T. 16 contrato de agencia PDF

Title T. 16 contrato de agencia
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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C ON TR A TO D E A GEN C I A A. NOCIÓN Y RÉGIMEN El contrato de agencia es aquel por el que «una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones». Esta noción del contrato está contenida en el artículo 1.º de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de contrato de agencia (LCA)que lo ha tipificado legislativamente al introducir en nuestro ordenamiento, con algunas modificaciones, la Directiva 86/653/CEE sobre agentes comerciales independientes. La LCA no se ha limitado, conforme queda dicho, a introducir esa Directiva, sino que ha dado una disciplina amplia del contrato de agencia, aplicable no simplemente a los agentes dedicados a negociar la venta o la compra de mercancías, sino en general a los dedicados a la promoción y realización por cuenta ajena de cualquier contrato mercantil que afecte a bienes o a servicios. El artículo 1.º transcrito, de forma más genérica e imprecisa, habla de «actos u operaciones de comercio por cuenta ajena». Los preceptos de la LCA tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa (art. 3.1). Criterio quizá excesivamente rígido, pues la Directiva 86/653/CEE sólo prevé tal imperatividad para una clase de agentes (los comerciales, dedicados a la compra y venta de mercancías) y en general en lo que es favorable para los mismos. B. NOTAS CARACTERÍSTICAS A los efectos de diferenciar el contrato de agencia de otros afines, conviene completar la noción dada con la referencia a algunas notas características. a) Es un contrato de duración, en cuanto que origina una relación jurídica duradera entre las partes, ya que el agente se obliga frente al «comitente» (denominado por la Ley «empresario», aun cuando el agente también lo es) de «una manera continuada o estable». b) El contrato ha de permitir que el agente organice su actividad profesional conforme a sus propios criterios, lo que implica que ha de mantener una cierta independencia respecto al empresario principal creando su propia organización (art. 2 L.C.A.). c) Por el contrato de agencia, el agente no asume el riesgo de las operaciones que promueve o contrata por cuenta ajena, si bien podrá garantizar su cumplimiento como en el caso de la comisión de garantía (cfr. art. 1, párr. final, art. 19 L.C.A. y art. 272 del C. de c.). Esta nota nos sirve para distinguir el contrato de agencia del de concesión. En efecto, en éste, a diferencia del contrato de agencia, el concesionario contrata con los terceros en nombre y por cuenta propia, de forma que opera 1

bajo su propio riesgo, en el sentido de que la reventa de los productos adquiridos pesa sobre su propio patrimonio. d) El contrato de agencia es un contrato bilateral oneroso, en cuanto que la actividad del agente ha de ser remunerada (arts. 1 y 11 y ss.). Este contrato sigue también la regla general de los contratos mercantiles de ser consensual, si bien habrá de formalizarse por escrito si lo exige cualquiera de las partes (art. 22). Pero la obligación de formalizar el contrato deriva precisamente de su existencia. C. OBLIGACIONES DE LAS PARTES a. Obligaciones del agente

1.ª El agente habrá de ejercitar su actividad profesional de promover o de concluir las operaciones que se le hubieren encomendado (bien personalmente o por medio de sus dependientes o de subagentes) actuando siempre de forma leal y de buena fe y velando por los intereses del empresario principal por cuya cuenta actúe (arts. 5 y 9.1). 2.ª El agente tiene como obligación la de no competencia, que implica el deber a cargo del agente de no ejercer por su cuenta, o por cuenta de otro empresario, una actividad profesional respecto a los mismos bienes o servicios iguales o análogos a los que debe promover como consecuencia del contrato de agencia; es decir, el agente no debe hacer la competencia al empresario principal. Esto no obstante, tal obligación puede desaparecer en el caso de que se incluya en el contrato de agencia pacto en contrario (art. 7). b. Obligaciones del empresario principal (o comitente)

1.ª El empresario principal ha de facilitar al agente el desarrollo de su actividad proporcionándole las informaciones necesarias para ello y poniendo a su disposición los muestrarios y la documentación que sea precisa (catálogos, tarifas, etc.) [art. 10.2, a) y b) ]. 2.ª Debe comunicar al agente, dentro del plazo de quince días, si la operación propuesta por éste, el empresario la acepta o la rechaza. Aceptada la operación, el empresario deberá comunicar al agente en el plazo más breve posible, según la naturaleza de la operación, su ejecución total o parcial, o bien su falta de ejecución (art. 10.2). 3.ª El pago de la remuneración pactada es, sin duda, la obligación más importante a cargo del empresario principal [art. 10.2, e) y arts. 11 y ss.]. La remuneración, salvo pacto en contrario, impide que el agente pueda reclamar al empresario los gastos en los que incurra (art. 18). D. EXTINCIÓN DEL CONTRATO La Ley dedica especial atención a la extinción del contrato de agencia, en particular a las causas de esa extinción y a los derechos que tiene el agente

