TEMA 11 - La legítima PDF

Title TEMA 11 - La legítima
Author Carmen Marañón
Course Derecho matrimonial y derecho de sucesiones
Institution Universidad de Jaén
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La legítima ...


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TEMA 11. LA LEGÍTIMA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Concepto y naturaleza jurídica. Sistema legitimario del Código Civil. La mejora. El cálculo de la legítima. Intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima. Pago de la legítima. La desheredación. La preterición.

1. Concepto y naturaleza jurídica. Sistema legitimario del Código Civil. *Concepto y naturaleza jurídica Cuando hablamos de sucesión forzosa hablamos de que se impone un régimen sucesorio en beneficio de otras personas. Nuestro OJO nos obliga a que una parte de nuestros bienes vayan destinados a unas personas en concreto y en una cantidad específica. Se discute si se debe o no mantener el régimen de legítimas en el derecho sucesorio. Hay argumentos a favor de que se suprima y también en contra. ● ●

A favor de que se suprima la legítima: de esta manera se daría plena libertad de transmisión de bienes. En contra: de esta manera se garantiza que el causante va a dejar bienes a determinadas personas

*¿Qué es la legítima? Regulada en los 806 y ss del CC. Es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Para calcular la legítima no nos centraremos solo en la herencia, sino de otros bienes que tuviera el causante, como por ejemplo donaciones. Es decir, tendremos también valores de transmisiones en vida. ● Según el art 807 CC, son herederos forzosos: 1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres o ascendientes. 2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. El problema de la naturaleza jurídica es determinar si el legitimario tiene o no la condición de heredero. (¿Son herederos los legitimarios?) Hay argumentos que indican que sí lo son y argumentos que indican lo contrario. - Argumentos a favor: * El mismo art. 806: la legítima está reservada a determinados “herederos”. Citación literal de la norma. * Art 808 CC: a la hora de establecer el contenido de la legítima, nos dice que la legítima de hijos y descendientes forma parte del haber hereditario.

- Argumentos en contra: * ART 815 CC: El heredero a quien testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima… etc. Se refiere a que la legítima se puede entregar por actos mortis causa (en vía testamentaria), pero también se podrá dejar la legítima INTER VIVOS, es decir, a través de donaciones. Según este art. el legitimario podrá ser heredero, pero no tiene por qué. * Art 818: Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaron a la muerte del testador, deduciendo deudas… Lo que viene a decir este art. es que la legítima no equivale a una cuota de la herencia, sino que se tendrán otros valores contables que exceden del valor de la herencia. *¿Responde el legitimario a las deudas del causante? - Si defendemos que el legitimario es heredero, responderá de las deudas del causante. - Si optamos por la segunda postura, el legitimario como tal no responde por las deudas del causante. Distinto es que el legitimario sea llamado también como heredero, y entonces sí responderá a las deudas. *¿Puede el legitimario puede repudiar la legítima? Dependerá de si es antes o después de la sucesión cuando se le hace esa pregunta. Antes de la muerte del causante, la repudiación o cualquier transacción sobre la legítima es nula (Art. 816: es nula cualquier renuncia o transacción sobre la legítima, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción). Una vez abierta la sucesión sí que se puede renunciar a la legítima. En concreto el art. 895 párrafo segundo nos dice que si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en esa parte de la legítima los coherederos por su derecho propio, y no por su derecho de acrecer. Sistema legitimario del CC Se establece una parte para los llamados herederos forzosos, de manera que cada uno de esos legitimarios recibirá, en concepto de legítima, la parte que expresamente establece el CC. *Valor de la legítima de los descendientes. El artículo 807. Los legitimarios son en primer lugar los hijos o descendientes. Si no, los padres o ascendientes, y siempre el cónyuge viudo. La legítima de los hijos o descendientes del causante Según el art. 808, constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte será de libre disposición: Por tanto: - ⅓ La legítima estricta - ⅓ Mejora

