TEMA 11 - cccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccc PDF

Title TEMA 11 - cccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccccc
Author María Contreras Cañas
Course Derecho Civil Iii
Institution Universidad de Granada
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TEMA 11 LA COSA JUZGADA Y LOS MECANISMOS DE RESCISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES 1. Cosa juzgada 2. Rescisión de sentencias firmes.

1. La cosa juzgada Formas de rescisión del fallo, de la cosa juzgada. Consiste en la anulación de sentencias y resoluciones con eficacia de cosa juzgada, por motivos de justicia, es una rareza, no estamos ante verdaderos recursos, son acciones rescisorias. ¿Qué mecanismos hay en lo penal para rescindir? Al igual que en lo civil hay tres. 1. El incidente de nulidad de actuaciones. Cabe frente a cualquier decisión no solamente frente a sentencias. Es un requisito previo para recurrir en amparo y que se regula en los artículos 227 LECivil y 241 LOPJ. 2. La nulidad de la sentencia o anulación que es el equivalente a la audiencia al rebelde en lo civil. Cabe únicamente contra sentencias. Consiste en la posibilidad de anular una sentencia que se ha dictado en rebeldía demostrando que no se tuvo conocimiento del juicio o que no se pudo acudir por causa de fuerza mayor. se regula en el procedimiento abreviado en el art.793. LECrim. Ahí es el único caso donde cabe juzgar a alguien sin que estuviera presente 2 años de prisión o 6 de otra pena en el procedimiento abreviado o por delitos leves. A diferencia de lo civil conoce el tribunal superior se tramita como el recurso de apelación. 3. EL recurso de revisión cabe únicamente frente a sentencias. Se regula en el art. 954 a 961 LECrim. Se pretende rescindir una sentencia en lo penal solo cuando se ha condenado al acusado bien porque aparecen pruebas y hechos nuevos que demuestran su inocencia, propter nova, o bien porque se cometió una ilicitud de especial importancia, propter falsa. ¿Quién conoce? Conoce el Tribunal Supremo. ¿Quién lo puede interponer? El condenado o sus familiares si ha fallecido, el gobierno a través del ministerio de justicia y también el fiscal general del estado. Los motivos se acaban de modificar están en el art. 954 LECrim. (Copiar y estudiar de memoria) - Cuando haya sido condenada por testimonio falso - No hace falta sentencia firme si ha habido alguna causa como la prescripción - Cuando me hayan condenado injustamente por prevaricación de los jueces. - Cuando hayas sido condenado dos veces por lo mismo. - Que aparezcan hechos o pruebas nuevas que demuestran que soy inocente, se analiza el ADN y no soy yo. - EN un proceso penal el tribunal puede decidir cuestiones no penales aunque no le pertenezcan a él, pero si luego resulta que si al tribunal que le corresponde dice que se ha equivocado el juez penal, entonces se tendrá que anular la decisión del juez penal.

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Decomiso autónomo, se han decomisado los bienes sin juzgarme penalmente y después me absuelven, deberán anular la primera sentencia y devolver los bienes. Si teníamos dudas de la imparcialidad del Tribunal Europeo de derechos humanos que condena a España por la violación de un derecho. España no puede resarcir dicha violación, se anula la sentencia.

La cosa juzgada es el efecto procesal más importante de la sentencia, es además el instrumento más importante de la seguridad jurídica, dentro de la cosa juzgada hay que distinguir:

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La cosa juzgada formal es la eficacia interna o intra procesal y además se predica no solo de las sentencias sino de cualquier resolución, no solamente del juez sino también del secretario. Consiste en que una resolución a partir de un momento es firme, irrecurrible. Art.207 LECrim además el tribunal queda vinculado a eso que se ha decidido. La cosa juzgada material es la eficacia externa de una sentencia, como se proyecta la cosa juzgada en proyectos ulteriores. Este tipo de eficacia solamente la producen las sentencias sobre el fondo aunque se discute si ciertas sentencias que no se pronuncian sobre el fondo porque aprecian la existencia de un defecto procesal que no se puede subsanar también la provocan. Solamente un asunto ha sido decidido si el juez ha juzgado sobre él. En lo penal se duda si al final del proceso puede dictar una sentencia que no recaiga sobre el fondo (incompetencia) según varios artículos de la LECrim se afirma que el juez deberá siempre pronunciarse sobre el fondo de la sentencia diciendo si el acusado es inocente o culpable y no dejarla a medias. (144 y la exposición de motivos LECrim). Entiende que no cabe en lo penal que al final del proceso el juez en la sentencia diga que no pueden conocer del fondo por un problema procesal consiguientemente entonces y ¿si el tribunal al final del pleito ve un problema procesal no puede dictar una sentencia de resolución en la instancia? Además de la sentencia producen cosa juzgada material los autos de sobreseimiento libre. La cosa juzgada tiene dos vertientes. o Vertiente negativa o precluyente: non bis in ídem (el objeto decidido no se puede volver a juzgar) que en lo penal además esta reforzado por la exigencia de que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. o La eficacia positiva o prejudicial: significa que entre las mismas partes lo que se ha decidido se utiliza en pleitos posteriores con objetos conexos con el primero. En lo penal esta segunda vertiente no tiene apenas aplicación porque en lo penal a diferencia de lo civil lo que se juzga, lo que se decide, son situaciones jurídicas individualizadas independientes unas de otras. La vida jurídica de una situación es independiente de la de otra en lo penal yo puedo ser culpable y mi compañero no. Hay eficacia positiva al menos en cuanto a los hechos probados cuando se trata de la responsabilidad civil que se ha reservado para después. Lo mismo sucede con el procedimiento administrativo sancionador. Y luego si hay eficacia positiva jurídica más intensa cuando se trata de agravantes como la habitualidad en un delito, o ahora también con el tema del

decomiso cuando se juzga a una persona que no está presente porque se ha fugado y luego esa persona es cogida y juzgada. En la ley penal si estas ausente no pueden juzgarte pero si decomisarte aunque como cuestión previa el juez debe decir que el delito ha sido cometido por ti. Si luego apareces y te juzgan y te absuelven se elimina la primera sentencia de decomiso y te devuelven todo. En el proceso penal se juzga la situación jurídica penal e cada individuo de forma aislada, aunque esto no es del todo cierto por ejemplo solo si una persona física ha cometido un delito la persona jurídica va a responder penalmente (entes sin responsabilidad jurídica debe ser originada por una persona física). Las costas Son los gastos originados por el proceso cuyo importe se obliga a pagar a alguna de las partes. Una parte de los gastos que origina el proceso son impuestos a una parte. En lo penal se regula en el art. 123 y las costas procesales de 239 a 246 LECrim reglas

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El condenado tiene que pagar las costas. La jurisprudencia no condena a pagar las costas de la acusación popular salvo que se trate de los intereses difusos. También cabe condenar al acusador particular o al actor civil si han actuado con mala fe. El destino de las costas es en primer lugar para satisfacer la responsabilidad civil, luego se pagan los gastos del estado y finalmente los gastos del resto de las partes, aunque hemos visto que la víctima tiene preferencia a cobrar incluso sobre el estado cuando fue la única que acuso o cuando fue la única que se opuso al sobreseimiento. La tasación y el cálculo de las costas se hace conforme a la LECivil y de ello se encarga el secretario. El art.242 LECrim al margen de las costas regula la posibilidad de que el abogado, el procurador, los testigos y lo peritos, que no han visto satisfechos sus honorarios por las partes puedan reclamarlos al tribunal a través de un proceso sumario del que conoce el secretario según la LECivil esto existe en lo civil solamente para abogado y procurador....


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