Solidaridad pasiva - Apuntes Derecho Civil 3 PDF

Title Solidaridad pasiva - Apuntes Derecho Civil 3
Author eduardo sepulveda
Course Teoría de las Obligaciones
Institution Universidad Nacional Andrés Bello
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Profesor Mario Opazo...


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 “SOLIDARIDAD PASIVA” A modo introductorio, no se debe olvidar que aún estamos estudiando la sexta clasificación de las obligaciones, según la cantidad de personas que pueden intervenir – concretamente – se están analizando las “obligaciones con sujeto múltiple ”, o bien, las “obligaciones con pluralidad subjetiva”. Dentro de las obligaciones solidarias es posible encontrar a la “solidaridad pasiva”, que por cierto, tiene por características la pluralidad pasiva y el objeto divisible. En este escenario, coexiste un acreedor y varios codeudores, el objeto de la obligación es divisible y, lo que le ocurra a un deudor sí le afectará al resto de codeudores. El efecto principal de la “solidaridad pasiva” es bastante simple, puesto que, el acreedor le puede exigir el total de la deuda a cualquier deudor que elija. Si el acreedor así lo quiere, puede demandar a cualquiera de los codeudores por el total. En este sentido, tiene las siguientes tres posibilidades: 1) El acreedor puede demandar a un codeudor por el total; 2) El acreedor puede demandar a varios codeudores por el total; 3) El acreedor puede demandar a todos los codeudores por el total. Dicho de otra forma, si uno de los deudores efectúa el pago total de la deuda, extingue la obligación solidaria respecto de los demás codeudores. Concurre un tema conexo y es el siguiente; Podría suceder que todos los codeudores tuvieran interés en la obligación solidaria, lo que implica que ésta beneficia a todos los deudores. Por ejemplo: El acreedor presta $100 a los codeudores y cada uno de ellos recibe $25, por cierto que, todos los deudores tienen interés en la obligación. Ahora bien, también podría suceder que la obligación solidaria no beneficie a todos los codeudores. Por ejemplo: El acreedor presta $100 a los codeudores. Los deudores son cuatro, sin embargo, la cifra se divide sólo en los dos primeros codeudores, y por lo tanto, los dos sujetos restantes no tienen interés en la obligación. Sin perjuicio de lo anterior, los cuatro individuos siguen siendo igualmente codeudores solidarios, sin importar si todos tienen interés o no en la obligación. Los codeudores solidarios tienen que responder siempre por el total, sin importar si se han beneficiado o no con la obligación*. No obstante, distinguir si un codeudor solidario tiene interés o no en la obligación es relevante para estudiar ciertos efectos en materia de solidaridad. La solidaridad pasiva se utiliza muchísimo en la práctica. Por último, la solidaridad pasiva es una garantía para el acreedor, puesto que, tiene tantos patrimonios como número de deudores para exigir el cumplimiento, o bien, su satisfacción.