- ⅓ Libre disposición El tercio de libre disposición: a favor de quien quiera. La utilización de los dos tercios restantes dependerá de si se ha dispuesto del tercio de mejora. Si no se ha utilizado el tercio de mejora, nos encontramos con que el valor de la legítima es de dos tercios. De haber utilizado el tercio de mejora, la parte de legítima estricta se reparte entre los hijos (ejemplo) por igual. Pueden utilizar en su totalidad o en parte el tercio de mejora. Es decir, el causante puede utilizar todo el tercio de mejora en favor de uno, o solo una parte del tercio de mejora. El resto de la parte del tercio de mejora del que no se ha dispuesto, forma parte de los dos tercios de legítima extensa, y por tanto ese resto se dividiría para dejarla a los descendientes por igual. Nos dice el 808 que podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.Según este artículo se puede usar este tercio de mejora para mejorar a descendientes que no son legitimarios directos, por ejemplo, a alguno de los nietos. En el caso de que no se haya dispuesto nada sobre el tercio de libre disposición, a este tercio se aplicará el derecho de acrecer. *Valor de la legítima de los ascendientes. (ENTRA) Según el artículo 809: Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. El tercio o la mitad se dividirán por igual entre el padre y la madre. El art. 810 nos dice cómo repartir esa legítima: se dividirá entre el padre y la madre por igual. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Dividiremos por mitad lo que corresponde por legítima por líneas: mitad la línea paterna y mitad la línea materna. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea. Por ejemplo: abuelos por línea materna y bisabuelos por línea paterna: se quedarían la legítima los abuelos por línea materna debido a la mayor proximidad. No hay derecho de representación en el caso de la línea recta ascendente. El valor de la legítima del cónyuge viudo. Está regulado en los art. 834 y SS. * Art 834: El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. * El art. 837: No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. * El art. 838: No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. La característica de la legítima del

cónyuge viudo es el concepto de usufructo, deberemos determinar quién tiene la nuda propiedad. 2. La mejora. La mejora está constituida por el tercio destinado del valor de los ascendientes. Está regulada en el Código Civil de los artículos 823 a 833 Cc. *Es la facultad que se le concede al padre o a la madre, es decir, al causante, para disponer en favor de sus hijos o descendientes, ya sea por naturaleza o por adopción. Se pone en cuestión poner de demás “por naturaleza o adopción” ya que se dice que todos los hijos tendrán el mismo status, por tanto, hubiera sido algo obvio. *¿Quiénes son los sujetos que intervienen? 1. Los beneficiarios o sujetos mejorados. Podrán ser beneficiarios o mejorados según el art. 823 Cc hijos o descendientes. Esta expresión nos dà lugar a una discusión jurídica-teórica con grandes consecuencias prácticas ya que nos permite discutir sí se puede beneficiar de la mejora a un descendiente no legitimario. Ejemplo. Causante tiene tres hijos y 2 nietos. Los legitimarios serán los hijos. Ahora bien, la mejora la podrá utilizar “el causante a favor de hijos o descendientes”, por tanto ⅓ de mejora se lo podrá dejar a quienes son legitimarios, a todos, será a cualquier descendiente, por tanto, existen argumentos que defiende que podrán ser mejorados tanto los nietos como los hijos, ella defiende que no, que sólo serán los hijos los que puedan ser mejorados. 2. Persona que ejerce la facultad de mejorar. Solo podrá ser el causante. El art. 830 lo establece: “La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.”No se podrá delegar la facultad de mejorar. Sí hay una excepción del artículo 831 Cc, en algunos casos sí se podrá delegar la factuad de mejorar al otro cónyuge. Podrá ser en testamento para que pueda a realizar a los hijos comunes mejoras. Corresponderá al cónyuge viviente la facultad de la administración de los bienes. Por la extensión es muy importante la facultad de delegación en qué casos y cómo lo controla el legislador. El párrafo 5 del artículo 832 Cc establece que: “Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa”. Por tanto, salvo que contraiga otro matrimonio, pareja de hecho o tenga hijos con otra persona. El objetivo de establecer éste cese de la facultad de mejorar ya que el legislador piensa en que tiene otros intereses donde no va a quedar del todo claro que se cumple con el interés inicial del causante. El párrafo 6 del artículo 832, no es necesario, dice que esa facultad de mejorar no tiene nada que ver con que los padres estén casados, sean parejas de hecho.. no nos interesa eso, solo nos interesa si una persona es hijo de otra. *¿Cuándo se va a poder ejercitar la facultad de mejora? Se podrá ejercitar tanto por actos “mortis causa”, es decir, a través de testamento, cómo por actos “inter vivos”. Se podrá mejorar al hijos o al cónyuge sin necesidad de justificarlo.

