Tema 1 - Objeto, funciones, contenido y fuentes del derecho internacional privado PDF

Title Tema 1 - Objeto, funciones, contenido y fuentes del derecho internacional privado
Course Derecho Internacional Privado I
Institution Universidad de Burgos
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TEMA 1 - OBJETO, FUNCIONES, CONTENIDO Y FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1. Introducción El Derecho Internacional Privado se fija en las personas físicas, las relaciones entre personas de distintos Estados. Por tanto, hay una pluralidad de ordenamientos muy variada. Todas las diferentes legislaciones coexisten, pero puede haber un conflicto de leyes e incluso un conflicto dentro de un mismo país (federal). A esto último se le conoce como conflictos internos. Existe también una diversidad material, de fondo. Se necesita que las regulaciones sean distintas (ya que sino no hay problema) y que las personas que intervienen sean de distintos Estados. 2. Evolución histórica En el S.V se inicia la diferencia entre el principio de personalidad y el principio de territorialidad. El primero hace referencia a que a un sujeto se le aplica el derecho de la comunidad a la que pertenece. En cambio, el principio de territorialidad consiste en la aplicación del derecho del lugar en el que se encuentra. En el S.XII comienzan los estatutarios, en el norte de Italia surgen unos juristas que se plantean dudas respecto a ese dualismo. Uno de ellos es Accursio, que pone el pilar del principio de extraterritorialidad de las leyes. La Comitas Gentum, las relaciones entre los Estados, hacían que un Estado aplicara normas en su país que no eran de este Estado. Este proceso avanza a lo largo de la historia hasta el S. XIX con Savigny, que en 1849 redacta el primer tratado de Derecho Internacional Privado, y hace una aportación extraordinaria al opinar que no importa tanto la existencia de elementos extranjeros como señalar la importancia que dichos elementos tienen en la relación jurídica. De entre todos los elementos extranjeros de una relación, sólo uno es el destacable y el importante que va a marcar la resolución del conflicto, y es ese el que hay que buscar. Savigny además codifica todos los códigos y los sistematiza. Surge la importancia de las fuentes, normas con fuente interna y normas con fuentes internacionales. Fue Story el que empezó a hablar de Derecho Internacional Privado. Puede llevar a confusión la nota de Internacional, ya que hace referencia a personas de distintas nacionalidades pero las normas son internas en cuanto a que son materiales y los tribunales que resuelven estos conflictos son nacionales internos (no entran a juzgar esta materia el TSJUE, etc.). La

nota de Privado también confunde, ya que es derecho privado porque son relaciones entre personas; pero también es público en tanto que se encarga de la nacionalidad y la extranjería, que está regulado por derecho administrativo. 3. Concepto El Derecho Internacional Privado es un conjunto de reglas que tiene cada sistema estatal para regular, a través de técnicas propias, las relaciones o situaciones de los particulares que, en su faceta internacional, se conectan con otros ordenamientos. El objeto es el tráfico jurídico externo. Por tanto, se puede decir que el objeto son cuestiones de derecho que se vinculan con otros ordenamientos que regulan de manera diferente relaciones entre personas. Cuando esto se cumple estamos ante el “tráfico jurídico externo”. Frente a este tráfico jurídico externo está el interno, que es el en el que ocurre dentro de un mismo país, pero éste no nos interesa. El elemento extranjero puede ser objetivo o subjetivo. El primero alude a elementos ajenos al sujeto, como el lugar de otorgamiento del contrato. El segundo hace referencia al sujeto, como puede ser la nacionalidad del sujeto causante, la residencia, el domicilio, etc. Además, el tiempo puede hacer que una relación de tráfico jurídico interno pase a ser externo, o viceversa. El elemento extranjero sirve de pista para saber que estamos ante una relación de tráfico jurídico externo, pero es sólo un indicio, ya que debe tener una cierta relevancia. El problema surge cuando dos Estados están interesados en regular o que sólo sea relevante para un sistema. En el primer caso se aplican las normas de conflicto, y en el segundo las normas materiales. 4. Funciones En el Código Civil existen normas de Derecho Internacional en el Título Preliminar entre los artículos 9 y 12. El legislador elabora las normas de tráfico jurídico externo según las necesidades, que resuelven las cuatro funciones que debe cumplir el Derecho Internacional: - Determinar los mecanismos para que una conducta humana que quede vinculada con más de un ordenamiento pueda transformarse en una relación de tráfico jurídico externo. Ej. Matrimonio Internacional.

- Precisar las condiciones necesarias para que una relación o situación jurídica válida para un derecho extranjero pueda ser reconocida en el nuestro. - Regular todas las conductas que sólo interesa a un ordenamiento jurídico (el español), pero que por tener un elemento extranjero la regulación será diferente. - En qué casos los tribunales españoles son competentes para resolver un caso de tráfico jurídico externo. 5. Contenido Cuando hablamos del contenido de Derecho Internacional Privado no hay unanimidad. Hay dos corrientes internacionales; una más amplia y con materia propia y otra minoritaria que reduce el contenido de la asignatura notablemente. La nacionalidad y la extranjería son los sectores en disputa. No existen muchas clasificaciones de la materia, y nosotros lo haremos por sectores. Ante un problema de tráfico jurídico externo hay que: 1. Determinar la competencia judicial internacional: Ver si los tribunales españoles pueden conocer. Cada legislador fija el alcance, contenido y extensión de su jurisdicción. Con carácter general lo hace de forma unilateral, a través de la LOPJ. Si choca con otras jurisdicciones, se produce un conflicto de jurisdicción, y los órganos internacionales deciden. Existen también normas internacionales y convenios internacionales donde se regula la competencia internacional. 2. Determinar el régimen del proceso con elemento extranjeros. 3. A veces hay que acudir a la cooperación judicial internacional, cuando los tribunales españoles tienen que resolver algún juicio con elemento extranjero. Ej. Traducciones de legislación extranjera, interpretación, etc. 4. Determinar la ley aplicable: El juez español competente debe resolver el litigio del tráfico jurídico externo a través de 2 vías: de su propio derecho (lex fori) o bien con el derecho extranjero al que remite nuestra norma (lex cause). 5. Reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera: Regulado en la LEC y en Reglamentos. Es importante porque si la sentencia española no se reconoce en el extranjero, el sujeto quedará en situación de indefensión. Estos cinco son los sectores importantes, pero algunos autores consideran un par más: 6. Nacionalidad: En que casos un país da la nacionalidad a otro, cuestiones de doble nacionalidad o triple nacionalidad, etc. Utiliza normas unilaterales.

