Agencia oficiosa PDF

Title Agencia oficiosa
Author Carlita Velasquez
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad Santo Tomás Chile
Pages 7
File Size 142.6 KB
File Type PDF
Total Downloads 19
Total Views 192

Summary

agencia oficiosa y la prueba en la responsabilidad contractual y extracontractual...


Description

La Agencia Oficiosa o Gestión de Negocios Ajenos Concepto: art. 2286. Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. La persona que realiza la gestión, se denomina agente oficioso o gerente o gestor; la persona por cuya cuenta se verifica la gestión, se denomina interesado.

Requisitos: 1) El gerente debe actuar sin mandato: no estamos ante agencia oficiosa, cuando las gestiones se realizan a solicitud del interesado. La intervención del gerente debe ser espontánea, de lo contrario estaremos ante un mandato. 2123 que el encargo objeto del mandato puede hacerse por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. el mero conocimiento del interesado no convertirá la agencia oficiosa en mandato. Será necesario que el interesado, habiendo podido manifestar su disconformidad, no lo haga. 2122 establece una regla al expresar que el mandatario se convierte en un agente oficioso, cuando ejecuta de buena fe un mandato nulo o por una necesidad imperiosa excede los límites de su mandato. 2) Que el interesado no hubiere prohibido expresamente la gestión. Art. 2291. En este caso, quien administró el negocio ajeno a pesar de la prohibición, no tiene acción contra el interesado, salvo que acredite: -Que la gestión le fue efectivamente útil al interesado; -Que la utilidad exista al tiempo de interponerse la demanda por el gestor (ej: si de la gestión resulta la extinción de una deuda, que de no mediar la aludida gestión, el interesado hubiera debido pagar) 2291 establece uno de los pocos casos de plazo judicial, cuando la ley confiere al juez la facultad de establecer el plazo dentro del cual debe cumplirse la obligación, en este caso, la del interesado. 3) Que el gestor actúe con la intención de obligar al interesado. Si la gestión se realiza sin tal intención, los actos del gestor constituirían una mera liberalidad. 2292 el caso en el que una persona, creyendo hacer su propio negocio, en realidad ejecuta el de otra persona. Tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado para el verdadero dueño del negocio, y que existiere al tiempo de la demanda. 2293 caso en que se hace el negocio de una persona, creyéndose haber efectuado el de otra. En este caso, hay agencia oficiosa, el error carece de importancia, ya que en uno u otro caso, el gestor tuvo la intención de obligar al interesado - sea quien sea en definitiva- y de que se le reembolsen los gastos en que incurre. 4) Capacidad de las partes: En cuanto al gerente, debe ser capaz. Si fuere incapaz, mal podría obligarse con su gestión el interesado. El interesado no requiere ser capaz. No ejecuta ningún acto voluntario, no se obliga por un acto suyo sino a consecuencia de los actos de otros.

La agencia oficiosa en juicio: Por RG sólo puede comparecer en juicio el apoderado o mandatario, dotado de las facultades establecidas en el 7º del C.P.C. Sin embargo, la ley admite que comparezca una persona sin mandato, pero siempre y cuando ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que haya hecho en su nombre: tal figura se denomina fianza de rato., el juez fijará un plazo para la ratificación del interesado, previa calificación de las circunstancias que justifican la comparecencia y la garantía ofrecida. El agente oficioso debe ser persona capaz de parecer en juicio, o hacerse representar por persona capaz.

Efectos de la agencia oficiosa: 2286, la agencia oficiosa genera siempre obligaciones para el gerente, y eventualmente para el interesado “sólo en ciertos casos”, Obligaciones del gerente: 2287 señala que las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario. 1º El gerente, en principio, debe emplear en la gestión el cuidado de un buen padre de familia: responde de la culpa leve: 2288 inciso 1º. Pero el mismo precepto agrega que la responsabilidad puede ser mayor o menor, según las circunstancias en que el gestor se haya hecho cargo de la gestión. El inciso 2º contempla diversas situaciones y distintas responsabilidades: - Si se ha hecho cargo de la situación para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos: el gestor sólo responde del dolo o culpa grave. -Si ha tomado voluntariamente la gestión, responde hasta de la culpa leve. -Si el gestor se ha ofrecido para realizar la gestión, impidiendo que otros lo hagan, responderá de toda culpa, levísima incluida. 2º El gerente debe encargarse de todas las dependencias del negocio: 2289. La gestión debe comprender todos los aspectos inherentes o propios del negocio realizado. 3º El gerente debe continuar la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro: a2289; si el interesado fallece, el gerente deberá continuar con la gestión hasta que los herederos dispongan. 4º El gerente debe rendir cuenta regular de la gestión al interesado, con documentos justificativos o pruebas equivalentes. De no hacerlo, el gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado: 2294. Obligaciones del interesado: no resulta necesariamente obligado por la gestión. Las obligaciones que pueda asumir estarán condicionadas a que el negocio haya sido bien administrado por el gerente, o en otras palabras que la gestión le haya sido útil. De verificarse la condición señalada, el interesado asumirá obligaciones ante aquellos que contrataron con el gerente, y ante el gerente mismo. 1º Ante terceros, 2290, que el interesado deberá cumplir las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión. 2º Ante el gerente, el mismo precepto señala que el interesado deberá reembolsar al gerente las expensas útiles y necesarias. el inciso 3º deja en claro que el interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente, aunque la gestión haya sido útil.