Actos “inter vivos” a través de dos vías: a) Donaciones. Donaciones que en vida el causante hace a sus hijos/descendientes. Artículo 825-827 Cc. El artículo 825 contempla la mejora a través de la donación, dejando expresamente la voluntad de que esa donación es en concepto de mejora. Tiene carácter revocable, es decir, se podrá donar un piso en concepto de mejora, y lo modifica para transmitirlo pero no en ese concepto. Según el artículo 827 Cc éste carácter revocable del negocio jurídico via capitulaciones matrimoniales. b) Promesa de mejorar. Artículo 826: “La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.” Se puede prometer mejorar o no mejorar en capitulaciones matrimoniales. Tendría que modificarse el título por el cual se hace la promesa de mejorar para que tenga validez, no siendo valido la disposición contraria del mismo pero sin modificar donde se encuentra establecido. *Mejora expresa o tácita. El carácter de mejorar ha de ser expresa. Se encuentran regulado en el artículo 825 para las donaciones y el artículo 828 para la promesa de mejorar. El padre a través de una disposición testamentaria mejora a una disposición expresa a los hijos. ¿Se admite la mejora tácita? Sí, sí nos encontramos que sí cabe esta posibilidad con la necesidad de la interpretación en su momento. ¿Cuando se admite la mejora tácita? Se admite cuando (artículos 825 y 828 Cc): 1. Testador deja en testamento deja la legítima estricta (⅓) a sus hijos e instituye heredero a uno solo de ellos. Eso demas que va a recibir uno de ellos se entiende que es la mejora tácita, porque expresamente en el testamento dice que él dejara a sus hijos lo que le corresponde estrictamente y el otro tercio se lo dejará a uno de ellos. 2. Testador instituye heredero a un hijo y otorga a otro hijo un legado. Nombra a uno cómo heredero pero al otro no lo nombra heredero y le deja un legado, sin expresar que constituye una mejora, esa situación se entiende que es una mejora tácita porque los dos son herederos, van a recibir lo que por legítima le corresponde, todo lo demás, será en concepto de mejora. *¿Cual es el objeto de la mejora? Según el artículo 829 Cc podrá ser un bien o un objeto determinado. Según el artículo 832 además cómo cosa determinada además podrá ser una cuota o cantidad. *¿Cabe establecer gravámenes sobre la mejora? En la legítima no, pero la mejora sí podrá ser gravada. El artículo 813.2 establece que cabe en concepto de legítima no podrá ir gravada, sin embargo, esto en concepto de la legítima pero sí se utiliza ⅓ en concepto de mejora según el artículo 824 Cc se podrá gravar siempre que lo beneficiarios del gravamen sean hijos o descendientes del causante. Ejemplo. Testador mejora al hijo mayor, le dà el apartamento de la playa, pero a cambio de eso debe de pagarle una cantidad todos los meses, una renta vitalicia a favor del nieto. Sería un caso de gravamen de la mejora del artículo 824 Cc, el objeto de la mejora será el apartamento, el gravamen será la renta vitalicia a favor del nieto. Sí este apartamento forma

parte de la legítima, no cómo en concepto de mejora, no se permitiría ese gravamen de la renta vitalicia. 3. El cálculo de la legítima. La legítima va a tener el valor en función de los sujetos que intervengan. El cálculo de la misma será en base al artículo 828 Cc ofrece la fórmula para el cálculo de la legítima, que establece que para fijar la legítima se atenderá al: a. Valor de los bienes que quedaron a la muerte del testador. b. Menos las deudas del causante no las derivadas del fallecimiento. (Estructura en el esquema) ➢ Relictum, hablamos del caudal, de los bienes que llegan a la muerte del testador. ➢ Habrá que restarle las deudas del causante no las que surgen por el fallecimiento del causante. ➢ Donatum, todas las donaciones que serán las colacionables, todas las donaciones que haya hecho en vida el causante. 1º Calculamos el valor de la legítima global. 2º Se halla la legítima individual, de cada uno de los legitimarios. Ejemplo, calculamos la de los hijos, que la global será 2/3 de la base porque será la legítima de esos tres hijos. De esta candidad (⅔ de la base) lo dividimos entre los legitimarios que tengamos, si tiene 3 entre 4 dividimos la legítima global, sí tiene 5, entre 5. Ejemplo de cálculo de la legítima. - Causante vido y con dos hijos (A y B). - Caudal: 40. - Deudas: 10 - Donaciones a su hermano 10 y a su hijo B 5. ¿Cómo la calculamos? Calculamos base: 40-10+15= 45 BASE. BASE 45 = 1. Primera parte. a. ⅔ (legítima global): 30 (No hay mejora). b. Legítima individual 30 :2 = 15 CADA HIJO. 2. Segunda parte. Parte libre: 1/3 = 15. Ese valor que es siempre la base menos deudas etc.. lo que hemos visto 4. Intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima. El legislador proteger mucho a la legítima se habla por tanto: Establece mecanismos para que el legitimatorio todo lo que por legítima le corresponde, pro tanto, la cantidad intangible de lo que le corresponde. La Intangibilidad cuantitativa significa que obtendrá todo lo que le corresponda por legítima. La intangibilidad cualitativa es que se obtendrá libre de cargas y gravámenes. ➔ Intangibilidad cuantitativa de la legítima. Para garantizar que el legitimatio obtenga la totalidad lo que le corresponde será necesario reducir todas las disposiciones que haya realizado el causante y vulnere la legítima. ¿Qué podrá perjudicar a la legítima? las disposiciones realizadas por el causante que

