resumen temas practico general, familia. PDF

Title resumen temas practico general, familia.
Author sofia fuentes
Course Práctica Profesional
Institution Universidad de Buenos Aires
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resumen de temas de familia para practico general...


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DESALOJO ARTICULOS: Art 679 a 688 del Cod procesal cycn y del ccycn art:959,1021,1061,1198,1210,1217,1222/1223. Cuando pretendemos recuperar el uso y goce de un inmueble. Se pretende restituir con el juicio de desalojo la tenencia. Ley 25488 del cód procesal cycn. Antes era un proceso sumario pero ahora se derogó y por el art 319 es un proceso ordinario: Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. o puede ser sumarísimo, lo determina un juez. Mediaciòn: ley 26589, según lo dispuesto en el art 6: dice que es de carácter optativo pero por la emergencia sanitaria y el dnu este art quedo suspendido por el término de 1 año, seria que todos los juicios que tengan que ver con desalojo van a la etapa de mediaciòn. Competencia: sorteada en la cámara civil salvo que sea en otro fuero ejemplo: contencioso adm. Territorio: Art 5 inc 3. Jurisprudencia y doctrina: lugar de cumplimineto de la obligaciòn coincide con el lugar de ubicaciòn del bien que se debe entablar en la demanda entonces ante el juez de ese lugar. Legitimaciòn activa: todo aquel que tenga un derecho al uso y goce del inmueble, el locador no hace falta acompañar el título. Legitimaciòn pasiva: el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuyo deber sea restituir dicha unidad. Art. 680. - La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. Se notifica: al locatario, subinquilinos y/o ocupantes.

Hechos: definir esencialmente cual es la causal de desalojo que se invoca, es decir la falta de pago, el deterioro del inmueble, uso abuso, hechos respaldados con la prueba ofrecida. Obligaciòn de denunciar la existencia de ocupantes en el inmueble. Art. 681. - En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si

existen o no sub locatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas. Prueba: Regla generales sobre la prueba sin perjuicio de la limitaciòn. Art. 685. - En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

Causales por uso abusivo, obras interiores o uso deshonesto. Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.

Desalojo por falta de pago: intimaciòn previa por el término de 10 dias corridos antes de inciar el juicio.CCYCN ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

Art 683 y 684: deberes del oficial notificador Art 682: notificaciòn

Entrega del bien al accionante en caso de instrucciòn: demanda dirigida contra un intruso, a pedido de parte y el pedido con posterioridad a la traba de la litis. Art. 680 BIS. - En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. Cauciòn real personal o juratoria que se aplica a este art al desalojo por instrucciòn o al desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato.

Desocupaciòn inmediata → a peticiòn de parte en un momento oportuno (recaudo: interposiciòn de la demanda) Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del

contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuran la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte. La desocupaciòn inmediata se puede solicitar en cualquier momento del juicio después de que se trabe la litis (después de la notificaciòn de la demanda). Para ejercer un desalojo rápido: se necesita previa cauciòn real (es como una garantía ej: inmueble) Art. 686. - El lanzamiento se ordenará: 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes. 2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días. ALCANCE DE LA SENTENCIA: Art. 687. - La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

SUCESIÓN ARTICULOS: código procesal se aplica el art 689 al 708 y del código civil y comercial desde el art 2333 y sig Incripción: -

Pago de la tasa de justicia Certificado de dominio o inhibiciòn. Escrito solicitando la inscripción

Prueba: documental partida de defunción. MEDIDAS CAUTELARES: No se necesita mediación previa. Requisitos: peligro en la demora, verosimilitud del derecho y la contracautela que en familia no se requiere. Arts: 232 cpcycn y 721 722 del ccycn.

Tipo de proceso: PROCESO UNIVERSAL. Tiene por objeto determinar quienes son los sucesores de una persona fallecida ( o declarada presuntivamente muerta), precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas de éste y distribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley o la voluntad del testador, expresada en un testamento valido, confieren la calidad de sucesores. CLASES DE SUCESIONES: Dependiendo de que el causante haya otorgado o no testamento, la sucesión se denomina : 1. TESTAMENTARIA: Requiere que exista un testamento válido y que se hayan cumplido los trámites previos de apertura y protocolización , y que el testamento contenga institución de herederos y que en él se disponga de la totalidad de los bienes , ya que de no ser así la sucesión debe tramitar como intestada por el remanente. Acto jurídico formal y solemne.

