TEMA 11 - temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz PDF

Title TEMA 11 - temario derecho concursal y contratos, profesora Mercedes Sánchez Ruíz
Course Derecho Mercantil IIi
Institution Universidad de Murcia
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TEMA 11. MASA ACTIVA Y MASA PASIVA DEL CONCURSO

I. LA DETERMINACION DE LA MASA ACTIVA. El legislador parte del principio de universalidad, se integra en la masa activa la totalidad de bienes y derechos que estén en el patrimonio del deudor concursado en la fecha de declaración del concurso y aquellos que se reintegren al mismo (consecuencia de acciones de reintegración o rescisión) o este adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Hay casos en los que se plantean dudas sobre qué bienes se deben integrar en la masa. Una de estas situaciones tiene que ver con regímenes económicos matrimonial cuando uno de los cónyuges es declarado en concurso. Los bienes privativos del cónyuge concursado, es obvio que están dentro de la masa activa del concurso, el problema son los bienes gananciales. Estos bienes se deben destinar a responder de las deudas de los cónyuges, por lo que, según la ley, estos bienes se integran a la masa. El cónyuge del deudor concursado, para evitar que los bienes gananciales estén afectados a la masa activa concursal, puede solicitar la división del patrimonio común. Incluso si quiere quedarse con todos los bienes gananciales, puede hacerlo si paga la mitad de su valor, quedando fuera de la afectación de la masa activa. El derecho concursal establece normas en beneficio de los acreedores del deudor en concurso cuando no hay régimen ganancial, sino de separación de bienes. La ley ve con sospecha que se hagan adquisición o traspaso de bienes en un plazo de un año antes de la declaración del concurso, pues tiene el efecto de eludir a los acreedores, y para ello la ley establece unas presunciones: -

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Se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor concursado dono el 50% de la contraprestación pagada por este para la adquisición de bienes a titulo oneroso.se presume que lo que se adquirió fue por la donación del cónyuge. Esta presunción es iuris tantum. Si se puede demostrar que la contraprestación en el año anterior al concurso, procedía íntegramente del patrimonio del deudor concursado, la totalidad de la contraprestación se dejaría sin efecto a través de acción rescisoria. Bienes que se adquieren por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia. Este tipo de bienes se presume que es divisible, por lo que la mitad de este, se incorpora a la masa activa, la mitad que le corresponde al cónyuge concursado. Cuentas con titulares indistintos, ocurre que hay varios titulares y cada uno de forma individual puede hacer operaciones en la cuenta, permitiéndose plena disposición de los fondos de forma indistinta. Se presume que la totalidad del saldo es del deudor concursado, salvo pacto en contrario (según el proyecto de reforma). Ahora, el otro cotitular puede demostrar que los fondos son suyos, pero debe demostrarlo. En beneficio de la masa, si no está claro la situación de cotitularidad, todo va a la masa, pero si alguno puede demostrar que una parte es de su titularidad, debe de demostrarlo y se le reintegraría.

El inventario de la masa activa: el reflejo documental de la masa activa donde se fija que bienes integran la masa activa, se hace en el inventario. Se incluye la relación de todos los bienes y derechos que integren la masa activa del procedimiento. Lo tiene que hacer la administración concursal, pues lo incorpora a su informe. Además de la descripción de los bienes, debe describir su naturaleza, localización, si están inscritos en registro, si tiene cargas, etc. También una valoración, lo que es un procedimiento económico que debe hacer el administrador concursal. Criterios que usa son las reglas del mercado para valorarlo.

