TA 2020 TEMA 32 ACTO Administrativo PDF

Title TA 2020 TEMA 32 ACTO Administrativo
Course Derecho Constitucional
Institution UNED
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TEMA 321. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.2. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: MOTIVACIÓN,NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN3. REVISIÓN DE OFICIO, NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTOADMINISTRATIVO.Fuente: teleoposiciones/wp-content/uploads/2018/02/TEMA-10-ACTOS- ADMINISTRATIV...


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Opo: CCGG.

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TEMA 32 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. 2. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN 3. REVISIÓN DE OFICIO, ADMINISTRATIVO.

NULIDAD

Y

ANULABILIDAD

DEL

ACTO

Fuente: https://teleoposiciones.es/wp-content/uploads/2018/02/TEMA-10-ACTOSADMINISTRATIVOS.pdf

ESQUEMA

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. 1.1. Concepto 1.2. Clases de actos administrativos 1.3. Elementos del acto administrativo 2. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN 2.1. Motivación 2.2.

Notificación

3. REVISIÓN DE OFICIO, ADMINISTRATIVO. 3.1. Revisión de oficio 3.2.

Nulidad y anulabilidad

NULIDAD

Y

ANULABILIDAD

DEL

ACTO

Opo: CCGG. Página 2 de 13 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.

1.1. Concepto El acto administrativo se define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales. Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Las características básicas de este concepto, son las siguientes: -

Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas

-

Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados (los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc…

-

Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derechos público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración.

1.2. Clases de actos administrativos Se hace referencia a las clasificaciones generalmente aceptadas, pudiéndose distinguir entre: 1. Según el órgano del que procede: a. Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo b. Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos 2. Según la extensión de sus efectos: a. Acto general: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas b. Acto singular: acto dirigido a personas determinadas 3. Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo a. Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo b. Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento c. Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa

Opo: CCGG. Página 3 de 13 d. Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos 4. Por su impugnación en vía contencioso-administrativa a. Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso-administrativo b. Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial 5. Por su contenido: a. Actos consultivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas b. Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia. 6. Por la potestad ejercitada a. Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada b. Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo 7. Por el modo de exteriorizarse a. Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración b. Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto que actúa a modo de ficción jurídica Los actos administrativos motivados, se encuentran dispuestos en el art 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre En cuanto a la forma del acto administrativo, habrá que estar a los requisitos que al respecto establece el art 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

1.3. Elementos del acto administrativo Se realiza la clasificación en: Subjetivos, Objetivos y formales 

Elementos subjetivos

El sujeto activo, que es un órgano de la Administración ha de actuar dotado de capacidad y competencia. La capacidad pertenece a la persona jurídico-pública, mientras que la competencia está atribuida al órgano de esa persona, distinguiendo la Doctrina tres clases de competencia:

Opo: CCGG. Página 4 de 13 a. Territorial  en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia preferentemente respecto de sus ibuales, en la circunscripción que se le asigna, en la que, por otra parte, solamente puede ejercerla. Por lo demás, la violación de esta competencia territorial, es decir, la intervención de un órgano administrativo en el ámbito territorial reservado a otro, comporta la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto que, en su caso, dicte, conforme al art 47.1.b) LPACAP b. Funcional  por la que se atribuye a cada órgano de la Administración una materia sobre la que solo él será competente. Su violación, esto es, la incursión de un órgano administrativo en la esfera de competencia material de otro órgano, supone, también, en base al citado art 47.1.b) LPACAP una nulidad de pleno derecho. c. Jerárquica  en virtud de la cual atribuye la competencia, dentro de la estructuración de los órganos de la Administración, a unos u otros órganos preferentemente respecto a sus superiores o inferiores. La violación de este tipo de competencia, es decir, que un órgano inferior, por ejemplo, invada la esfera de atribuciones de su superior jerárquico, se sanciona con la nulidad relativa o anulabilidad, como se deduce del art 52.3 LPACAP, al permitir la convalidación de los actos administrativos en que se haya incurrido en incompetencia jerárquica (lo que hará el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado).



Elementos objetivos

La Doctrina suele considerar como tales al contenido y la causa a) El contenido, que es el objeto del acto, o sea, el efecto práctico perseguido con el mismo. Ha de ser: determinado o determinable, posible y lícito, disponiendo el art 34.2 LPACAP que “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos”. En sentido estricto, el contenido puede definirse como la declaración de voluntad de deseo, conocimiento o juicio en que el acto consiste, distinguiéndose tres partes en el mismo: a. Contenido natural  que es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás (p.ej. la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a un Ente Público en la expropiación forzosa) b. Contenido implícito  que se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que deben entenderse incluidas en el acto, porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los actos de la misma especie (p.ej., la temporalidad del nombramiento de un alto cargo político, que hay que presumirla en el acto de nombramiento) c. Contenido eventual, que son aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto. Entre estas, deben consignarse las llamadas “cláusulas accesorias”, esto es, la condición, el término y el modo.

Opo: CCGG. En relación con el contenido:

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-

El art 47.1 c) y d) LPACAP sanciona con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos “que tengan un contenido imposible” y “que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta”, siendo anulables aquellos cuyo contenido incurra en “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder” (art 478.1 LPACAP)

-

El art 34.2 LPACAP, “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos”

b) La causa, que es el por qué se dicta un acto administrativo, hace referencia a la razón justificadora de cada acto, o sea, la circunstancia que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte.



Elementos formales La forma se manifiesta en dos aspectos concretos:

a) El procedimiento: que es la vía a través de la cual se elabora la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración, en que consiste el acto. Respecto del mismo, el art 34.1 LPACAP, establece que “los actos administrativos que dicten las AAPP, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido” b) La forma de la declaración o exteriorización del acto, respecto de la cual se puede afirmar que, frente al principio de libertad de forma que rige en el ámbito del Derecho Privado, en el Derecho Administrativo está tasada generalmente, debiendo producirse los actos administrativos “por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exijan o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia” como establece el art. 36.1 LPACAP.

2. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

2.1.

MOTIVACIÓN

La motivación es una garantía en contra de la arbitrariedad. No todos los actos administrativos precisan de motivación sino solo aquellos a los que alude el art 35, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que indica que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: -

Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos

-

Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión

-

Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos

Opo: CCGG. Página 6 de 13 - Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el art 56, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.



-

Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias

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Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados

-

Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desestimiento de la Administración en procedimientos iniciados de oficio

-

Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial

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Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa

-

La motivación de los actos que ponga fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Efectos de la falta de motivación

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 dic 1998, la “falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) Desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión b) En el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada”.

2.2. NOTIFICACIÓN Según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ la notificación es aquella “comunicación o puesta en conocimiento de una decisión administrativa que afecta a los derechos o intereses de cualquier persona física o jurídica”. Para conocer el régimen de la misma, se debe acudir a lo dispuesto en los art 40-44, Ley 39/2015 de 1 de octubre Así, y por lo que respecta a la notificación propiamente dicha, el art 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre señala lo que se transcribe a continuación: -

El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes

Opo: CCGG. Página 7 de 13 - Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. -

Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

-

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

-

Las AAPP podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando estos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Por su parte, el art 41, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece lo siguiente en relación con las condiciones generales para la práctica de las notificaciones: -

-

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: o

Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento

o

Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

o

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permiten tener constancia de su envío puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la AP, mediante los modelos normalizados que se establezcan a tal efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos

Opo: CCGG. Página 8 de 13 - Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. -

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

-

En ningún caso, se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: o

Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico

o

Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

-

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

-

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

-

En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las AAPP podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del INE, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

-

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constan en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

-

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las AAPP enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a di...


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