En la “solidaridad pasiva” existe la posibilidad de que lo que le ocurra a un codeudor solidario no afecte al resto, ciertamente es un caso excepcional. Si esta circunstancia acontece, se hablará de las “excepciones personales del codeudor solidario”.  Efectos de la Solidaridad Pasiva: Para estudiar los efectos de la solidaridad pasiva, es necesario distinguir en la “obligación a la deuda”, en otras palabras, diferenciar las consecuencias que se producen entre el acreedor y los deudores desde el nacimiento de la obligación solidaria hasta su extinción – y por otro lado – verificar los efectos de contribución a la deuda, que consiste en analizar qué es lo que ocurre entre los codeudores una vez que se ha extinguido la obligación solidaria. Ergo, los efectos de las obligaciones solidarias se deben estudiar en dos momentos distintos. En primer lugar, cuando está vigente la obligación y, en segundo lugar, cuando ésta ya se ha extinguido. Los efectos consisten en una historia con dos partes; en la primera fase se abarca desde el nacimiento a la extinción de la obligación, y en la segunda fase se incluye lo que sucede posteriormente a la extinción de la obligación. Es una historia que se divide en dos partes. (1) Efectos de la Solidaridad en Materia de Obligación a la Deuda: Estos efectos dicen relación con la primera fase de la historia e involucran a las disposiciones siguientes: ART 1514, ART. 1515, ART. 1518, ART. 1519, ART. 1520 y ART. 1521. Para este asunto, es necesario apoyarse siempre en el Código Civil y complementar con éste.  El acreedor puede demandar a cualquier deudor, a varios de ellos, o bien, a todos los codeudores, por el total de la deuda. En este efecto, si el acreedor dirige la acción en contra de un solo deudor y éste no satisface el total de la obligación, puede dirigirse en contra de otro u otros por el “total del remanente”. Por ejemplo: “A” demanda a “D1” por los $100, y éste sólo le paga $60. Según este efecto, los $40 restantes pueden demandarse solidariamente a cualquiera de los otros codeudores. Se mantiene la solidaridad en todo lo “no pagado” por él o los demandados. Siempre que queden remanentes, éstos subsistirán solidariamente hasta que sean cobrados (ART. 1514 y 1515). Así las cosas, el hecho de que se demande a un solo deudor y éste no pague el total, no es causal de extinción de solidaridad. En todo caso, podría surgir el siguiente problema; Si se demanda a un solo deudor habrá que esperar todo un juicio para ver si éste paga el total o una parte de la obligación, y en caso de subsistir

un remanente, se tendrá que cobrar a otro de los deudores por medio de otro juicio, sin embargo, posiblemente la obligación en esos momentos estaría prescrita por prescripción extintiva. En consecuencia, si se demanda a varios codeudores desde el inicio, el acreedor se evita el riesgo de que la obligación prescriba, puesto que, demandando a todos los deudores, se interrumpe la prescripción extintiva respecto de todos.  El pago total de la obligación, hecho por cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación solidaria respecto de los demás. Ergo, el pago parcial hecho por un codeudor solidario, no extingue la obligación solidaria respecto de los demás.  Todo lo que se ha mencionado en relación al “pago”, se aplica también a los modos de extinguir “remisión”, “compensación”, “novación” y “confusión” (ART. 1518, 1519 y 1520).  El codeudor demandado no puede oponer el “beneficio de división”. Este beneficio, consiste en solicitar que la deuda se divida entre el número de deudores. Por ejemplo: Si “A” demanda a “D1”, éste no puede solicitar que se divida el monto entre “D1”, “D2”, “D3” y “D4”.  La interrupción de la prescripción que perjudica a un codeudor solidario, perjudica a los demás (ART. 2519). ¿Procede la misma regla en materia de suspensión de la prescripción? Si se suspende la prescripción respecto de un codeudor solidario, no se suspende respecto de los demás, y por lo tanto, lo que le pase a uno no le afectará al resto. ¿Por qué? Debido a que la suspensión es un beneficio personal que la ley establece a determinadas personas, como menores de edad, cónyuges y herencia adyacente.  Si se constituye en mora a un codeudor solidario, los demás también se entienden constituidos. ¿De qué sirve constituir en mora a un deudor? Puesto que, constituir en mora es un requisito para demandar por “indemnización de perjuicios moratoria”.

 El efecto que se analizará es discutible*. La destrucción fortuita de la especie debida en el tiempo de pendencia de la obligación, extingue la obligación respecto de los demás codeudores. Por ejemplo: Los codeudores le tienen que pagar a su acreedor con una estatua de Jorge Astudillo. Si la estatua se destruye

