra balonas
Author Carlos Luis Buttner Irala
Course Personas Jurídicas Privadas
Institution Universidad Nacional de Lomas de Zamora
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PRIMER PARCIAL: PERSONAS JURIDICAS (LEY 19.550)

Concepto-articulo 1: Habrá sociedad comercial cuando una o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Este articulo define a las sociedades comerciales efectuando una enumeración de los elementos necesarios e indispensables para la existencia de aquella. Estos elementos son organización, tipicidad, aportación, fin empresario, participación en los beneficios y soportación de las pérdidas. Pluralidad de socios: Hasta la sanción de la ley 26.994, podía afirmarse que la necesidad de conservar la pluralidad de socios durante toda la vida de la sociedad constituía un requisito de su misma existencia. Por eso la ley, preveía la disolución como sanción por la pérdida de la pluralidad de integrantes, si no se restablecía la misma en el término de tres meses, lapso durante el cual el único socio eras ilimitadamente responsable por las obligaciones contraídas, como si se tratara de un comerciante individual. El fundamento legal del requisito de la pluralidad de socios exigido por la ley 19.550, hasta la reforma del año 2014, radicaba en la concepción contractual de la sociedad y el régimen del patrimonio. De ahí la necesidad de dar cumplimiento a la exigencia de dos socios para la constitución de una sociedad, pues ello viene impuesto por la naturaleza misma del contrato de sociedad, pensado por el legislador, no como un instrumento para obtener fines personales por parte de su mentor, sino como un mecanismo idóneo para la concentración de capitales a los fines de desarrollar la actividad empresaria encuadrada en la definición que de las sociedades comerciales nos brinda el art. 1º de la ley 19.550 ("la producción o intercambio de bienes o servicios"). “Sociedades de un solo socio”: No se admitían las sociedades de un solo socio hasta la sanción de la ley 26.994. Finalmente, ley 26.994 que sancionó del Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo a la legislación societaria argentina a las denominadas sociedades unipersonales, lo cual ha sido justificado en el anteproyecto con el argumento de que "la idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa —objeto— en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple", argumento absolutamente abstracto y teórico, pues el fundamento de la constitución de sociedades no puede ser jamás la "organización de patrimonios con empresa", sino la posibilidad constituir sujetos de derecho, mediante el aporte de cada uno de sus integrantes, para emprender determinadas actividades en común, lo cual redunda en beneficio del tráfico mercantil y constituye una importante fuente de trabajo para los habitantes de la Nación. Principales características de la Sociedades Unipersonales (S.U): a) Solo se permite que sean sociedades unipersonales las sociedades anónimas (art. 1º). b) La sociedad unipersonal solo puede ser constituida por instrumento público y por acto único (art. 165).

