STC derecho constitucional PDF

Title STC derecho constitucional
Course Derecho Constitucional I
Institution UNED
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“…hemos de comenzar nuestro análisis recordando la doctrina elaborada por este Tribunal en torno al presupuesto habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad" exigido por el art. 86.1 CE, … tras reconocerse el peso que en la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad ha de concederse "al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado", declaramos que "la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante" conduce a que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no sea, en modo alguno, "una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes" STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 3. Este fragmento de sentencia hace referencia a los contenidos del punto1.1 del capítulo VIII del programa. COMENTARIO El artículo 86 CE faculta al Gobierno a dictar disposiciones legislativas provisionales en caso de “extraordinaria y urgente necesidad”, expresión no definida constitucionalmente, lo que representa un auténtico poder otorgado por la Constitución al Gobierno. La idea central del hecho habilitante es el carácter excepcional, tanto en su aspecto cualitativo (extraordinaria) como en un requerimiento temporal (urgente). Se trata de hacer frente a situaciones que exigen una actuación para evitar un mal al interés general, situación imprevisible que necesita una rápida solución al que no se puede hacer frente a través del cauce parlamentario previsto para la actuación legislativa. El Gobierno aprecia discrecionalmente, en términos de valoración política, la concurrencia del presupuesto habilitante pero el Tribunal Constitucional tiene reservado, en último extremo, el control de esta apreciación cuando sea manifiestamente abusiva o arbitraria. El Tribunal no puede sustituir el juicio político del Gobierno pero puede examinar la competencia habilitante en cuanto sea necesario para garantizar un uso del Decreto-ley adecuado a la Constitución.

“Por lo que respecta a su contenido, la Constitución se fundamenta en el respeto de los valores de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, el pluralismo político, la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales”. STC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 5 Este fragmento de sentencia hace referencia a muchos de los contenidos de los que trata el capítulo II del programa. Lo anterior hace que el comentario pueda relacionar las distintas cuestiones desde la perspectiva del concepto de Estado de Derecho. COMENTARIO Nuestra Constitución declara en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. El Estado de Derecho es una forma política en la que los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) El Estado de Derecho supone la limitación del poder y la orientación del Estado a la protección y realización de las exigencias de libertad, igualdad y seguridad. Los valores superiores del ordenamiento español, la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político (art. 1.1) son la expresión máxima de la decisión política del Estado como Estado social y democrático de Derecho. La imbricación mutua de los valores libertad y de igualdad constituye una fórmula de convivencia con el Estado social y democrático de Derecho. Los derechos fundamentales son proyección de la dignidad de la persona, y se erigen en los fundamentos del Estado de Derecho democrático. El Estado de Derecho se dirige al cumplimiento de las exigencias derivadas de la dignidad humana y la protección de la libertad y la dignidad humana como el fin supremo de todo el Derech

“…el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial y está al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, como la propia Constitución pone de manifiesto al regular en Títulos diferentes unos y otros órganos constitucionales (el VI y el IX, respectivamente)…que actúa, especialmente en los procesos de amparo, como tal Tribunal y con base en un procedimiento de carácter jurisdiccional, bien que regulado de manera especial en su Ley Orgánica”. STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 1. Este fragmento de sentencia hace referencia a los contenidos del punto 4 del capítulo IV del programa. COMENTARIO El Tribunal Constitucional es un órgano constitucional del Estado, directamente configurado por la Constitución en su Título IX. Está situado al margen del Poder Judicial pero tiene naturaleza jurisdiccional pues está compuesto por Jueces, funciona por medio de procedimientos jurisdiccionales y sus decisiones adoptan la forma de sentencias. El Tribunal Constitucional tiene también naturaleza política tanto al interpretar la Constitución, como al controlar las competencias del resto de los órganos constitucionales del Estado, bien a través de control de constitucionalidad bien en la resolución de conflictos. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. Se sitúa por encima del Poder legislativo a través del control de constitucionalidad. Su posición preeminente respecto de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) se manifiesta a través del recurso de amparo y mediante la resolución de conflictos de competencia.

“La Ley es la «expresión de la voluntad popular», como dice el preámbulo de la Constitución y como es dogma básico de todo sistema democrático. Ciertamente, en un régimen constitucional, también el poder legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este Tribunal velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente” STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 18. Este fragmento de sentencia hace referencia a contenidos del punto 2 del capítulo VI del programa.

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COMENTARIO El principio de legalidad o principio de primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y sometido a la jurisdicción y no a la voluntad de las personas. El principio de legalidad concentra la propia esencia del Estado de Derecho ya que exige a todos los poderes públicos que respeten y cumplan todo lo establecido en la ley y en todas las demás fuentes del Derecho. El artículo 9.1 CE establece el sometimiento de los ciudadanos y de los poderes públicos al Derecho. El principio de legalidad consolida un Estado de Derecho que asegura el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. La primacía del principio de legalidad implica la sumisión del poder ejecutivo a la ley, así como la estricta legalidad de la acción administrativa y el control jurisdiccional de la misma.

“Este principio de reserva de Ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos.” STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4. Este fragmento de sentencia hace referencia a contenidos del punto 3 del capítulo VI del programa.

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COMENTARIO En íntima conexión con el principio de legalidad, la institución de la reserva de ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. La reserva de ley al resguardar la afectación de ciertas materias al Poder legislativo refleja el principio de separación de poderes. Cuando la Constitución contiene una reserva para la regulación por ley de diversos ámbitos está ordenando que sea el legislador el encargado de regular determinadas materias. De esta manera, estas materias quedan sustraídas a la normación reglamentaria que sólo podrá desarrollar y complementar la regulación cuando así se lo requiera la propia ley....


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