fortuitamente estando pendiente la entrega, se extingue la obligación solidaria. Este efecto es discutido porque es un caso de “indivisibilidad” y no de “solidaridad”. Como ya se sabe, uno de los requisitos de las obligaciones solidarias es que el objeto de la misma sea de carácter divisible, y por lo tanto, atendiendo a las características de la hipótesis, en realidad esta circunstancia sería un efecto de las obligaciones indivisibles. Asimismo, puede acontecer que la especie o cuerpo cierto perezca durante el tiempo de pendencia pero imputablemente por culpa de uno de los codeudores. ¿Se extingue la obligación? No, pero cambia de objeto porque se debe el precio de la estatua más la indemnización de perjuicios. ¿Se debe el dinero solidariamente por cada deudor? Se mantiene solidariamente el precio de la estatua, pero la indemnización de perjuicios sólo se puede cobrar al deudor imputable en la perdida (ART. 1521). En resumen, este efecto que se ha comentado se inserta dentro de las disposiciones legales de la solidaridad, no obstante, en realidad no ser una consecuencia de ella, ya que, el objeto es indivisible . No se sabe por qué este efecto se ha consagrado dentro del título de la solidaridad.  Los codeudores solidarios pueden oponer excepciones en el juicio de cobro intentado por el acreedor. En materia de solidaridad, las excepciones pueden ser de tres tipos: 

Excepciones Reales o Comunes: Son aquellas que le competen a cualquier deudor solidario y, que emanan de la naturaleza misma del vínculo obligacional. Las excepciones reales afectan a todos los codeudores. Por ejemplo: Las “modalidades comunes”. El acreedor conviene con los deudores que el pago de la obligación solidaria debe efectuarse a los sesenta días de contraída la obligación, sin embargo, el acreedor demanda a “D1” el día treinta. ¿Cómo se defiende “D1”? El deudor debe alegar que hay un plazo común pendiente . Asimismo, también podría referirse a una condición suspensiva pendiente – siempre y cuando – se establezca en beneficio de todos los deudores. Por ejemplo: Antes a la demanda, pudo haber operado algún modo de extinguir la obligación solidaria de carácter común. Si el acreedor demanda a “D3” por el total de la deuda y paralelamente “ D2” ya lo había pagado. Como también, podría ser que el acreedor demande a “D4” pero la obligación ya estaba prescrita. En suma, puede haber modos de extinción comunes de la obligación solidaria. La obligación

también se puede remitir a todos los codeudores solidarios, o bien, se puede condonar a sólo uno de ellos. De estas circunstancias dependerá si la excepción es común o particular. Por ejemplo: La nulidad absoluta es por excelencia una excepción común. ¿Qué es la nulidad? ¿Cuándo hay nulidad absoluta? ¿Cuándo hay nulidad relativa? ¿Por qué es común? La nulidad absoluta proviene de un vicio de la naturaleza del acto jurídico. 

Excepciones Particulares o Relativas: Son aquellas que únicamente competen a uno o más de los codeudores solidarios por existir ciertas causales que sólo los benefician a él o a ellos. Por ejemplo: El “plazo” como modalidad ahora es de carácter individual. Todos los codeudores deben $100 al acreedor, pero “D1” sólo se los debe a partir del día setenta al nacimiento de la obligación. De igual forma con una “condición suspensiva individual”. Por ejemplo: Cuando ha operado un “modo de extinguir las obligaciones parcial”. El pago parcial, importa que no se pueda cobrar un monto que ya se cobró anteriormente. La remisión parcial, significa que el acreedor le puede haber perdonado la mitad de la deuda a “ D1”, y por lo tanto, no podría alegar “D3” por ese modo de extinguir. Por ejemplo: La “nulidad relativa” es un modo de extinguir las obligaciones que no le compete a todos.



Excepciones Mixtas: Exclusivamente se trata de dos y son la “remisión parcial de la deuda” y la “compensación”.

(2) Efectos de la Solidaridad en Materia de Contribución a la Deuda: En esta etapa, ya se ha extinguido la obligación solidaria , por lo mismo, desaparece el acreedor. Lo importante es visualizar qué ocurre entre los codeudores solidarios posteriormente a la extinción de la obligación, y para ello es necesario realizar dos distinciones previas: i.

Hay que verificar si la obligación se ha extinguido por un sacrificio económico o no, es decir, si se extinguió por el modo de extinguir “pago” u otro modo de

extinguir que implique un desembolso pecuniario como la “compensación”. Algunos modos de extinguir que no implican un desembolso económico son la “prescripción extintiva” y el “cumplimiento de una condición resolutoria”. ii.

Ahora bien, si el modo de extinguir que ha operado es oneroso – como sucede en el pago – es necesario constatar si quién ha pagado es un “codeudor con interés”, o bien, un “codeudor sin interés”.

