Robo con fuerza en las cosas PDF

Title Robo con fuerza en las cosas
Course Derecho Penal II
Institution Universidad Santo Tomás Chile
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penal II ...


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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: Delitos de apropiación por medios materiales: son el hurto y el robo los cuales, poseen una estructura típica común, tanto en el comportamiento prohibido como en el objeto material en que recae (con ciertos matices, para profundizar el tema p. 68 – 105 de Delitos contra la propiedad de Guillermo Oliver). El hurto es la figura base o genérica y son delitos de mera actividad tanto el hurto (ojo con la teoría de ablatio) como el robo. El robo puede ser: 1) con fuerza en las cosas 2) por sorpresa 3) con violencia o intimidación en las personas 4) en bienes nacionales de uso público. ELEMENTOS PROPIOS DEL ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: A partir del artículo 432 del CP, que señala que comete el delito de robo con fuerza en las cosas quien se apropia de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucrarse y utilizando fuerza en las cosas. Sin embargo, no toda fuerza en las cosas convierte una apropiación en robo sino sólo aquella que es ejercida sobre el o los objetos que resguardan a la cosa robada. Se distingue el robo con fuerza en las cosas según su lugar de comisión: - robo en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias (440) - robo en lugar no habitado (442) - robo en bien nacional de uso público (443) - robo en sitio no destinado a la habitación (443) - robo de cajeros automáticos (433 bis) - presunción de tentativa de robo en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias (444) - sanción al acto preparatorio del robo con fuerza en las cosas (445) Respecto del bien jurídico protegido, Oliver (respecto del hurto y del robo) señala que es la propiedad, posesión e incluso la mera tenencia, es decir, se protege toda relación fáctica entre una persona y la cosa susceptible de ser avaluada económicamente. Pero, Ragues i Valles dice que si el bien jurídico fuese la propiedad el hurto a un ladrón sería atípico porque este no es el propietario de la cosa hurtada. Hay otros que como BJ en el robo con fuerza en las cosas añaden la vida, integridad y seguridad de las personas, pero los descarta Oliver.

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El concepto y características de “fuerza en las cosas”, el legislador no lo define, sino que señala las modalidades de ella que permiten calificar una apropiación de cosa mueble ajena como robo con fuerza. Fuerza en las cosas es la energía física que se despliega sobre ellas (elemento gramatical, pero esto no es lo que lo caracteriza). Según Oliver es en virtud del artículo 440 y ss. del CP “actividad que el sujeto activo realiza para vencer los resguardos o defensas de la especie mueble objeto de la apropiación, en alguna forma que la ley señala. El robo con fuerza en las cosas exige que esa energía física se despliegue sobre los medios de protección de la cosa y no sobre la cosa misma (hurto  caso del árbol que lo saco de raíz en que claramente hay fuerza en la cosa pero no es su objeto de protección como sería una reja en una casa y si rompo la reja hay robo con fuerza). Por lo tanto, fuerza en las cosas es un concepto normativo (no uno descriptivo). Fuerza en las cosas es un concepto complejo: a) Plano objetivo: efectiva superación de los medios de protección de la cosa b) Plano subjetivo: que ello se realice para conseguir la apropiación de ésta. Por lo demás es importante señalar que:  Fuerza no siempre es física sino que puede consistir en una destreza o habilidad o de engaño, además en general, no recae sobre la cosa objeto de apropiación sino sobre sus resguardos o defensas.  Temporalmente debe ser inmediatamente anterior a la apropiación del objeto material (circunstancia de tiempo), si es posterior es hurto.  Además la fuerza debe tener por finalidad conseguir la apropiación de la cosa que se encuentra resguardada por los medios de protección que se superan y la fuerza desplegada debe ser según una de las modalidades señaladas más arriba o sino es hurto1.  Por último es importante decir, que debe haber un nexo de necesidad2 entre el uso de la fuerza y la apropiación. Art. 440. El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito: 1°. Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas. 2°. Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros

1 El hurto es el tipo base o genérico. 2 Rompo el techo de la casa para entrar siendo que la puerta está abierta, acá claramente no era necesario romper el techo. 2

instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. 3°. Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad. Art. 441. Derogado. Art. 442. El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1a. Escalamiento. 2a. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados. 3a. Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados. Art. 443. Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitio no destinado a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción. Si el delito a que se refiere el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el inciso primero, se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo. Artículo 443 bis.- El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción. Art. 444. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias. Art. 445. El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

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