c) No puede ser único socio otra sociedad unipersonal (art. 1º). d) La denominación debe ser "Sociedad Anónima Unipersonal", su abreviatura o sigla "SAU" (art. 164). e) La integración del aporte debe ser en su totalidad al momento de su constitución (art. 187) f) La reducción a uno del número de socios de las sociedades anónimas pluripersonales, no conforma una causal de disolución de dichas compañías (art. 94 bis), sino que deben adecuar la denominación social a la exigencia del art. 164 para las sociedades unipersonales y cumplir con el régimen dispuesto por el art. 299, siempre de la ley 19.550. g) Están sujetas a la fiscalización estatal permanente (art. 299). h) Deberá contar con una sindicatura en forma obligatoria (arts. 255 y 284), que puede contar con uno o más integrantes. i) Podrá prescindirse de la publicación de edictos de la convocatoria a asamblea de accionistas, salvo que la convocatoria la lleve a cabo la sindicatura, en los términos del art. 294 inc. 7º LSC, pues al tratarse de un solo accionista, puede presumirse que todas las asambleas se llevarán a cabo en forma unánime, como lo prevé el art. 237 última parte de la misma ley. Personalidad Jurídica y capacidad de las sociedades unipersonales: Es de toda obviedad que la ausencia de otros integrantes de la sociedad torna estéril hablar de la existencia de un interés diferente al del socio único, que van a coincidir en todos los casos, pues la persona humana no puede desdoblarse conforme los diferentes roles que cumple en la vida. De modo que la personalidad diferenciada que constituye el efecto propio de toda persona jurídica, no se presenta con la misma nitidez en las sociedades unipersonales que respecto de las sociedades constituidas con pluralidad de miembros y de allí que resulta de toda lógica sostener que la personalidad jurídica de esta clase de sociedades se encuentre totalmente atenuada y que la línea que separa a ambos sujetos de derecho es en realidad muy tenue, lo que —con toda seguridad— provocará la permanente aplicación de la solución prevista por el art. 54 tercer párrafo de la ley 19.550, norma que deberá ser interpretada, para esta clase de sociedades, en forma amplia y en modo alguno restrictiva. Art. 2- Sujeto de derecho: La sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esta ley. Puede pues afirmarse que la atribución del carácter de "personas" a las sociedades constituye el efecto más característico del contrato de sociedad, en tanto implica una clara separación patrimonial entre la entidad y quienes la integran, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquella adquiera son imputados a la propia sociedad y no a sus socios ni a todos ellos. Del mismo modo, el reconocimiento de la personalidad jurídica o lo que es lo mismo, el carácter de sujeto de derecho que tienen las sociedades, implica atribuirles ciertas cualidades o propiedades de que gozan todas las personas, tanto físicas o jurídicas, que se denominan los atributos de la personalidad, y que son los siguientes: a) El nombre de la sociedad, que es la designación exclusiva que la individualiza y que permite que los efectos de los actos celebrados por determinados sujetos que lo emplean se imputen directamente al patrimonio de la sociedad. b) El patrimonio, que es el conjunto de bienes de la sociedad (arts. 15 y 16 del Código Civil y Comercial de la Nación).

c) La capacidad, esto es, su aptitud para adquirir derechos y obligaciones. d) El domicilio, que se refiere a la ciudad o jurisdicción donde la compañía tiene la efectiva dirección y administración de sus negocios y donde debe encontrarse la contabilidad social. Los atributos de la personalidad de las sociedades gozan de los mismos caracteres que los de las personas físicas, esto es, son únicos, necesarios e indisponibles, de manera tal que, como principio general, la sociedad no puede modificar su nombre, salvo razones fundadas, ni tampoco enajenarlo, como si se tratara de una enseña o nombre comercial. Es importante retener que la personalidad jurídica no es un elemento esencial o tipificante del contrato de sociedad. Para determinar la existencia del mismo bastan los requisitos previstos por el art. 1º. La personalidad jurídica es, el efecto del acto constitutivo de una persona jurídica de carácter privado y constituye un privilegio otorgado por el legislador, fundado en evidentes razones de conveniencia práctica, no sólo en beneficio de los socios, sino fundamentalmente en el interés de los terceros y del comercio en general, en tanto mediante el recurso de dotar a la sociedad de personalidad jurídica, confiriéndosele a la misma el carácter de sujeto de derecho y asimilándola a una persona de existencia visible, la ley otorga a la sociedad aptitud suficiente para exteriorizarse en el mundo de los negocios, con un nombre y domicilio propio, con un patrimonio independiente al de los socios que la integran y con capacidad para adquirir por sí y para sí derechos y obligaciones. Ello también beneficiará a los terceros que se vinculan comercialmente con la sociedad, quienes no deberán recurrir a cada uno de los socios para percibir sus créditos, sino a una sola persona jurídica, con patrimonio propio, como derivación lógica de su carácter de sujeto de derecho. Momento a partir del cual las sociedades gozan de personalidad jurídica— Hemos sostenido que la personalidad jurídica es el efecto característico del acuerdo de voluntades destinado a la constitución de una sociedad, y ello explica que las sociedades irregulares o de hecho —ahora denominadas "Sociedades de la Sección IV"— gocen de este beneficio, aún cuando ellas no se encuentren inscriptas en el Registro Público. La inscripción de la sociedad en los registros mercantiles no guarda ninguna relación con el goce del beneficio de la personalidad jurídica, el cual es contemporáneo con el nacimiento del ente, que se produce con el acuerdo de voluntades (art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación) tendientes a constituir una persona de existencia ideal. La registración del contrato constitutivo de la sociedad sólo permite a los socios ampararse en los beneficios del tipo social elegido y, como consecuencia de ello, oponer a los acreedores de la sociedad el límite de la responsabilidad asumida, de conformidad con el régimen legal de la sociedad que integran. Congruentemente con ello, la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público, prevista por el art. 112 de la ley 19.550, tampoco pone fin a la personalidad jurídica del ente. Inoponibilidad de la personalidad jurídica: Art. 54: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quieren responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” La expresión "actuación" utilizada por la norma en análisis debe entenderse también como comprensiva de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad, en los cuales se exprese