Así las cosas, en el entendido de que la obligación se ha extinguido mediante un modo de extinguir que involucra y/o implica un sacrificio económico , es necesario considerar las siguientes cuatro posibilidades: a) Contribución a la Deuda Con Interés: En este evento, el negocio le interesa a todos los codeudores y, éste se extingue por el pago u otro equivalente, por lo tanto, el deudor que paga tiene el derecho de exigirle a los otros codeudores que le enteren sus cuotas en la obligación. Por ejemplo: Si “D4” paga los $100, “D1”, “D2” y “D3” deben $25 de forma proporcional. Ergo, cada codeudor le debe $25 a “D4”, que no es más que su cuota. Cada deudor debe su cuota al que paga, puesto que, se trata de una “obligación simplemente conjunta”, a menos que, las partes hayan pactado algo distinto. b) Contribución a la Deuda Habiendo Algunos Con Interés: En este supuesto, la obligación le interesa a uno o más deudores solidarios, no obstante, no interesar a todos. Así las cosas, uno de los codeudores con interés paga el total de la obligación, pudiendo sólo exigir a él o los otros codeudores con interés que le enteren su o sus cuotas, y el resto de los deudores sin interés si es que los hay, sólo son considerados como fiadores. Por ejemplo: Si “D2” paga el total, sólo podrá demandar a “D1” para que le entere su cuota, mientras que, “D3” y “D4” sólo son fiadores de la cuota que debe “ D1”. En otras palabras, “D3” y “D4” tienen que pagar la cuota de “D1”, únicamente en el evento de que éste no lo haga. En consecuencia, “D2” no tiene acción directa en contra de “D3” y “D4”. En estas circunstancias, tampoco existe solidaridad, salvo que las partes la pacten en el cobro de las cuotas. c) Contribución a la Deuda Pagando un Deudor Sin Interés: En la hipótesis, coexistirían varios codeudores, algunos con interés y otros sin interés, y quién paga el total de la obligación es un codeudor sin interés. Por ejemplo: “D3” paga toda la deuda y lo que puede hacer es exigir el total de lo pagado solidariamente a cualquiera de los codeudores con interés que existían. En este sentido, si “D3” pagó $100, tendrá la posibilidad de exigirle el total a “ D1” o a

“D2”. En suma, los deudores con interés le deben al deudor sin interés. Se trata de un caso de solidaridad pasiva legal. d) Contribución a la Deuda Sin Sacrificio Económico: Como última opción, asiste la posibilidad de que la obligación se extinga sin mediar un sacrifico económico , por lo mismo, nada se deben entre sí los codeudores solidarios, salvo las costas que eventualmente pudo haber pagado uno de los codeudores.  Tema Final en Materia de Solidaridad Pasiva*: Si quién paga es un codeudor solidario con o sin interés – en el ejemplo expuesto “D4” – éste podrá cobrar a los otros codeudores en virtud del ART. 1522 del Código Civil. Para pedir la devolución del dinero existe la “acción de reembolso”, como también, la ley concede otra acción para exigir el pago de lo correspondido, consagrada en el ART. 1610 N°3, denominada “acción subrogatoria”. El ART. 1610 alberga casos de subrogación legal. Ahora bien, la “subrogación” consiste en que una persona ocupa jurídicamente el lugar de otra, es decir, se trata de una subrogación personal, y por lo mismo, el Código Civil quiere decir que “D4” puede cobrar a los otros deudores como un nuevo acreedor. En resumen, el codeudor que ha pagado el total de la obligación puede elegir la forma de cobro, ya que, coexisten dos acciones. Existe una gran diferencia entre una “acción de reembolso” y una “acción subrogatoria”, puesto que, en esta última pueden usarse todos los beneficios que tenía el acreedor para cobrar su obligación. Por ejemplo: El acreedor le había prestado $100 a cuatro codeudores solidarios y, conjuntamente un tercero había garantizado la obligación solidaria con hipoteca por el pago del total. Si “ D4” paga los $100 y utiliza la acción de reembolso (ART. 1522), éste podrá cobrarle a “D1”, “D2” y “D3”. En cambio, si “D4” emplea la acción subrogatoria pasará a ocupar el lugar del acreedor, y por lo tanto, también podrá disponer de la hipoteca. Como se puede apreciar, hay ciertas ventajas que entrega la acción subrogatoria y que no da una acción de reembolso. Ergo, no da lo mismo la acción que ejerce el codeudor, para obtener el reembolso de lo que pagó.  Extinción de la Solidaridad: Para comprender este asunto, es necesario tener presente las siguientes consideraciones: (1) En primer lugar, una cosa es extinguir la obligación solidaria como un todo – y otra cosa muy distinta es – extinguir la solidaridad, más no la obligación. Ahora bien, la solidaridad puede extinguirse mediante dos formas:

i.

Vía Principal: Implica que se extingue únicamente la solidaridad pero no la obligación. Sólo existen dos causales en que se extingue la solidaridad, subsistiendo la obligación y se trata de las siguientes:



Renuncia a la Solidaridad: En esta materia, se permite expresamente la renuncia. Existe la posibilidad de renunciar a la solidaridad respecto de todos los codeudores, o bien, en relación de uno o algunos de ellos. ¿Cómo sería una renuncia total? El acreedor debería expresar que se extingue la solidaridad, y por lo tanto, cada deudor pasa a deber sólo su cuota. No olvidar que la renuncia a la solidaridad puede ser total o parcial, sin embargo, en ambos casos procedería porque ésta fue efectuada de manera expresa , es decir, realizada de forma directa, formal y explícita. ¿Dónde se presenta la dificultad? Hay controversias en la “renuncia tácita”. La renuncia tácita es aquella que se desprende inequívocamente de un cierto comportamiento del acreedor; Concurren dos eventualidades a este respecto: a) El acreedor demanda a uno de los codeudores solidarios sólo por su cuota y; b) Un codeudor solidario paga al acreedor voluntariamente su cuota en la deuda y éste lo acepta. En los dos casos expuestos; ¿El acreedor renuncia a la solidaridad? Por regla general, sí se renuncia a la solidaridad, aunque por excepción, podría ser que no hubiera renuncia tácita, ya que, el acreedor pudo hacer “reserva de derechos”. En el primer caso, la reserva de derechos debe constar en la demanda de cobro, mientras que en el segundo caso, la reserva de derechos debe constar en el recibo de dinero . Si no existe mención, se entiende renunciada la solidaridad tácitamente (ART. 1516). Todo remanente que no haya sido renunciado, se debe por los otros codeudores en forma solidaria , porque se estaría tratando de una renuncia parcial. En relación al último inciso del ART. 1516, no hay problemas cuando se divide expresamente la solidaridad respecto de todos los codeudores, no obstante, pudieran existir conflictos en la renuncia tácita, sin embargo, si asisten todos los codeudores y pagan en el mismo instante, se entiende extinguida la obligación.



Muerte de un Codeudor Solidario: Por ley, los herederos del codeudor solidario fallecido, no son solidariamente responsables de la obligación de su causante con el acreedor, puesto que, la muerte del codeudor solidario extingue la obligación solidaria respecto de sus herederos, y por tanto, se pone fin al vínculo . Así las cosas, si bien es cierto que los herederos del codeudor deben el dinero, no lo deben solidariamente,

sino que, cada uno debe su cuota. La solidaridad no se trasmite a cada heredero del codeudor solidario. Por ejemplo: Si “D1” muere, debiéndole $100 al acreedor, el monto sucede a los herederos pero de forma mancomunada. No se puede demandar por $100 al “heredero1”, ya que, la solidaridad es personal y, en estos momentos, ya no existe la persona del deudor. ¿Si uno de los herederos paga el total, tiene acción de reembolso o acción subrogatoria respecto de los otros codeudores? ¿Qué pasa si quién paga el total, es uno de los herederos del causante que no tenía interés en la obligación como codeudor solidario?* ii.

Vía Accesoria: Se refiere a que se extingue la obligación, y en consecuencia...


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