pueden vulnerar la legítima serán las donaciones (“inter vivos”) o a través de los legados (testamento). Será necesario comprobar si efectivamente se le va a pagar al legitimario lo que por legítima le corresponde, eso será así, sí por los legados o donaciones no excede de lo que el causante puede disponer, por tanto, no afecta a la cantidad de la legítima. I. II.

Vemos sí esas donaciones o legados perjudican a la legítima. Sí perjudican será necesario reducirlas a la legítima.

Para calcular si esas donaciones o legados son correctos o no, hay que hacer lo que se denomina “la imputación de donaciones y legados”. *¿Qué es imputar las donaciones y legados? Imputar, significa cómo “operación contable que consiste en colocar las donacione y legados en las distintas partes en las que se divide la herencia para determinar si el causante se ha excedido o no al realizarlas”. Es una operación contable que consiste en colocar las donaciones y los legados en las distintas partes en las que realmente se divide la herencia para determinar si el causante se ha excedido o no al realizarlas. Si se ha excedido vamos a tener que reducirlas para pagar la legítima. Lo primero se va a tener en cuenta la voluntad del testador, siempre y cuando no vulnere la legítima porque ahí no tiene nada que decir, sino acudimos al CC. Art. 815 CC: “El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.”Da la posibilidad de ejercitar las siguientes acciones diferentes con la misma finalidad y que se ejercitan de forma subsidiaria, no alternativo: 1) Acción de reducción de la institución de heredero: el legitimario que vea que no ha cobrado la cantidad que le corresponde por legítima, lo primero que va a hacer es dirigirse a los herederos no legitimarios para que le den la parte que le falta. 2) Acción de reducción de legados (art. 820 CC): puede negarse el legado si perjudica a la legítima. 3) Acción de reducción de donaciones: son inoficiosas si perjudican la legítima. Criterios o reglas para realizar la imputación: ➔ Voluntad del causante si no lesiona las legítimas. ➔ Criterios supletorios derivados de las disposiciones del Código Civil y completados por la doctrina. ➔ Imputación cualitativa de la legítima. Calidad de la legítima, la legítima tiene que ir libre de cargas y gravámenes. Las únicas excepciones que se admiten para que la legítima pueda ir gravada, son: 1) El usufructo del cónyuge viudo: estará gravada cuando tengan que soportar los legitimarios el usufructo del cónyuge viudo como nudos propietarios. 2) La sustitución fideicomisaria (art. 808 CC). 3) Gravámenes sobre la mejora en beneficio de descendientes (art. 824 CC). 4) La cautela socini: son unas disposiciones que se admiten como un mecanismo de compensación de las legítimas para evitar que los legitimarios puedan ser perjudicados. 5. Pago de la legítima.

La regla general es a través de una porción de bienes, es decir, del pago in natura (art. 806 CC). Posibilidades: - Pago en metálico (arts. 821 y 822 CC) + art. 841 CC. - Entrega de empresa (art. 1056 CC). - La conmutación del usufructo legal del cónyuge viudo en concepto de legítima: en lugar de tener que otorgarle el usufructo, se le da la posibilidad de cambiar la forma de pago (art. 839 CC), sino decidirá el Juez. Art. 840 CC: “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.” 6. La desheredación. Por vía testamentaria, el causante priva de la legítima a un legitimario por una causa de las previstas en el CC. Art. 853 CC: “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado...


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