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en determinados casos. La litigiosidad más frecuente deriva de la extinción del contrato de agencia. a. Causas de extinción

Las causas de extinción de la relación jurídica derivada del contrato de agencia son las siguientes: 1.ª El transcurso del tiempo si el contrato se ha pactado por tiempo determinado (cfr. arts. 23 y 24.1 L.C.A.). Si no se ha fijado plazo en el contrato, se entiende que es por tiempo indefinido. También el contrato será por tiempo indefinido no sólo cuando así se haya pactado expresamente, sino también cuando, habiéndose pactado por tiempo determinado, cumplido el plazo se siga ejecutando el contrato (cfr. arts. 23 y 24.2). En cualquier supuesto de contrato por tiempo indefinido podrá ponerse fin a la relación jurídica mediante una denuncia unilateral por cualquiera de las partes por medio de preaviso por escrito; el plazo de preaviso será de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses (v. art. 25). 2.ª El contrato podrá extinguirse por acuerdo de las partes de poner fin a la relación jurídica. 3.ª Por incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones legal o contractualmente establecidas [art. 26.1, a) ]. 4.ª Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso [art. 26.1, b) ]. En este caso y también en el anterior –la extinción por incumplimiento del contrato– se entenderá que el contrato finaliza en el momento de la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa (art. 26.2). La declaración de extinción del contrato, aun cuando produzca efectos entre las partes, podrá ser impugnada judicialmente, pidiendo la parte perjudicada la indemnización de daños y perjuicios o el cumplimiento del contrato más la indemnización que pueda corresponderle. 5.ª La muerte o declaración de fallecimiento del agente. La muerte o declaración de fallecimiento del empresario no será causa de extinción del contrato, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda conforme al artículo 25 (cfr. art. 27; que sigue de cerca lo previsto por el art. 280 del C. de c. para el contrato de comisión). Ha de entenderse que normalmente también será causa de extinción la disolución de la sociedad que sea parte en el contrato. b. Indemnización a cargo del empresario

La Ley prevé la existencia de un derecho a una indemnización con carácter general a favor del agente por la clientela obtenida y, en ciertos casos, además a una indemnización de daños y perjuicios. 1. La indemnización por extinción del contrato por la clientela obtenida por el agente depende, en primer lugar, de que la causa de la extinción se deba al transcurso del tiempo (bien porque el contrato era por tiempo determinado o por el ejercicio de la facultad de ponerle fin el empresario mediante un preaviso, si era por tiempo indeterminado) o la muerte o 3

declaración de fallecimiento del agente (art. 28.1 y 2). En segundo término, de que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. En tercer lugar, de que la actuación del agente siga produciendo –incluso después de extinguido el contrato– ventajas sustanciales al empresario y resulte equitativa la obtención de una indemnización. La cuantía de la indemnización debe ser, como máximo –dice el artículo 17.2 de la Directiva–, una indemnización anual, calculada según la media de los ingresos anuales de los últimos cinco años, y si el contrato hubiere durado menos tiempo, de los últimos años. Criterio que parece seguir, si bien de forma equívoca, el artículo 28.3 de la Ley. 2. El agente tendrá también derecho a una indemnización por daños y perjuicios –además de la correspondiente por la clientela– en el caso de extinción del contrato de agencia de duración indefinida cuando la denuncia sea unilateral por parte del empresario principal, siempre que la indemnización por la clientela no permita al agente la amortización de los gastos que, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato (art. 29). Interesa indicar que el derecho del agente a la indemnización, bien sea por la cartera obtenida, bien por los daños y perjuicios, en determinados supuestos no llega a nacer. En efecto, el artículo 30, tras el epígrafe que indica «supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización», aclara que tal inexistencia afecta tanto a la indemnización por clientela, como a la que pueda derivar de los daños y perjuicios. Ese artículo enuncia los tres supuestos siguientes: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento por parte del agente de sus obligaciones establecidas legal o contractualmente. b) Cuando la extinción se debiera a la denuncia del contrato por el agente, salvo que la denuncia tuviere como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades. c) En el caso de cesión del contrato de agencia a un tercero, con consentimiento del empresario. c. Acuerdo de las partes sobre la cuantía de la indemnización

Dado el carácter de derecho imperativo de los preceptos de la Ley, las partes no podrán establecer en el contrato un régimen diverso sobre las causas de su extinción o la indemnización a percibir por el agente como consecuencia de ella (cfr. art. 3.1). Sin embargo, bien cuando las partes de común acuerdo ponen fin a la relación jurídica o cuando ésta se extingue por otra causa, podrán ponerse de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización (cfr. art. 19 de la Directiva).

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