El inciso final del 2290 establece el principio general, en orden a que si el negocio ha sido mal administrado, el interesado no resulta obligado frente a terceros ni ante el gerente y es más, éste debe responder por los perjuicios que pueda haber ocasionado al interesado.

Diferencias entre la agencia oficiosa y el mandato: Si bien se asemejan dichas instituciones jurídicas desde el momento en que mandatario y gerente actúan por cuenta de otro y no a nombre propio, presentan importantes diferencias: 1º.- El mandatario actúa en virtud de las facultades que el mandante le ha conferido: el mandato es un contrato, que supone un acuerdo de voluntades por el cual se han fijado las atribuciones y las limitaciones del mandatario. El agente oficioso, en cambio, carece de tales facultades, no ha mediado propiamente un concierto de voluntades, es un cuasi contrato en síntesis. 2º.- El interesado sólo se obliga a condición de que la gestión del agente oficioso le sea útil y en la medida de esta utilidad. El mandante hace de antemano suyos los actos del mandatario, siempre que este actúe dentro de los límites del mandato. El mandante resulta obligado con independencia de la utilidad que obtenga de los actos ejecutados por el mandatario en cumplimiento del encargo confiado. el mandatario no se obliga ante el mandante acerca del éxito de su cometido, sino sólo a efectuar su cometido como un buen padre de familia, sin perjuicio que se agrava su responsabilidad en caso de mandato remunerado. 3º.- El mandante debe ser capaz. El interesado en cambio bien puede no serlo, puesto que las obligaciones que contrae han sido ajenas a su voluntad, no se obliga por un acto suyo. 4º.- Hemos visto que el agente oficioso si bien por regla general responde de culpa leve, en ciertos casos responderá sólo de culpa lata o incluso de culpa levísima. El mandatario responde de culpa leve.

TEORIA DE LA PRUEBA 1.- Acepciones de la palabra prueba: La palabra prueba tiene tres acepciones a) Alude a la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. b) Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados en si mismos.

c) Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se dice que la prueba incumbe al actor o al demandado. 2.- La prueba en el Derecho Civil y en el Derecho Procesal: cae principalmente dentro del campo del Derecho Procesal, porque por RG es ante los tribunales, con motivo de un litigio, cuando los interesados intentan probar sus pretensiones. Por ello, el CPC consagra numerosas

normas relativas a la manera como se rinde la prueba en juicio o en gestiones judiciales no contenciosas. la prueba también es una materia propia del Derecho Civil:

a) hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida por la ley. b) La prueba presenta una parte sustantiva que abarca: -La determinación de los medios de prueba; -Su admisibilidad; - El valor probatorio de los diversos medios de prueba.

3.- Objeto de la prueba: Lo que debe probarse son los hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. De acuerdo al art 8 del CC, no necesita probarse. Lo anterior tiene dos excepciones:

a) Cuando la norma de Derecho emana de la costumbre: deberá probarse mediante cualquier medio de prueba, en el ámbito civil; y a través de los dos medios de prueba que establece el C de Comercio, (algunos afirman, que se trata de una excepción aparente, pues lo que debe probarse son los hechos que sirven de supuesto para la existencia de la costumbre). b) Cuando la norma de Derecho está contenida en la ley extranjera. Art 411 n 2 del CPC establece que podrá oírse informe de peritos sobre puntos de derecho relativos a una legislación extranjera. Pero no todos los hechos deben probarse: a) Los hechos “pacíficos” no requieren prueba: los hechos no controvertidos, los que las partes aceptan sin contradicción. el juez debe tenerlos por acreditados b) Los hechos notorios: aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia. El art 89 del CPC alude a los hechos que sean de pública notoriedad, autorizando al juez para resolver de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo. 4.- El “Onus probandi” o carga o peso de la prueba: La necesidad de probar no es jurídicamente una obligación, sino una carga. Consiste en un vínculo jurídico que implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación se infringe; la carga, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo. El litigante no está obligado a probar, la ley no lo obliga a ello; pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por el juez. ¿A quién incumbe rendir la prueba? Al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. En efecto, lo normal es que el poseedor de una cosa sea su dueño o que una persona no sea deudor. corresponde probar que el poseedor no es dueño o que es deudor al demandante que a su vez afirma ser dueño o acreedor, respectivamente. El demandado,