la voluntad de esta (sea asamblea o directorio), con lo que la norma comprende no sólo a aquellas maniobras que tenga como víctimas a los terceros ajenos a la sociedad, sino a alguno de sus integrantes, cuyos derechos pueden ser violados a través de conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas societarias. Ha quedado claro que la personalidad jurídica de las sociedades comerciales constituye un privilegio otorgado por el legislador que debe ser respetado siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la sociedad haya sido constituida y actúe con fines lícitos, leales y sinceros b) Que la sociedad desarrolle una concreta actividad a los fines de desarrollar el fin empresario para la cual fue constituida, esto es, lo que se denomina "el fin societario". En estrictos términos legales, la entidad debe llevar a cabo la actividad comprendida dentro de la fórmula empleada por el art. 1º de la ley 19.550, cuando se refiere a la "producción o intercambio de bienes o servicios". c) Que internamente se cumpla con las normas de funcionamiento que la ley 19.550 prevé con respecto al tipo social elegido y con pleno respeto de los derechos que el legislador otorga a los integrantes de la sociedad, con sujeción, por supuesto, a las normas que los reglamentan. Límite a la personalidad jurídica: Abuso de la personalidad jurídica: La teoría de la distinta personalidad de las sociedades y los propios componentes que la integran no pueden convertirse en una valla artificial e insalvable, desligando a estos últimos de las consecuencias del actuar de la entidad, cuando se exceden los fines que el legislador tuvo en miras al otorgar la personalidad jurídica o cuando se aprovecha de la separación patrimonial entre una y otras, para frustrar los derechos de terceros (arts. 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, la indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador, explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Sobre todo teniendo en cuenta el permanente abuso que la forma societaria permite, al facilitar la constitución de sociedades al solo efecto de disfrazar el desarrollo de una actividad por una sola persona, actuación que se lleva a cabo aprovechando el beneficio de la limitación de la responsabilidad, que nuestro ordenamiento sólo permite para ciertos y determinados tipos societarios, pero jamás para trasladar los riesgos que supone la actividad de la sociedad. Para poner fin a los abusos cometidos mediante la utilización fraudulenta del negocio societario, fue elaborada la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica, que reconoce sus antecedentes en la clásica acción de simulación prevista por los derogados arts. 955 a 960 del Código Civil, que fue, hasta la sanción de la ley 19.550, el camino más transitado por nuestros Tribunales a los fines de imputar las consecuencias del accionar ilegal de la entidad a las personas físicas responsables de las expresiones de voluntad adjudicadas a las mismas. Se trataba, estrictamente, de la acción de simulación subjetiva, por interposición fraudulenta de personas, concretada a los fines de desenmascarar al verdadero responsable de la maniobra, el cual, a través de la interposición de un sujeto distinto (tercero) en una relación jurídica, pretendió desligarse de las consecuencias de ese ilegítimo accionar. La doctrina del abuso de la personalidad jurídica nació pues como consecuencia de los abusos que llevó el "enmascaramiento" del ser humano detrás de la figura de una sociedad comercial, que mal utilizó la figura de la persona jurídica y sus atributos, para obtener indebidas ventajas individuales con exclusividad, lo cual aconteció con mayor frecuencia cuando el beneficio de la limitación de la responsabilidad que ofrecen determinados tipos societarios pudo sencillamente obtenerse con la simple finalización de un trámite registral y no con una autorización estatal específica y determinada.