Si hay bienes complejos de evaluar, el administrador concursal puede valerse de expertos independientes designados por el juez, lo cual conlleva una retribución que será a cargo de la masa, por ello el juez debe ponderar si procede esto o no. Los activos relevantes para posibles negociaciones con acreedores o terceros, que son unidad productiva, tienen gran valor funcional en el procedimiento concursal, por eso es importante que se describa de forma separada, pues responden a una organización que tienen mayor valor en conjunto porque son capaces de producir. Si hay estos elementos patrimoniales en la masa activa debe hacerse en un alejo de forma aparte para su descripción. Se añadirá la lista de litigios que pueden afectar, si hay bienes litigiosos en los que se discute su titularidad, puede producirse una reducción de la masa activa, por ello se tiene que reflejar esta situación en el informe. II. REDUCCIÓN DE LA MASA Si hay bienes que son de titularidad ajena y estos bienes forman parte de la masa del concurso sin que haya una causa que lo justifique. Si hay bienes que están en poder del concursado, pero son de propiedad ajena, a reclamación de los verdaderos titulares, deberán de devolverse a sus titulares. Puede que la reclamación se produzca cuando esos bienes ya han salido de la masa concursal, porque los enajena un tercero que desconoce la situación, por lo que no puede ser reivindicado. Según la ley, el verdadero propietario, puede subrogarse en el derecho de la contraprestación (caso de que se enajena el bien y el tercero aún no ha pagado), pagándose al verdadero titular del precio; si ya se ha pagado la contraprestación, el verdadero titular puede hacer que su crédito se reconozca en el concurso, y no solo tendría derecho al valor del bien, sino también al interés legal del dinero. La formación de la masa activa requiere decisiones en supuestos de duda de si un bien debe integrarse o no. III. LA REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA Acciones rescisorias concursales: se encuentran sujetas a presupuestos y reglas que establece la ley concursal. Para que pueda ejercitarse una acción rescisoria, debe ser un acto que se entienda perjudicial para la masa, entendiéndose de forma objetiva como detrimento para la masa, independientemente de si hay intención fraudulenta. La idea es que, si el acto es perjudicial para la masa, en un sentido objetivo que implica menor valor para la masa. La rescisión tiene un plazo de dos años, que fueran realizado estos actos por el deudor del concurso dos años antes de la declaración del concurso. se quiere revisar los actos que realizo el deudor en un plazo que se presume que este podría prever la situación del concurso. Para facilitar la demostración de que un acto fue perjudicial para la masa, se usan las presunciones para facilitar la prueba de un hecho. A la hora para determinar cuándo un acto es perjudicial para la masa y por ello se puede ejercitar la rescisión, hay dos presunciones: 

Presunción absoluta: actos de disposición a título gratuito, cualquier acto de disposición que haga en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin que quepa prueba en





contrario. Otro caso es cuando se producen pagos que implica la extinción de obligaciones que aun no estaban vencidas, se presume que es un acto perjudicial para la masa, aunque puede que se justifique por ejemplo en el marco de una garantía real para evitar la ejecución, por ello la ley dice que se presume que es perjudicial, pero se puede demostrar lo contrario. En resumen, si no hay garantía real se presume perjudicial sin prueba en contrario, pero si hay garantía real se presume perjudicial, pero hay prueba en contrario si se demuestra que no es pago perjudicial ya que el pago anticipado era para evitar la ejecución del bien. Se presume, pero se puede demostrar lo contario, seria por ejemplo actos de disposición a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado. Si es una persona jurídica relacionada podría ser por ejemplo administradores. Pues si se hace a favor de alguna de estas personas a título oneroso, la ley dice que se presume perjudicial para la masa si se hace en los dos años anteriores a la declaración del concurso, pero se puede demostrar que no lo fue a través del precio, si fue en relación con el valor del bien o incluso superior. Si se constituyen garantías reales para reforzar el cumplimiento de la obligación, lo que implica un gravamen para un bien de la masa activa, si se hace en los dos años anteriores a la declaración del concurso, se presume perjudicial y es rescindible, pero se puede demostrar lo contrario. en casos concretos, si no está dentro de estas categorías anteriores, se debe probar el perjuicio patrimonial por quien ejercita la acción rescisoria.

La ley prevé algunos límites para evitar revisar todas las actuaciones patrimoniales en los dos años anteriores, por lo que no son rescindibles, como:  

actos ordinarios profesionales en condiciones generales. Créditos de los que son titulares las AP.

¿Quiénes pueden ejercitar estas acciones rescisorias? La legitimada principal es la administración concursal, valora si es preciso o no. Los acreedores tienen alguna capacidad de actuación, pueden instar a la administración concursal para que ejercite la acción. Si no lo hiciera, se les da una legitimación subsidiaria a los acreedores para ejercitar la propia acción ante el juez. Legitimación pasiva. Se ejercita contra el deudor concursado, pero también se puede dirigir contra las personas frente a cuya anulación se pretende. Ej. de una compraventa, el deudor concursado compra unas materias primas al triple de su valor de mercado, por lo que esta acción se dirige a anular la actuación, llamando al acto también a la contraparte. Los efectos son, según las circunstancias, habrá que valorar los actos impugnados: -

Restitución de los bienes que salieron del patrimonio. En caso de no ser posible la restitución, la ley establece algunas reglas: restituir su valor, generándose un interés legal del valor del bien que debe ser restituido.