2. AB INTESTATO: cuando no existe testamento o este es declarado inválido por cualquier razón o no contiene institución de herederos o en él no se dispone de la totalidad de los bienes. Podemos sumar la categoría de HERENCIA VACANTE la cual se reputa vacante en los casos en que no existe testamento ni herederos legítimos o se declara la invalidez del testamento y no existen herederos legítimos. Competencia: ARTICULO 2336.- La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El domicilio que debe tomarse es el lugar de la residencia habitual del causante , más allá de que el fallecimiento de éste se haya producido estando/ residiendo accidentalmente en otro lugar. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante hubiese tenido domicilio legal el juez del lugar de ese domicilio será competente para conocer en la sucesión , aunque allí no fuese la residencia de la familia o el asiento principal de sus negocios.

-En el caso de HEREDERO UNICO , las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de ese heredero, después que hubiese aceptado la herencia, sin importar cual haya sido el ultimo domicilio del causante. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único. SI SE INICIARON 2 JUICIOS SUCESORIOS, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá el primero. El juez será quien deba aplicar la regla de cual juicio prevalece teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados, y las medidas útiles cumplidas en cada caso. Se le dará prioridad (conforme precedentes judiciales) al juicio que tenga acumulada documentación más completa. La prioridad en el tiempo solo se aplica si ambas sucesiones se encuentran en el mismo estado de tramitación. En CABA , dentro de los 3 días de iniciado el juicio sucesorio debe el presentante comunicarlo en el REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES entregando un formulario por duplicado que contendrá los datos indispensables para individualizar al causante y el juzgado y secretaría donde queda radicado el juicio. El registro de juicios universales devuelve un ejemplar al interesado en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar debe ser agregado a la causa. Si no se cumple esto, el juez intimara de oficio a que los presentantes acompañen el certificado dentro de las 48 hs bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y archivar las actuaciones. LEGITIMACION Art. 689 CPCCN : quien solicite la apertura del proceso sucesorio debe justificar su carácter de parte legitima y acompañar la partida de defunción del causante . Están legitimado para iniciar la sucesión los herederos, sean legítimos o testamentarios. Si el causante dejo testamento y quien solicita la apertura del proceso lo sabe, debe presentarlo, cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encuentra si lo supiere. Si el causante no ha testado, se debe denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos ( art. 689 parrafo 2 y 3 ). Tienen también legitimación para promover el procesos: -

Los ACREEDORES (art 694 CPCC): solo podrán iniciar el proceso sucesorio después de trascurridos 4 meses desde la muerte del causante. El juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando lo crea conveniente. La intervención de los acreedores termina cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación legal. Si luego, existe una inactividad manifiesta de los herederos, podrán tener una ulterior intervención.

-

La AUTORIDAD ENCARGADA DE RECIBIR LA HERENCIA VACANTE, con respecto al juicio sucesorio de las personas a quienes no se les conozca heredero. El ALBACEA cuando no existen herederos legítimos o instituidos o frente la inactividad de estos. Los REPRESENTANTES LEGALES DE LOS INCAPACES . Los legatarios particulares.

ART. 698 CPPCN Luego de aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, y el juez presta conformidad, los ulteriores trámites del proceso sucesorio continúan extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. Si durante la tramitación extrajudicial surgen inconvenientes entre los herederos o entre éstos y los organismos administrativos , las diferencias deben someterse a la decisión del juez del sucesorio.

Sobre los honorarios de los profesionales que intervengan en la tramitación de la sucesión , el monto será el que correspondería si el trabajo se hubiese efectuado judicialmente pero no se regularan hasta tanto dichos profesionales no presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas para que se agreguen al Expte

SUCESION AB INTESTATO

TRAMITES INICIALES. El juez en la providencia de apertura del proceso sucesorio dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que dentro de 30 dias lo acrediten (ART. 699)

EL JUEZ ORDENARA: -

La notificación por cedula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el Expte. que tuvieren domicilio en el país. La publicación de edictos por 3 dias en el BO y en otro diario del lugar del juicio. La publicación se prueba con la presentación de un ejemplar del o los diarios en que se realizó.

El plazo fijado de 30 dias para presentarase y acreditar tener derecho a suceder al causante (art 2349 CCCN) corre desde el día siguiente al de la última publicación y se computa en días corridos , salvo los que corresponde a ferias judiciales. DECLARATORIA DE HEREDEROS:

Es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce carácter de heredero legítimo. Es una sentencia declarativa, la que no hace cosa juzgada. Puede ser modificada aun cuando esté ejecutoriada si con posterioridad otro heredero no incluido en ella y no denunciado en su oportunidad acredita el vínculo. También un heredero incluido en la declaratoria puede ser desplazado. Podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima si correspondiere (art. 703 cpcc) Cumplido el plazo y los trámites previstos en el art 699 cpcc y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictara declaratoria de hedereros. Si no se hubiese justificado vinculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, en ese tiempo se produzca la prueba correspondiente. Vencido ese plazo el juez dictara declaratoria a favor de quienes acreditaron el vinculo o se reputará vacante la herencia (art 700 cpcc). Art 702 cpcc: cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando la validez de la declaratoria de herederos o su exactitud, para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con el. SUCESION TESTAMENTARIA Testamento ológrafo Cuando el testamento fue escrito de puño y letra por el testador ( art.704 cppc) el presentante deberá ofrecer 2 testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos y al escribano y testigos si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento se acompaña en sobre cerrado el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario. PROTOCOLIZACIÓN (art 705 cpcc) Reconocidas por los testigos la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las paginas del testamento y designara un escribano para su protocolización. La obligatoriedad de la protocolización tiene por fin convertir al testamento en instrumento publico y asegurarse contra el eventual extravio del mismo. La resolución que aprueba el testamento importa otorgar la posesión de herencia a los herederos que no la tuvieren. Equivale a la declaratoria de herederos.

ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

Art. 690 cpcc : Juez dispondrá de las medidas que considere convenientes para conservar los bienes y documentación del causante. El dinero, títulos, acciones y alhajas se depositarán en banco de depósitos judiciales. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR Art. 697 cpcc: dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, juez debe convocar a audiencia ( se notificará por cedula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso y a los funcionarios que correspondiere), para efectuar las designaciones de administrador definitivo , inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes. Si existe conformidad entre herederos para designar el administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al que proponga la mayoría , al menos que expresen motivos para que no se haga el nombramiento y a criterio del juez, sean aceptables . Si no existe unanimidad entre los herederos para la designación del administrador, debe hacerla el juez de oficio en la persona de un tercero si ninguno de los derechohabientes es apropiado. ACEPTACION CARGO DE ADMINISTRADOR: el administrador debe aceptar el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficio judicial de justicia debiéndose expedir testimonio de su nombramiento (art 710 cppc). Debe el adm. RENDIR CUENTAS TRIMESTRALMENTE , salvo que los herederos acuerden fijar otro plazo (art. 713 cpcc) Las rendiciones de cuentas parciales y la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesadis por 5 y 10 dias notificándose por cedula. Si no son observadas , el juez las aprobará. Si resultan observadas , se sustanciarán las observaciones por incidentes. INVENTARIO Y AVALUO ❏ El inventario : individualiza y describe los bienes relictos. ❏ El avalúo: establece el valor de cada bien en la oportunidad de efectuarse el inventario. ART 716 CPCC : el inventario y avaluo deben hacerse judicialmente en los siguientes casos: -

A pedido de heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario . Cuando lo soliciten acreedores de la herencia o de los herederos. Cuando corresponda por otra disposición de la ley. Si no se trata de ninguno de estos casos, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes (previa conformidad del ministerio pupilar si existen incapaces).

DIVISION DE LA HERENCIA :

PARTICION PRIVADA: ART. 726 CPCCN Luego de aprobarse las operaciones de inventario y avaluo , si todos los herederos están de acuerdo pueden formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Para resolver la partición privada de bienes y determinar el modo de efectuarla y cómo se materializa se requiere: la presencia, la capacidad de todos los herederos y que estos obren por unanimidad . Si los requisitos antes mencionados se cumplen, la partición privada que realicen podrá instrumentarse en escritura pública o expresarse por instrumento privado presentado al juez de la sucesión .

PRESENTADA LA PARTICION El juez la pondrá de manifiesto por diez días debiendo ser notirficados por cedula los herederos. Vencido el plazo sin que haya formulado oposición, el juez, aprobará la cuenta particionaria sin recurso, salvo que violare normas sobre división de herencia. Será apelable la resolución que rechace la cuenta ( art 731 Cpcc).

OPOSICION: ART. 732 CPCC

Si se dedujera oposición el juez deberá convocar a las partes y al partidor para procurar el arreglo de las diferencias. Si el juez no logra que las partes acuerden respecto de las cuestiones promovidas, deberá resolver la cuestión dentro de los 10 días de celebrada la audiencia .

CERTIFICADOS: Previo a ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las partes correspondientes a cada herederos, declaratoria de herederos o testamento en su caso, debe solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales. Oficios al colegio de abogados y al colegio de escribanos. Ley de deudas: art 5 de la ley 22427 si asumen la deuda no se les exige certificado. Tracto abreviado: Cuando se saltea el paso de la inscripciòn y los herederos quieren vender el bien, Art 16 de la ley 17801.

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