Art. 4-Forma. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. La omisión de cumplir con los requisitos formales previstos por la ley 19.550 no determina la nulidad del contrato constitutivo de sociedad, pues ante tal supuesto, la entidad será considerada como sociedad de hecho o irregular, según haya sido redactado o no el respectivo contrato y regido en ambos casos por lo dispuesto por la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550. En consecuencia, la parte que ha consentido la actuación de la sociedad como entidad irregular, no podrá invocar la carencia de los requisitos formales propios del tipo adoptado, a los fines de pedir la nulidad de la sociedad, en tanto en art. 387 del Código Civil y Comercial de la Nación, que impide accionar de esa manera a quien hubiese ejecutado el acto cuya declaración de invalidez pretende. Art. 5- registración: El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiera, se inscribirá en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se haga por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público. Publicidad en la documentación: Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro. La finalidad que cumple el Registro Público consiste en dar publicidad a los actos que en él se inscriben, a fin de que los mismos puedan ser oponibles a terceros y que, a partir del momento de la inscripción de los documentos prescriptos por la ley, éstos no pueden alegar desconocimiento del contenido del mismo. Art. 6-Plazo para la inscripción: Dentro de los veinte días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción, o en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de treinta días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, solo se dispone si no media oposición de parte interesada. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se enciente que los representantes de la sociedad, designados en el acto constitutivo, se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad. Se le otorga a cualquier socio la posibilidad de instar los trámites de constitución de la sociedad, para lo cual está evidentemente legitimado, atento su interés de no incurrir en las hipótesis previstas en la Sección IV de la ley 19.550. Art. 7- efectos de la inscripción: La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. Con su inscripción en el Registro Público de Comercio, implica reconocer a la registración de su contrato constitutivo la importancia que merece y brinda un argumento más para sostener la importancia del control de legalidad del encargado del Registro Público, el cual otorga a la sociedad inscripta una presunción de legalidad. Ahora bien, la inscripción del contrato constitutivo de la sociedad no es requisito de su existencia ni incide sobre su personalidad jurídica, de la cual ya goza con el mero acuerdo de voluntades de sus integrantes, destinado a constituirla. Art. 11- contenido del instrumento constitutivo o contrato de sociedad: a) Datos de los socios: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y dni. b) Nombre societario: la razón social o denominación y el domicilio de la sociedad. El mismo no constituye un nombre comercial, sino que es un atributo de la personalidad

jurídica que la ley les otorga y su omisión, por ser éste un requisito esencial no tipificante, determina la aplicación a la sociedad de las normas de los arts. 21 a 26 LGS (las de la Sección IV), conservando la sociedad y los socios el derecho la facultad de subsanar esa situación, conforme al procedimiento previsto en el art. 25. Las sociedades comerciales regularmente constituidas pueden adoptar, como nombre societario y conforme a su tipo, una razón o denominación social. La primera se reserva, aunque en forma optativa, para aquellas sociedades en las cuales los socios comprometen su responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por las deudas de la sociedad que integran, aunque en forma subsidiaria, gozando del beneficio de excusión El nombre societario cumple una función identificatoria de la persona jurídica, que reviste el carácter de esencial. Dicho nombre se integra con el nombre de uno, varios o todos los socios o con una denominación de fantasía, al cual debe agregarse el tipo social adoptado o su abreviatura. Hemos sostenido que el nombre societario constituye un atributo de la personalidad de la sociedad comercial, por lo que la variación del mismo está limitada a causas justificadas y atendibles, que deberán ser justificadas en la asamblea que reunión de socios que resuelva el cambio de nombre y exhibidas al organismo de control, al momento de inscribirse esa modificación del contrato social en el Registro Público de Comercio. En tal sentido se ha resuelto que por constituir la denominación de la persona jurídica un instituto de policía civil destinado a proteger el interés general, el principio de su inmutabilidad adquiere singular importancia, por lo que solo es mutable la denominación social cuando lo justifiquen razones de excepción toda vez que, el nombre de una persona jurídica debe tener la misma permanencia que el de una persona física. En cuanto al domicilio y sede social el primero —domicilio— era comprensivo de la jurisdicción en la cual la socieda...


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