Habrá que restituir la contraprestación, por ej. el precio, convirtiéndose en un crédito contra la masa, a la persona que contrato con el deudor concursado. Habrá relevancia de si el tercero con el que contrata el deudor concursado, es de mala fe. Si es de mala fe, el crédito a la restitución del precio sigue existiendo, pero el crédito será subordinado, postergando su pago al final. Esta situación debe de motivarse. La mala fe no es presupuesto necesario para la acción rescisoria.

Son acciones especiales para el ámbito del concurso, pero conforme al derecho civil, es posible ejercitar una acción rescisoria de bienes que se encuentran dentro de la masa activa del procedimiento. La ley concursal dice que es un régimen especial, lo que no impide ejercitar otras acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor conforme al derecho civil. Se ejercitan ante el juez del concurso e instarse ante la administración concursal, y si esta no lo hace  legitimación subsidiaria.

IV. CRÉDITOS CONTRA LA MASA ACTIVA La masa pasiva se conforma por los créditos concursales, lo que será objeto de la solución del concurso. todos los créditos del deudor que no tengan el carácter de créditos contra la masa. Son los recogidos por el art. 242 TRLC, recoge la relación esencial de que créditos se consideran contra la masa, pero también recoge “cualquier otro que la ley determine”. Hay una serie de créditos contra la masa, que se oponen a los créditos concursales. Antes de poder pagar créditos concursales, se tienen que satisfacer los créditos contra la masa. Si los créditos concursales son créditos nacidos antes de la declaración del concurso, pero los créditos contra la masa muchos son consecuencia del propio concurso, son muchos ellos producto del propio procedimiento. Los créditos contra la masa se crean (la mayoría) para el posible desarrollo del concurso. Los contratos con obligaciones reciprocas, siguen vigentes de forma general, aunque se declare el concurso de acreedores, debiendo realizarse la prestación. El legislador determina que se favorece la continuación de la unidad productiva, y para ello se necesita hacer las prestaciones correspondientes para poder mantenerlo en funcionamiento. Todo esto son créditos contra la masa. Los créditos prededucibles, que se van a satisfacer a su vencimiento, según el tipo de crédito, con bienes y derechos que se deducen de la masa activa, siempre que estos no estén sujetos a créditos privilegiados. En el caso de los créditos salariales de los últimos 30 días, el vencimiento es inmediato, pagándose de manera automática. Si no hay en la masa activa bienes suficientes para el pago de los créditos, supone que no cobrara ningún acreedor, por lo que es relevante la orden de pago, estableciéndose una prioridad:     

Créditos salariales de últimos 30 días Créditos por salarios/indemnizaciones Créditos por alimentos Créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores Los demás créditos contra la masa.

Es relevante esta orden cuando a raíz de los bienes de la masa activa, se prevé que no podrá satisfacerse todos los créditos. Es bastante frecuente en la práctica, pues los deudores retrasan al máximo el concurso, lo que conlleva que la situación patrimonial es lamentable y se termine en liquidación. El proyecto de reforma del TRLC, regula con mayor detalle “el concurso sin masa”, lo que se busca es asegurarnos que no se pueden ejercitar acciones rescisorias concursales o la posibilidad de que se

puedan ejercitar acciones contra los administradores sociales de la persona jurídica concursada. Su finalidad es la reintegración de lo que procesa a la masa para poder continuar con el procedimiento.