7. Extranjería: Cómo se le trata al extranjero en España. Este sector tiene normativa más condicionante, no es tan unilateral. 6. Fuentes (criterio jerárquico) A) Fuentes institucionales Conjunto de normas que nacen desde las instituciones, principalmente de la UE en el caso concreto de España y desde el punto de vista de la creación del derecho. La UE elabora reglamentos y directivas, que cada vez están teniendo más trascendencia y auge. El art. 93 CE permite al legislador español la delegación normativa en ciertas materias, que cada vez son más. El artículo 65 del Tratado de Ámsterdam (1997) habla de la comunitarización del derecho. Que significa que los textos convencionales (convenios) existentes anteriormente de la UE se transformaran en reglamentos y directivas, ya que son mecanismos de aplicación inmediata, independientemente de su transposición o no. En todas estas materias rige la primacía del derecho internacional sobre el interno, aunque no siempre. Existen casos en el que el principio de primacía se sustituye por el principio de subsidiariedad. Es decir, la competencia de la UE o de otro OI es subsidiaria –para casos en los que el Estado legisla de manera incompleta-. Un ejemplo de esto último son las materias de consumo, medio ambiente, educación, sanidad B) Fuentes internacionales convencionales Que aparecen en convenios, tanto bilaterales cómo multilaterales (cuando intervienen una pluralidad de estados en el marco de una Organización Internacional). La CE hace referencia a esta fuente en los artículos 95 y 96, de tal forma que dichas normas pasan a formar parte del derecho español desde su ratificación y publicación en el BOE. Son numerosas las materias reguladas por estos convenios, ya que entre 1975-1985 se firmaron una gran cantidad de convenios. C) Fuentes internas Normas de cualquier tipo redactadas por el legislador español. Éstas son las que alude el artículo 1.1 CC. Los tres principios que rigen estas normas son los de legalidad, jerarquía normativa y seguridad. Estos principios son especialmente importantes desde el punto de vista internacional a la hora de regular el derecho de extranjería y la nacionalidad. El espacio de las normas internas se está viendo mermado por las convencionales y las institucionales. Sin embargo, existen normas no vigentes que todavía no han sido derogadas, lo cual puede

crear confusiones. A veces, en cambio, que las derogaciones son parciales. Por ejemplo, el artículo 10.5 CC sobre obligaciones contractuales. A pesar de que la UE estableció un reglamento sobre relaciones contractuales, éste sólo rige las relaciones contractuales efectuadas en el ámbito de la Unión y no fuera de ésta. D) Derecho Internacional Privado Transnacional (Lex mercatoria) Conjunto de normas que se dan los comerciantes para regular sus relaciones comerciales privadas. Es la única fuente de origen privado. Sólo actúan en el ámbito del comercio internacional y sólo en materia de ley aplicable. Estarían en un último escalón, aunque depende de cada ordenamiento. En el derecho español, hay que diferenciar entre la resolución judicial o arbitral de un conflicto. Si dos comerciantes, para resolver su litigio, acuden a un juez, la importancia de la lex mercatoria sólo tiene lugar en caso de acuerdo de aplicación. En el caso de arbitraje, se aplicará la Ley de Arbitraje del año 2004, que establece en primer lugar la lex mercatoria. E) Mecanismos de complementación del sistema Uno de los elementos característicos de los que se alardea sobre el DI es que es un sistema completo, sin lagunas; a pesar de su juventud. Se entiende que existen numerosas lagunas legales pero ninguna normativa. Ya que, en el caso de que el legislador no haya legislado sobre una materia, se cubre con los mecanismos de complementación, que son la jurisprudencia y los principios generales del derecho. Sobre la jurisprudencia (1.6 CC), no es una auténtica fuente, pero sirve como medio de integración del sistema. En nuestra regulación, la jurisprudencia del Supremo es fundamental, ya que tanto resuelve dudas como comenta y aclara las mismas. Junto a la jurisprudencia, están los principios generales del derecho, que recogen el espíritu que rige a una sociedad en un determinado momento. Son valores jurídicos aceptados de forma más o menos consensuada en una sociedad. En Derecho Internacional privado son de dos clases: - Estructurales, sistemáticos o de construcción: Son esos principios que permiten que se elabore una norma con un determinado contenido o forma. Indican al legislador cómo regular una determinada materia. - Principios reguladores o en forma de norma jurídica: Son principios que van dedicados al juez y no al legislador. De tal forma que, cuando vaya a resolver un caso sobre una determinada materia y no haya legislación aplicable, deberá buscar en estos principios reguladores la solución para ser aplicada....


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