que se limita a negar, en principio no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Aún más, si el demandado nada dice, su silencio se interpreta como negación de los hechos, recayendo la prueba en el demandante. cuando el demandante prueba la exactitud de los hechos debiendo el demandado, por ejemplo, probar cómo adquirió el dominio o cómo extinguió la deuda- artículo 1698 del CC una de sus disposiciones fundamentales, que establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” 5.- Clasificación doctrinaria de los hechos jurídicos, para los efectos probatorios. a) Hechos constitutivos: aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica antes inexistente- Los hechos constitutivos genéricos son los comunes a toda relación jurídica o a un cierto grupo de relaciones jurídicas. Los específicos son los particulares de una relación jurídica determinada. Los hechos constitutivos genéricos no necesitan probarse. Por ejemplo, la capacidad, el objeto, la causa; la ley presume su existencia y su ausencia deberá probarla la parte contraria como un hecho impeditivo. Los hechos constitutivos específicos deben probarse. Así, en la compraventa, será necesario probar que se acordó por una parte dar tal cosa y por la otra pagar tal precio. b) Hechos impeditivos: aquellos que impiden la generación válida de una relación jurídica deben probarse por quien los invoca. c) Hechos modificativos: aquellos que alteran en su contenido o efectos la relación jurídica, deben probarse por quien los alega. d) Hechos extintivos: son aquellos que hacen desaparecer una relación jurídica o sus efectos deben probarse por quien los hace valer. Podemos concluir: que los elementos esenciales comunes no necesitan probarse, pero sí lo requieren los elementos esenciales particulares. Los elementos de la naturaleza no necesitan probarse, salvo que las partes los hubieren modificado. Los elementos accidentales deben probarse siempre. 6.- Excepciones a los principios sobre el peso de la prueba: Pueden alterarse mediante las presunciones legales o por la voluntad del hombre. Las presunciones legales hacen que hechos que deberían probarse por quien en ellos funda su derecho, , debemos tener presente que sólo tratándose de las presunciones de derecho no se admite prueba en contrario, mientras que respecto de las presunciones simplemente legales, se permite prueba en contrario. puede alterarse el onus probandi por voluntad de las partes. Dicho acuerdo no podría estimarse como contrario a una ley de orden público. Los preceptos que regulan

el peso de la prueba están establecidos en interés de las partes y son por lo tanto renunciables Cabe señalar que las partes no pueden alterar las reglas procesales sobre la forma o modo de producir las pruebas y a los medios de prueba que pueden emplearse. En tales estipulaciones habría objeto ilícito, ha concluido una sentencia de la

7.- Prueba de los hechos negativos: se sostenía que la prueba negativa no era admisible, puesto que una negación no puede probarse. Por lo tanto, se concluía que la afirmación de un hecho negativo implicaba invertir el peso de la prueba, debiendo probar quien tenía interés en impugnar el hecho negativo. Posteriormente, se concluyó que los hechos negativos pueden y deben probarse, dado que toda proposición negativa implica una proposición positiva o afirmativa que es su antítesis. Así, por ejemplo, si una parte sostiene que tal día no estaba en tal ciudad, puede probarlo demostrando que ese día estuvo en tal otra ciudad.

8.- Sistemas probatorios. tres sistemas probatorios: a) Sistema de la prueba legal: el legislador determina taxativamente los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que la prueba debe rendirse. b) Sistema de la prueba libre: en él, son admisibles todos los medios de prueba que aportenlas partes, y la eficacia de cada uno depende de la valoración que le de el juez, en conciencia y racionalmente. c) Sistema mixto: que combina los dos anteriores. En nuestro Derecho, rige el sistema de la prueba legal. Se puede recurrir sólo a los medios de prueba que establece la ley y a cada uno de estos medios la ley le asigna determinado valor probatorio. Sin embargo, nuestro Derecho contempla atenuaciones importantes al principio indicado: a) La apreciación comparativa de los medios de prueba queda entregada al criterio del tribunal, en ciertos casos. En efecto, conforme al 428 CPC entre dos o más pruebas que sean contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Obsérvese que esta facultad no es absoluta, pues sólo puede ejercerla el juez, cuando no exista una disposición legal que establezca cuál de las dos o más pruebas ha de prevalecer. b) El juez puede apreciar el valor probatorio de algunos medios (testigos, presunciones), según la convicción personal que le hayan producido. Dispone al efecto el inciso 2º del 426 del CPC que “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su

convencimiento”. Por su parte, el artículo 384 número 2 del CPC faculta a los jueces para dar por acreditado un hecho cuando dos o más testigos contestes en él y en sus circunstancias esenciales y que den razón de sus dichos y sus afirmaciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario. c) Los artículos 159 y 207 del CPC autorizan a los jueces para decretar medidas para mejor resolver y para admitir pruebas en segunda instancia. 9.- Enumeración de los medios de prueba. a) Los instrumentos públicos y privados. b) Los testigos. c) Las presunciones. d) la confesión judicial de parte. e) la inspección personal del juez. f) El informe de peritos. Los cinco primeros están consagrados en el artículo 1698 del CC mientras que el último se establece en el artículo 341 del CPC El a 1698 alude también derogado por la Ley número 7.760....


Similar Free PDFs