V. LA DETERMINACIÓN DE LA MASA PASIVA Masa pasiva: art. 251 TRLC, definido en negativo, se integran los créditos contra el deudor, a la fecha de declaración del concurso, que no tengan la consideración de créditos contra la masa. Los créditos contra la masa NO son masa pasiva. Esta clasificación es importante, todos los créditos que no sean contra la masa y sean posterior a la declaración del concurso. Es preciso en el auto de declaración al llamamiento a los acreedores para comunicar los créditos a la administración concursal. La comunicación es la puesta en manifiesto de forma formal de la existencia de los créditos. El reconocimiento es la labor que se atribuye la administración concursal sobre la inclusión o exclusión del crédito para que el sujeto forme parte de la lista de acreedores. El reflejo documental es la lista de acreedores, conformada por la admin. concursal conforme se comunican los créditos y aquellos que sin comunicación expresa, resulten conocidos y deban formar parte de la lista. Se establece una lista provisional y después de un plazo para impugnación y demás, se da la lista definitiva. La ley da una serie de pautas: necesariamente los créditos deben de reconocerse de forma necesaria e incluirse automáticamente en la lista, como son los créditos reconocidos por laudo judicial o arbitrador, son créditos que no pueden entrar a discusión nuevamente por el administrador concursal, también los créditos inscritos en registros públicos, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los que consten en certificación administrativa, y los créditos laborales que resulten de los libros y documentos del deudor. Casos de duda sobre si procede o no ya de reconocer un crédito: los créditos sometidos a condición resolutoria y los créditos sujetos a condición suspensiva y créditos litigiosos. Supongamos que el crédito está sometido a condición resolutoria, y en el momento de la lista de acreedores aún no se ha cumplido, se les incluye en la lista con carácter de condicionales. Si se cumpliera la condición, podrá quedarse sin efecto los actos del concurso que afecten en la medida en la que hubiera participado y afectasen a la validez del acto. Los créditos sometidos a condición suspensiva se equiparán a los créditos litigiosos, aquellos que están sujetos a procedimiento judicial en la que se discute su existencia cuando se redacta la lista de acreedores. Estos sujetos se les informara del procedimiento, pero están restringidos hasta que no se produzca la condición suspensiva. Se reconocen, pero como contingentes. Si se cumple la condición suspensiva o se resuelve el litigio, se recuperan los derechos conforme a los demás acreedores. Los créditos concursales, los que se integran en la lista de acreedores, para determinar el pasivo (lo que se debe), se van a computar en dinero. Un crédito que consista en algo distinto en dinero, solo se computara en dinero para determinar su repercusión en la masa, pero no significa que se convierta en dinerario. VI. CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES

Hay tres categorías (es importante su clasificación porque tiene orden de preferencia de pago): 

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Créditos privilegiados: tiene preferencia de cobro, solo serán aquellos que el legislador considera como tales. La ley, taxativamente, dice que crédito es privilegiado en el marco del procedimiento. Con privilegio especial: la preferencia de cobro afecta a determinados bienes concretos. Por ej. los créditos con garantía real que recae en un inmueble. Se caracterizan por un derecho de cobro preferente sobre un bien determinado dentro de la masa activa. Se enumera taxativamente en art. 270. Con privilegio general: son créditos de cobro preferente, pero la preferencia de cobro afecta a la totalidad de la masa activa. La ley enumera de forma taxativa y con un orden dentro de ellos en art 280 TRLC. Por ej. créditos por salarios de una determinada cuantía (distinto de los que tienen un privilegio diferente), la mayoría de los créditos de derecho público… Créditos ordinarios: la ley dice que son todos aquellos que no son privilegiados ni subordinados. Por ej. los créditos de los proveedores… está definido en negativo. Créditos subordinados: enumeración taxativa art. 281 TRLC. Son créditos legalmente postergados, el legislador les establece un retraso en el cobro, de manera que estos créditos cobrarán los últimos. Otras consecuencias: no tienen derecho de voto en la propuesta de convenio concursal… ejemplos de créditos subordinados: los que tienen su origen en multas, los créditos por intereses, los créditos de los que son titulares las personas especialmente relacionadas con el deudor (pero no siempre, las regula taxativamente la ley en art 282 y 283).

VII. INFORME DE LA ADMIN. CONCURSAL. IMPUGNACIONES DEL INVENTARIO Y DE LA LISTA DE ACREEDORES. El informe de la administración tiene la finalidad principal de determinar el estado real del patrimonio del deudor concursal. Se orienta a las soluciones del procedimiento, ya sea un convenio o una liquidación. Lo debe presentar el administrador concursal en plazos muy cortos de 2 meses. Se tiene que analizar la memoria presentada por el deudor, la contabilidad, una memoria de las actuaciones realizadas, concluyendo con una valoración. Este informe se acompaña de la lista de acreedores definitiva y con el inventario definitivo. Cuando hay una unidad productiva es importante una valoración de estas, ya que un convenio puede consistir en la venta de esta unidad productiva a un tercero para reflotarla y con el precio pagado se pueda satisfacer a los acreedores. La hace el administrador concursal. Si se presentan propuestas de convenio, también se debe hacer una valoración del propio deudor concursal para su parecer y tomar la decisión los acreedores sobre aceptar la propuesta. También puede ser que el deudor solicite directamente la liquidación por ver inviable un acuerdo con los acreedores. Cabe la posibilidad de que se impugne el hecho de incluir o excluir bienes en el inventario o que un crédito sea o no reconocido y se excluya de la lista de acreedores. Las partes pueden impugnar estos hechos, incluso se puede discutir el valor del bien en el inventario. En el caso de impugnación de la lista de acreedores puede hacerse también sobre su clasificación.

El procedimiento termina con la presentación de los documentos definitivos y se abre una nueva fase sobre la posibilidad de convenio o liquidación....


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